REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintidós (22) de Noviembre del dos mil doce (2.012).-
202º y 153º



ASUNTO: FP11-R-2012-000310


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano HUGO MEDINA PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 7.627.771, en el carácter de presidente de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. VENALUM (AJUPEVE), debidamente asistido por los profesionales del derecho RICARDO COA MARTINEZ y ANAELIT NAVARRO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.882.835 y 16.845.553, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: Apelación.-

II
ANTECEDENTES


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano HUGO MEDINA PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 7.627.771, en el carácter de presidente de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. VENALUM (AJUPEVE), debidamente asistido por los profesionales del derecho RICARDO COA MARTINEZ y ANAELIT NAVARRO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.882.835 y 16.845.553, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre del año 2.012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, que declaro INADMISIBLE ÍN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional seguido por la ciudadana HUGO MEDINA PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 7.627.771, en el carácter de presidente de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. VENALUM (AJUPEVE) en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM),

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Aduce la accionada, en su pretensión de amparo constitucional la parte querellante “que la Asociación de Jubilados y Pensionados de la empresa CVG Venalum (AJUPEVE), representa un grupo de ex trabajadores que, en razón de su tiempo de servicio o situación física en detrimento, adquirieron la condición de jubilado o incapacitado, no obstante el grupo de personas afectas de la asociación por parte del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio del Estado Bolívar (SUTRALUM), de excluir de las discusiones del proyecto de convención colectiva con la empresa CVG VENALUM, constituye un fraude a los mecanismos de representación genuina y legitima establecida”.

Arguye también “que los miembros de la representación sindical no están legitimados para representar a los jubilados e incapacitados para representar a los legitimados e incapacitados en cuanto al capitulo establecido en el proyecto de convención colectiva que se pretende discutir y aprobar, y que aunado a ello fueron objeto de consulta alguna para establecer los parámetros de exigencia de los derechos que le corresponden a los miembros de esa asociación. Muchas fueron las oportunidades en las cuales se exigió a SUTRALUM, la integración de nuestra representación en el proyecto de la convención colectiva para que justamente fueran cónsonos y reales pedimentos que debían contener las cláusulas de la convención colectiva en relación al tema de jubilados e incapacitados”.

Manifiesta “que su representación ya fue reconocida no solamente por la representación de SUTRALUM, sino incluso por la misma C.V.G. VENALUM, cuando en el año 2.006, suscribimos conjuntamente con los hoy excluyentes, la convención colectiva de trabajo que rige para el periodo 2.006-2.008. Este abrupto desconocimiento del derecho de nuestros representados en las discusiones de la convención colectiva y muy especialmente en lo relativo a las cláusulas relativas a los jubilados e incapacitados. El reconocimiento de la legitimidad de esta asociación en la mencionada convención colectiva, hace obligatorio que se reconozca dicha cualidad en lo sucesivo en las subsiguientes convenciones colectivas, tal como se ha establecido como hecho palpable en la mencionada convención colectiva 2.006-2.008”

Finalmente señala, que se ha transgredido el derecho constitucional de participar en la defensa de los intereses y decisiones que competen a la figura asociativa elegida por los miembros integrantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la C.V.G. VENALUM (Derecho de igualdad y No Discriminación, Artículo 21 de la Carta Magna)


IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer de las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, por razones de conveniencia, a los jueces que conozcan de la apelación.

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo resulta competente para resolver la presente apelación. ASÍ SE DECIDE.-


VI
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, declaró INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la presente acción de amparo constitucional, argumentando lo siguiente:

“…Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de este Juzgado, a los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta menester destacar que la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función. (…)”.

El artículo 6, ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales in comento, dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado,
(...)

Como colorario de lo anterior, la acción de amparo no sólo se caracteriza por defender las lesiones presentes del derecho Constitucional, sino que le interesa adicionalmente el futuro, no obstante estos eventos tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no ocupa a la acción de amparo proteger futuros remotos e inciertos, ya que debe existir una verdadera certeza del agravio.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 448, de fecha 09 de marzo de 2006, expreso “….el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprende una causal de inadmisibilidad de la acción, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por lo que ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, da lugar a la intramitabilidad del amparo al incumplirse con este presupuesto procesal”.

