REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Catorce (14) de Noviembre del dos mil doce (2.012).-
202º y 153º


ASUNTO: FP11-R-2012-000251

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

AGRAVIADA: ciudadana MACYOLIX MARGARITA JIMENEZ JIMENEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.764.737.-
APODERADO JUDICIAL: ciudadano HECTOR BARRIOS CORDOVA, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 113.718, en su carácter de Procurador de Trabajadoras de la Región Guayana.-
AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “FINCA LA FORTALEZA”
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra de la sentencia dictada en fecha dos (02) de julio del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano NELSON ANTONIO PÁEZ CASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.611, apoderado judicial de la parte accionada de autos, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de Julio del dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en la acción de amparo constitucional seguido por la ciudadana MACYOLIX MARGARITA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular del pasaporte número 17.764.737, en contra de la FINCA LA FORTALEZA.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionada manifiesta como fundamento del presente recurso de apelación, los siguientes argumentos de hecho y de derecho en el escrito presentado ante el Tribunal del A- Quo, ubicados al folio 110 del presente expediente, lo siguiente:

“considero que el Juez Constitucional violento con su decisión, normas laborales de orden público y principios constitucionales como el debido proceso establecido en el artículo 49, ordinales 3, 4,5,6, y 8, de nuestra Constitución Nacional, como el derecho a ser oído, y su sentencia contraria a los principios rectores de la verdad procesal y de equidad, contenidos en los artículos 12 y 13 de la ley adjetiva civil, disposiciones que el Juez 4º de Juicio del Trabajo no respeto en la decisión tomada; a todo evento, en consecuencia APELO de la decisión, por considerar que la misma burla los derechos del querellado; que esta decisión, perjudica y lesiona gravemente el derecho y los intereses patrimoniales de mi representado…”


Aduce la accionada, que la presente apelación se fundamenta “en las disposiciones contenidas en el artículo 49, ordinales 3, 5, 6, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 13 de Ley Adjetiva Civil, y a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Carta magna y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer de las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, por razones de conveniencia, a los jueces que conozcan de la apelación.

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. A así se decide.

V
FUNDAMENTO ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Aduce la Representación Judicial de la Parte Accionante en la celebración de la audiencia lo siguiente:

“… Que comenzó a prestar servicio en fecha 28 de Mayo de 2002, desempeñando el cargo de obrera, devengando una remuneración básica mensual de Bs. 1.223,89, en el horario de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., en fecha 17 de Febrero de 2011, la empresa la despide injustificadamente, es decir luego de haber laborado 8 años, 8 meses y 19 días. Que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral. Que se interpuso un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intento en tiempo hábil, es decir el 16 de Marzo de 2011, organismo que procedió a declarar con lugar la referida solicitud. Que se cumplió con todo el procedimiento administrativo como es la ejecución forzosa y la empresa no acató la referida providencia administrativa, se propuso la aplicación del procedimiento de sanción, ante una conducta contumaz lesionando directamente los derechos constitucionales es por lo que se interpone el recurso de amparo constitucional, por lo que solicito sea declarado con lugar…”


Alega la representación judicial de la parte accionada lo siguiente:

“negó lo plasmado por el agraviado ya que la finca no es una empresa, no hizo acatamiento a su llamado porque no existe la finca para que sea empresa debe ser reconocida planamente e inscrita o registrada por un órgano y no esta inscrita en el Municipio Piar. Que se negó con todos sus derechos a firmar la notificación porque jamás trabajo la ciudadana Macyolix Jiménez lo que existen son unas bienehechurías y unas plantas. Que se construyo un local es decir una bodega llamada víveres la fortaleza atendida por el cónyuge de la ciudadana Macyolix Jiménez, por lo que solicito sea declarado sin lugar el presente amparo constitucional. Que si bien es cierto que cuando fueron a notificar el alguacil del Ministerio del Trabajo, coacciono al ciudadano Luis Hernando Corredor, a los efectos de que firmara la notificación y esa persona bajo amenaza se vio en la obligación de firmar…”


Arguye la representación de la Fiscalía del Ministerio Público:

“De la revisión del expediente y de los alegatos de las partes tanto agraviada y agraviante se dan los requisitos para interponer recurso de amparo constitucional como son que existió la providencia administrativa, la providencia de multa y de conformidad con la sentencia caso Guardianes Vigiman de fecha 14 de Diciembre de 2006, se dan los requisitos contemplados en ella es decir, que no ha sido atacada la providencia administrativa por un recurso de nulidad, por lo que están llenos los extremos de la sentencia antes referida por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso de amparo constitucional”

VI
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, argumentando lo siguiente:

“…Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar esta juzgadora que constan en autos, cursante a los folios 21 al 23 del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nro 2011-00237, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 11 de Mayo de 2011. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la referida providencia administrativa; igualmente consta cursante a los folios 37 y 43 del expediente propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa; igualmente cursa al folio 49 planilla de liquidación en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa de conformidad con el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual le dieron cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.
Al verificarse todos los elementos antes descritos, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de amparo incoado por la ciudadana JIMENEZ JIMENEZ MACYOLIX MARGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.764.737. Y así se establece.


VII
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

I. Documentales:

I.I Copias certificadas de los Expedientes Nros.: 074-2011-01-00047 y 051-2011-06-01021, los que contienen respectivamente las Providencias Administrativas Nº 2011-00237 (que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante) y SS-2012-00072 (que declaró INFRACTOR la parte accionada recurrente); así como las respectivas notificaciones de dichas providencias a la accionada; copia certificada del Titulo Supletorio del terreno con las bienehechurías y fotos, que consignó en la audiencia oral y pública respectiva. La parte agraviada y el ministerio público no hicieron observación.

II. Testimoniales:

II.II En la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte accionante promueve como testigo al ciudadano: Luís Hernando Corredor, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. 91.254.174, debido a que fue la persona que firmó la notificación llevada por el alguacil.
La parte agraviante le hizo las siguientes preguntas:
1) ¿Donde labora usted? el testigo respondió en un terreno en el sector morrocoy.
2) ¿Que tiempo tiene trabajando? el testigo respondió; año y medio.
3) ¿Conoció a la ciudadana Macyolix Jiménez? el testigo respondió; no la conozco.
4) ¿Cuando el representante del Ministerio del Trabajo le dijo que firmara lo amenazo? el testigo respondió yo no sabia no podía firmar dijo que era obligatorio que tenia que recibirla y yo la firme.
5) ¿Por ese sector donde trabaja existe algún establecimiento comercial? el testigo respondió una bodega que la atiende la Sra. y su esposo con tres niños que viven dentro de la bodega.
La parte agraviada le hizo las siguientes preguntas:
1) ¿El cargo que ocupa en la finca? el testigo respondió el encargado de limpiar. 2.- ¿Quien le cancela el dinero? el testigo respondió; el Sr. Tenia Eusebio. 3.- ¿El funcionario lo coacciono? el testigo respondió no solo me dijo que tenía que firmarlo porque era obligatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Asumida la competencia, y teniendo en cuenta la motivación y conclusión del juez de la recurrida, quien declaró Con Lugar la pretensión de amparo recurrida, desciende esta Alzada actuando en sede Constitucional a decidir el caso sub examines, para lo cual se advierte que la accionada no fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2012, limitándose a expresar en forma genérica la denuncia la denuncia planteada sin especificar la lesión concreta, por lo cual, este Juzgado procederá a conocer de la presente causa ex novo y, a tal fin, procede a pronunciarse en los siguientes términos :

El recurso amparo Constitucional ha sido concebido por la doctrina científica y la jurisprudencia especializada como una acción extraordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha señalado lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.”

En este mismo sentido debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para que el juez constitucional descienda a resolver la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, desnaturalizando su esencia extraordinaria.

