República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 202º y 153º
Asunto: UP11-O-2012-000026.
Querellante: Sonia Beatriz Cauro Catari, titular de la cédula de identidad N° 13.787.194.
Apoderado: Abg. Mimile Silva, inscrita en el Ipsa bajo el N° 74.201, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores de la Región Centro Occidental.
Presunto agraviante: Instituto para la defensa de las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Motivo: Amparo constitucional.
Sentencia: Definitiva.
Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 2 de julio de 2012, por la Procuradora Especial de Trabajadores, Abg. Mimile Silva, inscrita en el Ipsa bajo el N° 74.201, actuando en nombre y representación de la ciudadana Sonia Beatriz Cauro Catari, titular de la cédula de identidad N° 13.787.194, contra el Instituto para la defensa de las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por la presunta violación la violación del derecho al trabajo, derecho al salario justo y otros beneficios laborales, previstos en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de julio de 2012, se admitió a sustanciación la presente acción de amparo, ordenándose la notificación del presunto agraviante INDEPABIS, en la persona de su Director, del Ministro del Poder Popular para el Comercio, del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), de la Procuraduría General de la República así como del Fiscal Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.
El día 16-11-2012 habiéndose verificado la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar para el día 21-11-2012 a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual efectivamente se realizó en la fecha pautada, declarándose CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Sonia Beatriz Cauro Catari.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA
1. La apoderada judicial de la peticionaria de tutela constitucional, alegó:
1.1 Que su presentada comenzó a prestar servicios en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el 16-6-2008 como inspector y que fue despedida en forma ilegal e injustificable en fecha 31-12-2009, a pesar de encontrarse amparada por inamovilidad laboral.
1.2 Que su patrocinada el día 23-4-2009 inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
1.3 Que se cumplieron todos y cada una de las etapas del proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, según el articulo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.4 Que en fecha 28-4-2010 fue dictada la providencia administrativa N° 118/2010 mediante la cual declaró con lugar dicho procedimiento.
1.5 Que su poderdante, ciudadana Sonia Beatriz Cauro Catari, solicitó la ejecución de la mentada providencia pero la misma no fue acatada por el referido ente patronal.
1.6 Que referida ciudadana solicitó de conformidad con el artículo 625 de la LOT el procedimiento de las sanciones por desacato.
1.7 Que desde el 18-11-2009 oportunidad en que fue notificado al referido Instituto de la citada providencia, su representante legal se ha negado a cumplir con dicha orden.
2. Denunció la violación del derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 91 y 92 del texto fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.
3. Pidió a este tribunal ordene al Indepabis, reenganche inmediatamente a su patrocinada a sus laborales habituales y efectúe el pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido el 31-12-2009 hasta su definitiva incorporación con el propósito de que se le restablezca la situación jurídica infringida.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, dicho fallo precisó que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.
Del mismo modo, estableció con carácter vinculante y de forma general que: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral” y que “2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
En abundamiento de lo señalado, la Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por la presunta agraviante es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
El día 21-11-2012 oportunidad fijada para la realización de audiencia oral y pública constitucional, ésta se llevó a cabo con la presencia de la Abg. Mimile Silva, apoderada judicial de la parte querellante y del Abg. Jesús Rafael Montaner, en su condición carácter de Fiscal Nº 81 del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que la representación legal y/o judicial del instituto querellado no hizo acto de presencia.
La parte presuntamente agraviada a través de la abogado Mimile Silva, expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. En tal sentido, solicitó se declare con lugar la acción de amparo y se ordene al instituto accionado dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 118/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
Seguidamente, ejerció el derecho de palabra el profesional del Derecho Jesús Rafael Montaner, quien obrando como parte de buena fe en representación del Ministerio Público, expuso su opinión sobre el presente amparo constitucional en los términos que seguidamente se detalla en capítulo separado.
Expuestos los alegatos y conclusiones, la ciudadana Juez pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar el amparo ejercido, con base a las razones que de seguida se desarrollan en la presente sentencia.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la representación del Ministerio Público, opinó que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que conforme a la sentencia N° 7 del 1°/2/2000, caso José Amado Mejía Betancourt emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reglamenta el procedimiento de amparo constitucional y en concordancia con lo dispuesto en el Art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determina la aceptación de los hechos incriminados por parte del presunto agraviante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la parte recurrente en amparo, expresa que el Instituto para la defensa de las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), le conculcó su derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a las prestaciones sociales, previstos en los artículos 87, 91 y 92 del Texto Fundamental, respectivamente, toda vez que dicho Instituto se niega a cumplir la providencia administrativa número 118/2010 dictada en fecha 28 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la aquí accionante en amparo en contra del querellado, ordenando a este último incorporar a la trabajadora a sus labores habituales y pagarles los salarios caídos dejados de percibir.