La acción de amparo se puede ejercer no solamente contra hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones, no obstante debe demostrarse las circunstancias excepcionales de la amenaza ilegal de tal magnitud que pudiera poner en peligro efectivo e inminente la norma Constitucional delatada, por ende, visto que del contenido de las documentales aportadas a los autos por el quejoso no se desprende la existencia de la presunción de la amenaza, cierta, real y posible de la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme los términos expresados en el escrito libelar, ello es motivo más que suficientes para la desestimación de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declararse inadmisible in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a las motivaciones anteriormente expresadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HUGO MEDINA PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 7.627.771, en el carácter de presidente de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. VENALUM (AJUPEVE), propuesta contra la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM).

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Es claro, que el único objetivo que persigue la parte accionante, es ser incluido en la discusión del contrato colectivo; en tal sentido, debe este Juzgador revisar el marco constitucional y legal que regula lo atinente al derecho a la negociación colectiva voluntaria y al de celebrar convenciones colectivas de trabajo. En tal sentido, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que:

“Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Consagró entonces, el derecho a la negociación colectiva reconociendo el constituyente, el derecho que tienen todos los trabajadores a la negociación colectiva voluntaria y a la celebración de convenciones colectivas, como manifestación de la libertad sindical, sujeto a las condiciones legalmente establecidas. Este es un derecho que, pese a que su titularidad la detenta cada uno de los trabajadores individualmente considerado, el ejercicio del mismo se canaliza a través de las organizaciones sindicales que representen a la mayoría de los trabajadores (Artículo 367 LOTTT), esto es, que tengan atribuida representatividad como rasgo que legitima al sindicato u organización sindical para celebrar con el patrono convenciones colectivas de trabajo y, en ausencia de éstas, mediante coaliciones, en los términos previstos en la Ley laboral.

Sobre las condiciones fijadas legalmente para el ejercicio de este derecho, la extinta Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 507, al definir la noción de convención colectiva, no discriminaba a las partes que podían intervenir en la negociación sino, más bien, proponía una participación amplia al definir que:

“[l]a convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”

La anterior definición legal no discrimina a las organizaciones sindicales que son llamadas a negociar en representación del interés colectivo de los trabajadores, ya sean sindicatos, federaciones o confederaciones, sino que, como se verá infra, la validez de su actuación en el marco de estas relaciones contractuales dependería del grado de representatividad de los intereses de los trabajadores que ésta pueda sostener frente al patrono.

Sobre aquellos sujetos colectivos que deben intervenir de manera activa en el proceso de concertación de voluntades que tiene por objeto la celebración y suscripción de un contrato colectivo, por la parte trabajadora, la misma Ley Orgánica (extinta) establecía como deber del patrono el de negociar y celebrar la convención colectiva con aquél sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores que laboran bajo su dependencia, previsto en su artículo 514, cuyo tenor disponía:

“El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la mayoría de los trabajadores de la respectiva profesión”.

El dispositivo legal trascrito, reconocía el derecho a negociación colectiva en aras de suscribir un contrato colectivo, a los sindicatos representativos, esto es, a aquellos que representan a la mayoría absoluta de los trabajadores en el marco de estas relaciones colectivas.

Nótese que en torno a la determinación de la legitimidad, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 145 la potestad que detenta el funcionario administrativo del Trabajo para dilucidar, a través del mecanismo del referéndum sindical, cuál organización sindical es la más representativa del sector laboral de que se trate, siguiendo para ello el procedimiento que prevé los artículos 219 y siguientes del aludido instrumento reglamentario el cual deberá tomar en cuenta, a su vez, a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que manifiesten a través del voto cuál es el sindicato más representativo y, por tanto, su interlocutor frente al patrono en lo referente a la negociación colectiva y a la celebración y suscripción de la convención colectiva de trabajo.

