República Bolivariana de Venezuela



Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede constitucional

Años: 202º y 153º

San Felipe, 20 de Noviembre del 2012

ASUNTO: UP11-O-2012-0000041

QUERELLANTE: ISMAEL ALDANA, Titular de la cedula de identidad N° 14337207, JOSE DAZA, Titular de la cedula de identidad N° 10373132, ROBERTO GARCIA Titular de la cedula de identidad N° 12303646, VICTOR HERNANDEZ 20320126, FRANCISCO LINARES Titular de la cedula de identidad N° 11434955, HECTOR NARVAEZ Titular de la cedula de identidad N° 12727433, FERNANDO OROZCO, Titular de la cedula de identidad N° 13084591, ANMAR SANCHEZ Titular de la cedula de identidad N° 15518300, ENDER VALERA, Titular de la cedula de identidad N° 12434579, LUIS VASQUEZ Titular de la cedula de identidad N° 6044987 y otros.

APODERADO JUDICIAL: Abg. ZAFIRO NAVAS y DOUGLAS PAEZ

QUERELLADA: COLORIFICIO PORDECAR C.A

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Zafiro Navas y Douglas Páez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24.555 y 90.234, en nombre y representación de los ciudadanos ISMAEL ALDANA Titular de la cedula de identidad N° 14337207, JOSE DAZA Titular de la cedula de identidad N° 10373132, ROBERTO GARCIA Titular de la cedula de identidad N° 12303646, VICTOR HERNANDEZ 20320126, FRANCISCO LINARES Titular de la cedula de identidad N° 11434955, HECTOR NARVAEZ Titular de la cedula de identidad N° 12727433, FERNANDO OROZCO Titular de la cedula de identidad N° 13084591, ANMAR SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad N° 15518300, ENDER VALERA Titular de la cedula de identidad N° 12434579, LUIS VASQUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 6044987 y otros., contra la empresa COLORIFICIO PORDECAR C.A.. Celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 09 de Noviembre de 2012, el tribunal con fundamento en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, optó por acogerse al lapso establecido en el Art. 23 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, suspendiendo la audiencia por un lapso de 48 horas. En virtud de que, a solicitud de La representación del Ministerio público, el Tribunal acuerda trasladarse a la entidad de trabajo presuntamente agraviante, a fin de que se constatara in situ la presunta violación denunciada. Procediendo a dictar su dispositivo una vez cumplido dicho lapso.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el texto del escrito de solicitud de amparo constitucional, junto con los documentos que lo acompañan se observa que la parte querellante expuso que, en fecha 06 de septiembre de 2012 la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó providencia administrativa Nº 002/2012 en la que consideró ilegal el cierre de la empresa, ordenando el reinicio de las actividades, y por cuanto a la fecha no ha sido restituido a su puesto de trabajo, es por lo que deciden interponer la presente acción de amparo constitucional por cuanto consideran que se les violentó su derecho al trabajo contemplado en los artículos 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



DE LA COMPETENCIA

Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en sentencia N° 1 del 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.

En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concatenación con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo, y así se declara.






DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En la celebración de la Audiencia Constitucional, comparecieron los ciudadanos Anmar Sánchez, William Gil y Francisco Linares representados por los Abg. Zafiro Navas y Douglas Páez, la parte querellada compareció representado por los abogados Moisés Ibarra, Nelson León y Gustavo Adolfo. El ministerio Público compareció representado por el Abogado Jesús Alberto Montaner. Cabe destacar que, la parte accionante expuso en forma oral los mismos fundamentos con los que pretende sustentar el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta violación del Derecho al Trabajo. En dicha oportunidad este tribunal con fundamento en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, optó por no restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, sino que ordena a la parte presuntamente agraviante, que en el término de 48 horas, el tribunal procederá a dictar su dispositivo, una vez que se verifique el traslado a la sede de la empresa en la ciudad de Yaritagua.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como fue las actas que integran la presente causa, así como los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que los querellantes interpusieron la presente acción de amparo contra la empresa Colorificio Pordecar C.A., toda vez que la misma no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 002-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy que declaró con lugar el reinicio de las actividades de la empresa asi como el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, por cuanto la solicitud de amparo lo que persigue es que se logre la ejecución de la Providencia Administrativa, es necesario establecer si es viable dicho procedimiento para lograr el resultado pretendido, es decir, el reinicio de las actividades de la empresa y el pago de los salarios caídos, por lo que se hace las siguientes consideraciones:

La parte querellante en la oportunidad de la audiencia constitucional insistió en que la empresa no ha dado cumplimiento a la referida Providencia Administrativa.

Sin embargo, la parte presuntamente agraviante alego que la empresa se encuentra activa, pero no en su totalidad en virtud de que se encuentran tres líneas de producción paralizadas por falta de repuestos, ofreciéndoles a los trabajadores un salario semanal por 600 Bs. mas cesta ticket mientras se restablece el funcionamiento de las líneas paralizadas, asimismo, esgrimió que la parte querellante no ha agotado el procedimiento administrativo.