Ahora bien, la parte querellante pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, el restablecimiento de su situación jurídica infringida y para ello, solicita a este tribunal ordene al Instituto para la defensa de las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el reenganche inmediato a sus labores habituales y le efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que fue despido el 31-12-2009 hasta su definitiva reincorporación.
Al respecto, este tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una providencia administrativa, que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.
Ese carácter excepcional del amparo constitucional en casos como el presente, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos tienen que ser ejecutados por su órgano emisor, en virtud del carácter de ejecutoriedad del que se encuentran dotados y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.
Por su parte, según la jurisprudencia patria, el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, a la vía del amparo constitucional, es la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A)
Así las cosas, tenemos que a los folios 70 y 71 del expediente, se constata que en fecha 26-4-2012, el Instituto para la defensa de las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), fue notificado de la providencia sancionatoria de imposición de multa, por el incumplimiento de la providencia administrativa número 118/2010, dictada por ese mismo Despacho en el expediente signado con el número 057-2010-01-00068, por lo que habiendo sido iniciada la presente causa el día 2 de julio de 2012, resulta evidente que el presente amparo constitucional no resulta inadmisible, pues el mismo fue incoado luego de haberse agotado íntegramente la vía administrativa previa y antes de la consumación del lapso de seis (6) meses de caducidad siguientes al momento que marca el dicho agotamiento, no estando incursa por tanto, en ninguno de los supuestos previstos en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en relación a la procedencia del presente amparo constitucional, podría decirse que la jurisprudencia patria, precisa como requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructurosas.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que el incumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).
A tal fin, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar si en el caso subiudice, se encuentran satisfechos el cumplimiento de tales extremos. Veamos:
Respecto a la existencia de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio, como primer requisito, esta juzgadora observa que a los folios 44 al 50 de este expediente, riela inserta la copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 118/2010 de fecha 28 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente N° 057-2010-01-00068, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la aquí querellante en amparo ciudadana Sonia Beatriz Cauro Catari.
De igual forma, a los folios 65 y 66 del expediente, riela inserta una Providencia Administrativa N° 170/10 de fecha 20-12-2010, dictada por el mencionado organismo administrativo del trabajo, mediante la cual impone la sanción de multa al Instituto para la defensa de las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por incumplimiento de providencia administrativa N° 118/2010 dictada en fecha 28 de abril de 2010 en el expediente signado con el N° 057-2010-01-00068.
Con la existencia de las referidas providencias administrativas, esta sentenciadora considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra y Así se decide.
Con relación al segundo requisito, esto es, i).- que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, ii).- sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas.
Consta a los folios 51, 53 y 54 del expediente, que la ciudadana Sonia Beatriz Cauro Catari, así como el instituto accionado quedaron notificados de la referida Providencia Administrativa Nº 118/2010 dictada en fecha 28 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente N° 057-2010-01-00068.
Por su parte, del folio 68 de este asunto, se constata que fue librada planilla de liquidación de multa, dirigida al instituto querellado en este procedimiento, en cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 170/10 de fecha 20-12-2010 que fuere dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual impuso la sanción de multa a ese instituto, por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 118/2010 dictada por ese mismo Despacho en el expediente signado con el N° 057-2010-01-00068, constando igualmente a los folios 70 y 71 del expediente, que en fecha 26-4-2012 el Instituto para la defensa de las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), fue notificado de la mencionada providencia sancionatoria de imposición de multa.
En otro orden de ideas, al folio 37 del expediente, obra acta levantada en fecha 23-6-2010 por el Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, suscrita por la trabajadora ciudadana Sonia Beatriz Cauro Catari, el Abg. Jesús Delgado, Procurador de Trabajadores y el Abg. Silverio Rivero, Inspector del Trabajo, en la que se deja constancia que siendo la oportunidad para verificar el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa N° 118/2010, la reclamada Indepabis no hizo acto de presencia, por tal motivo la Inspectoría del Trabajo acordó aperturar el procedimiento sancionatorio.