Ahora bien, en el marco de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), dispone en la misma sintonía, en su artículo 431, lo siguiente:

“Artículo 431.- Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patrona, para la mejor protección del proceso social de trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador o trabajadora y para alcanzar los fines esenciales del Estado.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que los que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza.” (Subrayado de este Tribunal).


Es decir, el legislador laboral patrio mantiene en materia de legitimados activos, únicamente a los trabajadores y trabajadoras, tanto del sector público y del privado para la discusión de convenciones colectivas de trabajo.

Así las cosas, y en cuenta a lo anterior, tenemos que, la disposición constitucional previamente transcrita y contenida en el Artículo 96, a criterio de esta Alzada, no genera ninguna duda si tan siquiera razonable o punto oscuro que deba interpretarse, pues la misma es clara al establecer que “Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.

Tenemos entonces que, al revisar el petitum del escrito libelar de la presente acción extraordinaria, se observa la pretensión de que los jubilados y pensionados puedan ser parte de la Comisión Negociadora de la Convención Colectiva; y ello no es posible por colidir con normas constitucionales y legales, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 431 de la LOTTT, sólo los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo; y en el marco del artículo 367 ejusdem, encontramos que las organizaciones sindicales tienen la atribución de representar a los trabajadores y trabajadoras en la promoción, negociación, celebración, revisión y modificación de convenciones colectivas de trabajo y la exigencia de su cumplimiento. Y ello lo fundamenta esta Alzada en lo siguiente:

La presente pretensión va dirigida a analizar, si los jubilados tienen derecho a negociar convenciones colectivas de trabajo; y en este sentido, debe establecer este sentenciador que sólo los trabajadores activos organizados sindicalmente, tienen el derecho a exigir al patrono a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, de allí que los que no tengan cualidad de trabajadores activos, y de estar activos, que éstos no estén organizados en un sindicato que represente a la mayoría, no tienen ese derecho, tal es el caso de los jubilados y pensionados, quienes no son trabajadores. Será la representación sindical legítima la que en nombre de ellos –los jubilados y pensionados- exijan mejores beneficios a futuro, que los que tengan actualmente reconocidos. Así se decide.

Por otra parte, si bien, el patrono C.V.G. VENALUM, C.A. ciertamente está obligado a negociar y celebrar nuevas convenciones colectivas con las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 LOTTT, una vez que culmine la vigencia de la convención colectiva que en la actualidad rigen la relación laboral entre los trabajadores y ella; y visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador laboral del 1986, 1997 y 2012, NO reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación alguna para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, todo lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, lo cual no puede ésta superioridad innovar); quiere precisar esta Alzada, que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan sus derechos laborales, de promover propuestas y ser entregadas a los verdaderos legitimados (SINDICATO), representantes de los trabajadores para que sean evaluadas, en el seno de las comisiones discutidoras (trabajadores y empresa) del Proyecto de Convención Colectiva a discutir. Y así se establece.-

Conforme a lo anterior, este Tribunal si bien declara sin lugar la apelación interpuesta por el Ciudadano HUGO MEDINA PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 7.627.771, en el carácter de presidente de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. VENALUM (AJUPEVE), debidamente asistido por los profesionales del derecho RICARDO COA MARTINEZ y ANAELIT NAVARRO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.882.835 y 16.845.553, respectivamente, debe forzadamente actuando en sede Constitucional REVOCAR el dispositivo del fallo de la Sentencia Recurrida, por cuanto el Juez Aquo NO DEBIÓ declarar la Inadmisibilidad de la acción propuesta sino su IMPROCEDENCIA IN LIMINI LITIS. Puesto que, para que la jurisdicción se pronuncie sobre la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente circunscribirse a desarrollar una de las Causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o sobre causales desarrolladas por la jurisprudencia patria.

