REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente
San Felipe, 08 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2012-000446
ASUNTO : UP01-R-2012-000071
MOTIVO : Admisión Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA : Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente
PONENTE : Jholeesky del Valle Villegas Espina
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescente conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 04 de Octubre de 2012, inserta en la causa principal UP01-D-2012-000446.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Noviembre de 2012, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y se acuerda darle entrada.
En este orden, el 08 de Noviembre de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado Especializado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores: Abg. Wladimir Di Zacomo; Abg. Luís Ramón Díaz; y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; a quien se designo como ponente según el orden de distribución.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, se consigna auto de admisión del presente recurso.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley, tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir por la Abg. Ángela C. Gil Vivas, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien interpone el recurso de apelación de auto, contra decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Octubre de 2012. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que, el recurso fue interpuesto a través de escrito de fecha 18 de Octubre de 2012, así las cosas, del cómputo de días de despacho suscrito por el Despacho Secretarial, agregado al folio veintiocho (28) del presente asunto, se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, vale decir al cuarto día hábil, siendo que el último de los notificados fue la Adolescente Identidad Omitida por su protección de conformidad con el artículo 65 de la Ley Especial que rige la materia, en fecha 10 de Octubre de 2012, según copia certificada de la Boleta de Notificación, la cual al dorso el alguacil deja constancia que fue recibida por el ciudadano William Rojo, quien dijo ser su cuñado, comprometiéndose a entregar dicha boleta, la cual corre agregada al folio veintiuno (21) de este recurso, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito. Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, lo cual a criterio de las nuevas tendencias Jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional, dicho pronunciamiento tiene apelación y así se decide.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ángela C. Gil Vivas, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Octubre de 2012, inserta en la causa principal UP01-D-2012-000446. Y Así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes


ABG. WLADIMIR DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTE


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
PONENTE


ABG. LUIS RAMON DIAZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. RAYMER OROPEZA
LA SECRETARIA