En este orden de ideas, al ejercicio de la acción de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional en sentencia N° 955 dictada el 14 de diciembre 2006, determinó que:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional…. Las bastardillas y el subrayado es nuestro.”

Pues bien, de acuerdo a lo anteriormente trascrito, la vía de amparo constitucional procedería únicamente en forma excepcional, es decir, cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir hasta el procedimiento de multa.
Aunado a lo anterior se observa, Acta de Inspección de la Dirección de Relaciones Laborales de la Inspectorìa del Trabajo, que corre inserta al F.65 realizada el día 22/10/2012, en la cual se deja constancia del funcionamiento de la entidad de trabajo, y a la cual quien juzga le otorga todo su valor probatorio en cuanto a la funcionalidad de la misma, en los términos en ella expresados. Circunstancia que fue corroborada por este juzgador quien verificó en la inspección realizada a la entidad de trabajo presuntamente agraviante, que, al contrario de lo afirmado por los accionantes en su pretensión de amparo constitucional, si bien la entidad de trabajo no está funcionando a su máxima capacidad, ésta no se encontraba cerrada, pues del recorrido realizado por sus instalaciones, se constató la operatividad o funcionamiento del área de Fritas y el mantenimiento por parte de un grupo de trabajadores de las líneas de producción de Baldosa.
De igual forma, durante la inspección, los representantes de los querellantes “dejaron constancia que por ante los Tribunales laborales se encuentran más de treinta (30) demandas que cursan por ante los tribunales laborales con ocasión a la paralizaciones ilegales de la empresa desde el año pasado”. Así mismo, los trabajadores expresaron que efectivamente hubo una paralización el 3 de Agosto, pero el 10 de Octubre se reiniciaron las actividades, tal como consta en acta que riela al F.63.
Así las cosas, observa este Tribunal que si bien la paralización o cierre intempestivo pudo haber tenido lugar, para el momento en que la presente querella fue interpuesta, el mismo había finalizado, es decir, había cesado. Con lo cual el hecho que sirve de fundamento a la presente denuncia del presunto agravio ya no existía.
Por otro lado, solicitan los querellantes a este Tribunal constitucional: “ordene al órgano administrativo ejecute al decisión contenida en providencia administrativa SDC—0003-2012..” sendas providencias administrativas de inspección levantada al efecto.
Ahora bien, partiendo de las anteriores premisas, este Tribunal observa, en primer lugar, que la motivación fáctica de la presente acción de amparo constitucional en cuanto al cierre intempestivo de la entidad de trabajo por cuanto había cesado para el momento en que es interpuesta la pretensión de amparo constitucional. Segundo, la solicitud de ejecución de providencias Administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tiene carácter excepcional, es decir, ello sólo es posible cuando se han verificado los requisitos impretermitibles establecidos en la sentencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En la aludida sentencia, para que sea procedente la ejecución de una Providencia Administrativa por vía de Amparo constitucional, es necesario que se haya agotado todo el procedimiento administrativo, hasta el procedimiento de multa, requisito que no aparece acreditado en el escrito de solicitud de amparo, habida cuenta que los querellantes no promovieron pruebas, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral. Este ha sido el criterio expresado en la sentencia vinculante emanada de la sala constitucional, N°.7 de fecha 02/2000 (caso: José Amado Mejía). Y, tercero, al haber expresado los representantes de los querellantes que ya habían interpuesto treinta demandas por motivos del cierre intempestivo en las que reclamaban todos los conceptos, optaron por la escogencia de la vía ordinaria, y al hacerlo, como bien lo ha considerado la Sala Constitucional en pacificas reiteradas sentencias, consideraron que esa vía, la ordinaria, era la idónea para la resolución del asunto, con lo cual también les está vedado el uso del amparo, por haber hecho uso de medios judiciales preexistentes, tal como lo establece el Art. 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por tales motivos, y en base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, este tribunal estima que la presente Acción de amparo Constitucional debe declararse inadmisible sobrevenidadamente, de conformidad con lo previsto en el Art.6 cardinales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción interpuesta por los Abogados Zafiro Navas y Douglas Páez, en nombre y representación de los ciudadanos ISMAEL ALDANA Titular de la cedula de identidad N° 14337207, JOSE DAZA Titular de la cedula de identidad N° 10373132, ROBERTO GARCIA Titular de la cedula de identidad N° 12303646, VICTOR HERNANDEZ 20320126, FRANCISCO LINARES Titular de la cedula de identidad N° 11434955, HECTOR NARVAEZ Titular de la cedula de identidad N° 12727433, FERNANDO OROZCO Titular de la cedula de identidad N° 13084591, ANMAR SANCHEZ Titular de la cedula de identidad N° 15518300, ENDER VALERA Titular de la cedula de identidad N° 12434579, LUIS VASQUEZ Titular de la cedula de identidad N° 6044987 y otros., contra la empresa COLORIFICIO PORDECAR C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido

El Secretario;

Abg. Luis Eduardo López

En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde.
El Secretario;

Abg. Luis Eduardo López