De la lectura y análisis realizado a las actas procesales del caso sub iudice, se extrae que la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional dada la situación lesiva a sus derechos constitucionales, constituida por la conducta contumaz de la accionada FINCA LA FORTALEZA, de cumplir con la Resolución Administrativa Nº 2011-00237, dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el Reenganche a su puesto de trabajo y pagarle los Salarios Caídos, siendo infructuoso ello a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), estableció los requisitos para que fuera posible solicitar por vía del amparo constitucional el cumplimiento o ejecución del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo, mediante providencia Administrativa que ordena el reenganche de un trabajador a su puesto de trabajo, a saber asentó: i.) La existencia de una Providencia Administrativa; ii.) La notificación efectiva del empleador; iii.) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y iv.) Que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional.

En ese orden tenemos que, la sentencia Nº 2308 emanada de la misma Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como cuarto requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Así pues, esta Alzada procede a revisar el cumplimiento de estos requisitos en el caso que se revisa:
i.) En cuanto al primer requisito, la existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2011-00237 de fecha 11 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la parte accionante, la cual corre inserta a los folios 22 al 24 del expediente judicial, siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.
ii.) En relación con el segundo requisito, esto es, la notificación al empleador de la Providencia Administrativa, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada en fecha 16 de junio de 2011, tal como consta, al folio 27 del expediente judicial, y aunado a ello, se observa al folio 30 ‘Informe de Actuación’ para la ejecución de la referida Providencia Administrativa, en la que se dejó constancia del traslado a la sede de la accionada con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.
iii.) En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, esta Alzada observa que no consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa, cuya ejecución se solicitó por vía de amparo.
iv.) En cuanto al Acto Administrativo que contiene la Providencia que ordenó el reenganche de la accionante cuya ejecución se requiere, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión exhaustiva, se evidencia que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional. Así se decide.

Ahora bien, sumado a los requisitos anteriormente verificados, es necesario para ésta Alzada, tal como se estableció anteriormente, comprobar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, en virtud de lo cual, desciende éste Jurisdicente a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos en el caso de autos, incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por el órgano administrativo del trabajo .

De tal forma que, se observa de las actas procesales, que dicho procedimiento fue sustanciado por la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en San Feliz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, y fue decidido por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debido a la infructuosidad de las diligencias practicadas para la ejecución de la Providencia, que demostraron la contumacia de la empresa para dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración, hecho que quedó plasmado, en principio en el ‘Informe de Actuación’ que corre como ya se dijo, inserto al folio 30 del expediente, en el cual, se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia in comento, y con el procedimiento sancionatorio (multa), que culminó con la imposición de la sanción contenida en la Providencia Administrativa Nº SS-2012-00072 de fecha 27 de febrero de 2012, cursante a los folios 47 al 49 del expediente judicial, la cual fue debidamente notificada al empleador en fecha 20 de marzo de 2012, tal como se evidencia al folio 56 del expediente judicial; en razón de lo cual, constata éste Juzgador que en el caso sub examine, del análisis pormenorizado a las actas que lo conforman, considera que existen actuaciones que determinan el agotamiento de los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la Providencia Administrativa.

En cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de la accionada, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2011-00237 in comento, de fecha 17 de junio de 2011, por parte de la accionada FINCA LA FORTALEZA, por vulnerar los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa; en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la Providencia Administrativa en mención, emanada de la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte agraviada, toda vez, que se impide a la trabajadora accionante y beneficiaria de la providencia administrativa, el goce de sus derechos laborales consagrados en el Texto Fundamental, En virtud de lo cual, considera ésta Alzada que la decisión recurrida se ajusta a derecho por lo que no vulnera derecho alguno de la accionada recurrente, resultando improcedente la denuncia planteada. Así se establece.-

IX
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada FINCA LA FORTALEZA, contra la sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente asunto, por violación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral (Incumplimiento de ejecución de providencia administrativa).

SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, esto es, se declara “CON LUGAR” la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana MACYOLIX MARGARITA JIMENEZ JIMENEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.764.737, contra la finca LA FORTALEZA.

TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas por la tramitación del presente pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-


Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. HOOVER QUINTO.

LA SECRETARIA

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,