En sintonía con lo anterior, a los folios 39 y 40 del expediente, riela inserta un acta de ejecución forzosa, suscrita el 7-7-2010 por la trabajadora Sonia Beatriz Cauro Catari y el Abg. José Rafael Vivas, Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, dejándose expresa constancia que “el centro de trabajo supra identificado: no acato, a dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en cuanto al cumplimiento de la Providencia Administrativa anteriormente referida”.
De tal manera, que con la notificación del ente patronal de las mencionadas providencias administrativas (esto es, de la providencia administrativa del reenganche y de la que impuso la multa, agotándose con ello el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como del inequívoco interés demostrado por la parte accionante de materializar el cumplimiento de su reenganche y la conducta contumaz desplegada por la parte accionada, se considera satisfecho el segundo de los requisitos indicados y Así se resuelve.
En cuanto al tercer requisito, atinente a la inexistencia de alguna sentencia cautelar que hubiere acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita a través del amparo constitucional.
De una revisión minuciosa y exhaustiva en los libros de causa de los dos Tribunales de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, no se observa la existencia de un expediente contentivo de alguna acción de nulidad incoada por el instituto querellado en esta causa, solicitando por vía de una medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 118/2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Sonia Beatriz Cauro Catari (folios 44 al 50), ni consta en autos, ninguna sentencia cautelar que hubiera sido dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo, antes que de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le atribuyera esa competencia a los Tribunales Laborales, así como tampoco consta en autos la existencia de alguna sentencia definitiva que hubiera eventualmente declarado la nulidad de la providencia administrativa que ordenara el reenganche de la aquí accionante en amparo. Por lo tanto, necesario es considerar cumplido el tercer requisito de los señalados anteriormente y Así se decide.
Por último, en lo atinente al cuarto requisito, referido al hecho que del incumplimiento de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido, el mismo se encuentra vinculado con la misma razón de existencia de la institución jurídica del amparo constitucional pues, como es sabido, el amparo constitucional, es una institución tendiente a proteger y garantizar la efectividad de los derechos y garantías estrictamente de naturaleza y rango constitucional.
Al respecto, este sentenciador observa que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Sonia Beatriz Cauro Catari a su puesto de trabajo, así como el correspondiente pago de los salarios caídos, concatenado, con el hecho que la orden contenida en el referido acto administrativo ha sido incumplida por el Instituto para la defensa de las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) aquí accionado en amparo, incumplimiento éste que se efectuó, tanto en la oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario como para el del cumplimiento forzoso, tal y como evidencia de las actas levantadas por la Inspectoría del Trabaja que obran a los folios 37, 39 y 40 del expediente, resulta objetivamente evidenciado en autos, que esa contumacia de la parte querellada (Instituto para la defensa de las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios - INDEPABIS) en dar cumplimiento a la orden contenida en la referida Providencia Administrativa Nº 118/2010 dictada en fecha 28 de abril de 2010, le ha sido infringido a la accionante su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, pues esa conducta contumaz ha hecho nugatorios los efectos de aquél acto administrativo que ordena su reenganche para que continúen laborando y percibiendo un salario justo en contraprestación a ello. En consecuencia, resulta satisfecha la última de las exigencias de fondo de procedencia del presente amparo constitucional. Así se declara.
Bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en esta sentencia, con base en los elementos probatorios concretos de autos, y considerando que se cumplen todas las condiciones requeridas para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta menester para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en su parte dispositiva. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 2-7-2012, por la abogado Mimile Silva, Procuradora Especial de Trabajadores de la Región Centro Occidental, en nombre y representación de la ciudadana Sonia Beatriz Cauro Catari, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.194, en contra del Instituto para la defensa de las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida, se ordena al querellado Instituto para la defensa de las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), reenganchar de manera inmediata a la ciudadana Sonia Beatriz Cauro Catari, a su puesto de trabajo, a fin de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 118/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente sentencia definitiva anexándose copia certificada de la misma. Se advierte a las partes que una vez haya transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados desde que conste en autos la práctica de dicha notificación, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Se acuerda remitir, copia certificada de la misma al Instituto para la defensa de las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que proceda a realizar los trámites administrativos pertinentes para dar cumplimiento al presente mandamiento de amparo constitucional.
QUINTO: Del mismo modo se dispone remitir copia del presente fallo al Ministro del Poder Popular para el Comercio y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis).
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas autoridades de la República.
SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
Luis Eduardo López
El Secretario;
En la misma fecha siendo la 10:54 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Luis Eduardo López
El Secretario;
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