República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Contencioso Administrativa
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2011-000026
SOLICITANTE: MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO YARACUY
APODERADO JUDICIAL: ABG. JESÚS DURAN ALFARO
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 167/2011 DE FECHA 29 DE JULIO DE 2011 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de Amparo, ejercido por el abogado Jesús Duran Alfaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 113.800, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar, contra la Providencia Administrativa número 167/2011 de fecha 29 de Julio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Wuilmer Alexis Anzola Colmenárez, titular de la cedula de identidad N° 12.082.871, contra el ente recurrente en nulidad.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
El objeto fundamental del presente recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de efectos lo constituye la querella interpuesta por la Alcaldía del Municipio Bolívar, contra la Providencia Administrativa número 167/2011 de fecha 29 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar esgrime que:
En fecha 29 de Julio de 2011 la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó providencia administrativa N° 167/2011 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos formulada por el ciudadano Wuilmer Alexis Anzola Colmenárez.
Una vez admitida la solicitud planteada fue notificado el ente del acto de contestación, incompareciendo al mismo, siendo aperturado el lapso probatorio en el cual fue presentada las pruebas pertinentes, que posteriormente no fue valorada por el ente administrativo por considerar que no fueron consignadas oportunamente.
Es por ello que, la parte recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa N° 167/2011, por encontrarse viciada del derecho a la defensa, el debido proceso, la no valoración de las pruebas, violación de los lapsos procesales e Incompetencia del órgano Administrativo por falta de jurisdicción.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 17 de Abril del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 am se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, a la cual compareció el Abg. JESÚS DURAN ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.800, en representación de la parte recurrente en nulidad; el ciudadano WILMER ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.871, en su condición de tercero interesado, asistido en este acto por la profesional del derecho: MILENA ARISTIMUÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.818.
Asimismo, se dejó expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Acto seguido, las parte hicieron uso de su derecho palabra, réplica y contrarréplica. Una vez concluido los alegatos y defensas, las partes promovieron sus medios probatorios.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 17 de Julio de 2012 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrió el Abg. JESUS DURAN, en representación de la parte recurrente en nulidad, y la Abogada MILENA ARISTIMUÑO, en su condición de representante del tercero interviniente interesado. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos de la siguiente manera:
Parte Recurrente:
Prueba documental:
1. Expediente administrativo N° 057-2011-01-00168: Documento Público Administrativo el cual no fue tachado por lo que se le otorga valor probatorio, sin embargo se procederá a su análisis en la parte motivacional de la presente decisión. (f.10-51)
2. Prueba de exhibición: Los libros de actas llevados por la inspectoría del trabajo comprendidos en los meses de Abril a Mayo de 2011 no fueron exhibidos debido a la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, sin embargo este juzgador no aplica la consecuencia jurídica 436 del Código de Procedimiento Civil en virtud de los mismos carecen de relevancia para la resolución del presente caso, ya que la parte recurrente los requiere para demostrar irregularidades en el llenado de éstos.
Tercero interesado:
1. Escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente ante la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy marcados A y B: Documento privado el cual no fue impugnado, sin embargo, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas carecen de relevancia para la resolución del presente caso. (f. 110)
2. Actas de fecha 14-09-2011 y 26-09-2012 marcados C y D: Documento público administrativo, el cual fue impugnado por ser copia solo el rielante al folio 112, por lo cual no tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación al acta del folio 111 no se les otorga valor probatorio por cuanto carecen de relevancia para la resolución del presente caso.. (f.111 y 112)
Prueba de Informe: A la Inspectoría del trabajo del Estado Yaracuy la cual es solicitada que no sea valorada por haber llegado extemporáneamente, sin embargo, este juzgador le otorga valor probatorio e informa a la parte que efectivamente fue estipulado un lapso para su consignación en la causa pero eso no conlleva a ser un medio probatorio extemporáneo y menos para no ser valorado, el cual le corresponde a este juzgador determinarlo, evidenciándose la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano Wilmer Anzola contra el Municipio Bolívar y que ambas partes presentaron escrito de pruebas.(f.135)
DE LOS INFORMES
A los folios 133 al 142 cursa escrito de informe consignado por el Abg. Jesús Duran, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BOLÍVAR, en el que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, solicita a este tribunal declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 167/2011 dictada en fecha 29-07-2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
En el folio 144 cursa escrito del tercero interesado presentado por su apoderada judicial Abg. Milena Aristimuño quien alega que la presente solicitud de nulidad del acto administrativo no tiene fundamento legal suficiente ya que sus argumentos no evidencia las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, aunado a ello argumenta que la falta de jurisdicción explanada por la parte recurrente en la presente casua , en virtud de que la falta de jurisdicción no está contemplado en la Ley de Procedimientos Administrativos sino en el Código de procedimientos Civil, por lo que solicita sea declarada sin lugar la solicitud de nulidad.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el Municipio Bolívar, representado por el Abg. Jesús Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.800, contra la Providencia Administrativa número 167/2011 de fecha 29 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Wuilmer Alexis Anzola Colmenarez contra el recurrente en nulidad.
Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:
1- VICIO DE FALTA DE JURISDICCIÓN
Sostiene el accionante que el acto recurrido se encuentra Viciado por Falta de Jurisdicción, pues en su opinión la Inspectoría del Trabajo no le correspondía pronunciarse acerca de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por el ciudadano Wuilmer Alexis Anzola Colmenarez, toda vez que el trabajador era funcionario público.
Para comprobar si la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy le correspondía dictar el acto aquí recurrido, debe este tribunal necesariamente establecer la naturaleza del vínculo jurídico que sostenía la parte demandante con la demandada, a fin de determinar la normativa legal aplicable a la reclamación formulada, es decir, revisar si el ciudadano Wuilmer Alexis Anzola Colmenarez, antes identificado, ostentaba la condición de funcionario público. Veamos:
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función pública fueron desarrollados a plenitud consagrándose en su artículo 3 que el funcionario público será ‘toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’.
Por su parte el artículo 16 eiusdem señala que: “Toda persona podrá optar a un cargo en la Administración Pública, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”.
Asimismo, el artículo 19 de la referida Ley del Estatuto señala que:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Igualmente, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Fundón Pública, establece que:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Por otra parte, es imperioso destacar que el Decreto N° DA-A-009-2009, que creó el cargo de Fiscal Supervisor del Instituto Autónomo de Desarrollo Endógeno del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy en su artículo 2 estableció que:
“Dado el carácter de las funciones atribuidas al cargo de Fiscal Supervisor, al cual le corresponde tener conocimiento de los asuntos comerciales del Patrono y la Supervisión de otros trabajadores, dicho cargo será considerado de Confianza, por lo que el mismo será de libre nombramiento y remoción, por parte del Alcalde o del Presidente del Instituto”.
Asimismo, en fecha 23 de diciembre de 2009, fue publicado Decreto Presidencial Nº 7.154 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo el cual estableció lo siguiente:
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado de la Sala).
De las normas anteriormente transcritas se desprende que el ciudadano Wuilmer Alexis Anzola Colmenarez, era un trabajador que ejercía funciones de fiscalización, lo cual a la luz de las normas ut supra citadas, le discierne el carácter de funcionario de confianza, designado mediante resolución, para el cargo de Fiscal Supervisor, el cual era de libre nombramiento y remoción, por lo cual no queda duda que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para conocer el procedimiento de estabilidad que fue incoado por el tercero interesado, que sus funciones se subsumen perfectamente en los supuestos de hecho de las precitadas normas, de las cuales emerge irrefutable su condición funcionario público, razón por la cual, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, carece de competencia para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado, dado el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción ostentado por el tercero interesado, en razón de lo cual, es la jurisdicción contencioso funcionarial a quien le corresponde conocer de los procesos de estabilidad en la cual se encuentren involucrados funcionarios públicos. Y así se decide.
Ahora bien, revisado como fue el presente asunto este juzgador advierte que aún cuando no debe hablarse de falta de jurisdicción en el presente asunto, si existe una evidente incompetencia por usurpación de funciones por parte del Inspector del Trabajo en virtud de que a pesar de que es una autoridad legítima la misma no es competente para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por parte de los funcionarios públicos.
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00028 dictada el 22/01/2002 en el Expediente Nº 14466, ha sostenido en relación al vicio de incompetencia, lo siguiente:
“…el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
En sintonía con lo anterior, dicha Sala en sentencia Nº 658 de fecha 7-7-2010, proferida en el Expediente Nº 2010-0127, respecto al vicio de incompetencia, señaló que:
“En cuanto al vicio de incompetencia tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas. Asimismo se ha expresado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (Vid. sentencias números 1.211 del 11 de mayo de 2006 y 729 del 27 de mayo de 2009, entre otras)”.
Por lo tanto “...la usurpación de funciones es un vicio de incompetencia que se produce en aquellos casos en que un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función que, de acuerdo a la Constitución y las leyes, esta atribuida a otra rama del Poder Público...” (Vide. Sentencia CSJ – SPA, del 8/8/89).
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declara la Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo. Asi se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, interpuesto la Alcaldía del Municipio Bolívar representado por el abogado Jesús Duran Alfaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 113.800, contra la Providencia Administrativa número 167/2011 de fecha 29 de Julio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Wuilmer Alexis Anzola Colmenarez contra el recurrente en nulidad. En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto recurrido. SEGUNDO: Se ordena notificar al inspector del trabajo del Estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, al Instituto Autónomo de Desarrollo Endógeno del Municipio Bolívar y al Sindico Procurador del Municipio Bolívar de la presente decisión. Una vez cumplido con los lapsos procesales ciérrese y archívese el expediente judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año 2012. Años: 202º y 152º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Luís Eduardo López
En la misma fecha se publicó siendo las 5:30 de la Tarde.
El Secretario;
Abg. Luís Eduardo López
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