Solo a título ilustrativo, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones sobre la procedencia y la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, a saber:

Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que este hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Estos son, en principio los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción de esta naturaleza. Obviamente, existen otros requisitos adicionales generalmente incluidos por vía jurisprudencial que se refieren a la admisibilidad de la acción, además de otros que se refieren a la procedencia de algunas modalidades particulares del amparo constitucional.

En cuanto a los requisitos de procedencia establece el autor HUMBERTO BELLO TABARES, que se tratan de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible el amparo constitucional y da acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis pueda declararse la improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.

Los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos: a) Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión u amenaza a derechos constitucionales; b) que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, bien de grupos u organizaciones privadas, o bien de la Administración Pública Nacional; c) que la violación que se delate sea flagrante, directa e inmediata y manifiesta a los derechos fundamentales o constitucionales, en tanto que tratándose de amenaza, la misma sea inminente, seria y no aparente; d) que el accionante del amparo tenga cualidad o legitimación y el interés actual y directo en la protección de los derechos fundamentales o constitucionales vulnerados o amenazados; e) que no exista vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aun existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener la protección, tutela o el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la que se asemeje.

Cuando nos referimos a requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, nos referimos a aquellos que obedecen cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia de manera oficiosa o a instancia de parte, para dar paso al proceso y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el Juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional.

En cuanto a las diferencias existentes sobre la admisibilidad y la procedencia de una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1285 de fecha 9 de julio de 2.004, con ponencia del magistrado Iván Rincón, establece:

“…Debe expresar la Sala que, en la sentencia apelada, el Juzgado Superior erró al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional.

Ante tales circunstancias, debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.

En razón de lo anteriormente expuesto y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Daniel Bello, asistido por el abogado Antonio Felipe Agüero Guevara, y confirma en los términos expuestos en esta decisión la sentencia apelada. Así se decide…”


El supuesto fundamental para considerar procedente una pretensión de amparo constitucional es la existencia de una actuación, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo viole de manera patente y flagrante derechos de orden constitucional; y que no exista otra vía judicial lo suficientemente efectiva como para restablecer en forma inmediata y eficaz la situación jurídica lesionada. Este es en un inicio el requisito de fondo que debe darse y analizarse en toda pretensión de esta índole.

Así, señalan los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el acto o hecho constitutivo de la pretensión de amparo; debe atentar o lesionar un derecho o garantía constitucional, veamos:

“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Por ello, aún cuando el análisis inicial que se dé a la pretensión arroje la posibilidad de que ésta sea admitida, es menester analizar también preliminarmente su procedencia, ante lo cual este Tribunal encuentra necesario advertir sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3136/2002, caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez, ratificada en decisiones números 992/2005; 1744/2005; 4585/2005, 5067/2005 y 731/2007,entre otras, ha asentado:

“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil” (Cursivas y negrillas añadidas).


Entonces resulta indispensable que se presenten los elementos de procedencia, para que exista la posibilidad de ejercitar el instituto de amparo constitucional, de lo contrario estaremos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, lo que debería ser declarado in limini litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conduciría a un resultado que de antemano es sabido.

VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano HUGO MEDINA PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 7.627.771, en su carácter de presidente de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. VENALUM (AJUPEVE), debidamente asistido por los profesionales del derecho RICARDO COA MARTINEZ y ANAELIT NAVARRO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.882.835 y 16.845.553, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre del año 2.012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, que declaro INADMISIBLE ÍN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional seguido por la ciudadana HUGO MEDINA PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 7.627.771, en el carácter de presidente de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. VENALUM (AJUPEVE) en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM).
SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión contenida en la Sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre del año 2.012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, que declaro INADMISIBLE ÍN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional seguido por la ciudadana HUGO MEDINA PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 7.627.771, en el carácter de presidente de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. VENALUM (AJUPEVE) en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM).
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, la acción de amparo constitucional seguido por la ciudadana HUGO MEDINA PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 7.627.771, en el carácter de presidente de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. VENALUM (AJUPEVE) en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM).
CUARTO: SE DECLARA QUE NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por considerar esta Alzada no se actuó en forma temeraria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Constitucional del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA