REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintidós (22) de Noviembre del dos mil doce (2012).-
202º y 153º


ASUNTO: FP11-R-2012-000321

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CARLOS URBANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.129.777.-
ABOGADOS ASISTENTES: BLADIMIR VIVENES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 61.342.-
DEMANDADO: COMERCIAL Y TECNICA DE ALUMINIO, C.A,
C. A. (CTA).
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional, interpuesta en el presente asunto, por el ciudadano CARLOS URBANO en contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, C.A. (CTA), por violación al Derecho a la prestación Social.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos y contenidos en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante manifiesta como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho en el escrito presentado ante el Tribunal del A- Quo y que corre inserto de los folios 01 al folio 06 del presente expediente:

Aduce la parte querellante: “El 11 de Junio de 1998, empecé a prestar servicios para la empresa CTA, ubicada en la Zona Industrial Matanzas Avenida Norte Sur Frente de Carbonorca, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, desempeñando el cargo de obrero, y desempeñándome en la actualidad como Ayudante General, devengando en la actualidad un salario diario de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 92,50),

Arguye que: “La empresa desde el inicio de la relación laboral ha mantenido mis prestaciones sociales, así como las prestaciones de mis compañeros en la contabilidad de la empresa.”

Expresó que: “… en fecha 20 de Junio de 2012, consigne (sic) ante el Gerente de Recursos humanos de la empresa, una notificación, mediante la cual le manifesté a la empresa mi voluntad, así como mis compañeros, que nuestras prestaciones sociales fueran depositadas en un fideicomiso individual en el Banco Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 143, y el Ordinal 3ro de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, (LOTTT).”

Esgrimió que: “…, desde la mencionada fecha la empresa no ha procedido a cumplir con el mandato estatuido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 143 y Ordinal 3ro de la Disposición Transitoria Segunda, (…).”

Indicó que: “Esta inacción de la empresa violenta el derecho constitucional de resguardar mis prestaciones sociales, pues, telológicamente, la norma que establece que es el trabajador quien decide de conformidad con su voluntad donde deben permanecer sus prestaciones no tiene otra intención que, estas prestaciones se depositen donde el trabajador considere que están mejor resguardadas, es decir, esas prestaciones no solo se deben proteger para que el trabajador las disfrute al termino de la relación laboral, sino que también pueden ser disfrutadas durante la relación laboral, ya que, el trabajador durante la relación laboral tiene el derecho de obtener hasta el 75%, de lo acumulado prestacionalmente, según las condiciones que imponga la Ley, en consecuencia la conducta de la empresa se traduce en una abierta violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Finalmente señaló que: “…, nuestro ordenamiento jurídico no establece una vía ordinaria o un mecanismo ordinario expedito, a los fines de resarcir la situación jurídica infringida, y mientras tanto la empresa de forma ilegitima mantiene nuestras prestaciones en su contabilidad en contra de nuestra voluntad, en franca y abierta violación a la Ley y la Constitución, es por ello que acudo a esta vía de Amparo Constitucional, entendiendo que es la acción indicada a los fines de resarcir la situación jurídica infringida y es por ello que interpongo ante su competente autoridad la presente acción de amparo.”

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer de las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, por razones de conveniencia, a los jueces que conozcan de la apelación.

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. A así se decide.

VI
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano CARLOS URBANO, argumentando lo siguiente:

“..En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través, de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”. (sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
En esta tesitura, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a las sentencias en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales –deberán- examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o su consecuente iter.
En el caso de marras, ésta no prosperaría, en virtud de que la acción propuesta posee vía expedita de tramite previstas en la ley orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); proceso de RECLAMO, por ante la Inspectoría del Trabajo competente, previsto en el artículo 507, numeral 3. Resultando claro que el hoy quejoso debía agotar la vía administrativa, y no se evidencia de los recaudos presentados que hayan acudido por esta vía ni ha aportado elementos probatorios para demostrar el uso de los dispositivos ordinarios y que éstos resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por CARLOS URBANO contra la empresa COMERCIAL Y TECNICA DE ALUMINIO, C.A., conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


VII
MOTIVACION PARA DECIDIR

Asumida la competencia, y teniendo en cuenta la motivación y conclusión del juez de la recurrida, quien declaró Inadmisible la pretensión de amparo recurrida, desciende esta Alzada actuando en sede Constitucional a decidir el caso sub examines, para lo cual se advierte que la accionada no fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2012, limitándose a expresar en forma genérica la denuncia planteada sin especificar la lesión concreta que le ocasiona a sus derechos e intereses la recurrida, en virtud de ello, este Juzgado procederá a conocer de la presente causa ex novo y, a tal fin, desciende a pronunciarse en los siguientes términos:

El recurso amparo Constitucional ha sido concebido por la doctrina científica y la jurisprudencia especializada como una acción extraordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha señalado lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.”

En este mismo sentido debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para que el juez constitucional descienda a resolver la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, desnaturalizando su esencia extraordinaria.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al establecer, de manera reiterada y pacífica, que no es posible por vía de amparo pretender la tutela respecto a intereses de orden legal ni de carácter pecuniario, toda vez que, se estaría desvirtuando la naturaleza extraordinaria que impregna a la acción de amparo constitucional, pues, como se ha dicho, tal recurso se constituye en un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados inminentemente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En ese se sentido se extrae de las los autos que, la accionante recurrente persigue el amparo constitucional en razón de que, dada la situación lesiva a sus derechos constitucionales, constituida por la conducta contumaz de la accionada COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, C. A. (CTA), la cual consiste en que “…desde la mencionada fecha la empresa no ha procedido a cumplir con el mandato estatuido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 143 y ordinal 3ro de la Disposición Transitoria Segunda, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92”, complementado el actor además con que “Esta inacción de la empresa violenta el derecho constitucional de resguardar mis prestaciones sociales, pues teológicamente, la norma que establece que es el trabajador quien decide de conformidad con su voluntad donde deben permanecer sus prestaciones no tiene otra intención que, estas prestaciones se depositen donde el trabajador considere que están mejor resguardadas, es decir, esas prestaciones no solo se deben proteger para que el trabajador las disfrute al termino de la relación laboral, sino que también pueden ser disfrutadas durante la relación laboral, ya que, el trabajador durante la relación laboral tiene el derecho de obtener hasta el 75%, de lo acumulado prestacionalmente, según las condiciones que imponga la Ley, en consecuencia la conducta de la empresa se traduce en una abierta violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, negándose a cumplir la solicitud in comento que le ha realizado el recurrente accionante.

A los efectos de resolver la denuncia planteada, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones sobre la procedencia y la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional.

Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que este hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Estos son, en principio los requisitos de fondo que deben que deben cumplirse y examinarse en toda acción de esta naturaleza. Obviamente, existen otros requisitos adicionales generalmente incluidos por vía jurisprudencial que se refieren a la admisibilidad de la acción, además de otros que se refieren a la procedencia de algunas modalidades particulares del amparo constitucional.

En cuanto a los requisitos de procedencia establece el autor HUMBERTO BELLO TABARES, que se tratan de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible el amparo constitucional y da acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis pueda declararse la improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.

Los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos: a) Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión u amenaza a derechos constitucionales; b) que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, bien de grupos u organizaciones privadas, o bien de la Administración Pública Nacional; c) que la violación que se delate sea flagrante, directa e inmediata y manifiesta a los derechos fundamentales o constitucionales, en tanto que tratándose de amenaza, la misma sea inminente, seria y no aparente; d) que el accionante del amparo tenga cualidad o legitimación y el interés actual y directo en la protección de los derechos fundamentales o constitucionales vulnerados o amenazados; e) que no exista vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aun existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener la protección, tutela o el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la que se asemeje.

Cuando nos referimos a requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, nos referimos a aquellos que obedecen cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia de manera oficiosa o a instancia de parte, para dar paso al proceso y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el Juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional.

Respecto a las diferencias existentes sobre la admisibilidad y la procedencia de una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1285 de fecha 9 de julio de 2.004, con ponencia del magistrado Iván Rincón, establece:

Debe expresar la Sala que, en la sentencia apelada, el Juzgado Superior erró al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional.

Ante tales circunstancias, debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.

En razón de lo anteriormente expuesto y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Daniel Bello, asistido por el abogado Antonio Felipe Agüero Guevara, y confirma en los términos expuestos en esta decisión la sentencia apelada. Así se decide


El supuesto fundamental para considerar procedente una pretensión de amparo constitucional es la existencia de una actuación, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo viole de manera patente y flagrante derechos de orden constitucional; y que no exista otra vía judicial lo suficientemente efectiva como para restablecer en forma inmediata y eficaz la situación jurídica lesionada. Este es en un inicio el requisito de fondo que debe darse y analizarse en toda pretensión de esta índole.

Así, señalan los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el acto o hecho constitutivo de la pretensión de amparo; debe atentar o lesionar un derecho o garantía constitucional, veamos:

“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Por ello, aún cuando el análisis inicial que se dé a la pretensión arroje la posibilidad de que ésta sea admitida, es menester analizar también preliminarmente su procedencia, ante lo cual este Tribunal encuentra necesario advertir sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 3136/2002, caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez, ratificada en decisiones números 992/2005; 1744/2005; 4585/2005, 5067/2005 y 731/2007,entre otras, ha asentado:

“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil” (Cursivas y negrillas añadidas).


Entonces resulta indispensable que se presenten los elementos de procedencia, para que exista la posibilidad de ejercitar el instituto de amparo constitucional, de lo contrario estaremos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, lo que debería ser declarado in limini litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conduciría a un resultado que de antemano es sabido.

Con base en las consideraciones anteriormente transcritas este alzada puede observar que el Juez A-quo, declaró la inadmisibilidad in limini litis de la presente acción de amparo constitucional atendiendo la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a criterio de este juzgador ad quem, en el presente caso existen vías ordinarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, configurándose con esto una causal de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.-


Ahora bien, de la lectura y análisis realizado a las actas procesales del caso sub iudice, y específicamente a lo dicho como fundamento de la referida acción, se extrae que la parte accionante pretende la tutela constitucional a fin de lograr la restitución de una situación eminentemente de orden legal , y no constitucional, y de carácter pecuniario al argüir que “…desde la mencionada fecha la empresa no ha procedido a cumplir con el mandato estatuido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 143 y ordinal 3ro de la Disposición Transitoria Segunda, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92”; además de que: “Esta inacción de la empresa violenta el derecho constitucional de resguardar mis prestaciones sociales, pues teológicamente, la norma que establece que es el trabajador quien decide de conformidad con su voluntad donde deben permanecer sus prestaciones no tiene otra intención que, estas prestaciones se depositen donde el trabajador considere que están mejor resguardadas, es decir, esas prestaciones no solo se deben proteger para que el trabajador las disfrute al termino de la relación laboral, sino que también pueden ser disfrutadas durante la relación laboral, ya que, el trabajador durante la relación laboral tiene el derecho de obtener hasta el 75%, de lo acumulado prestacionalmente, según las condiciones que imponga la Ley, en consecuencia la conducta de la empresa se traduce en una abierta violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; siendo así, considera menester esta Alzada traer a colación el criterio que al respecto sostiene reiterada y pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“La Sala Constitucional (…) ha advertido que al proceder a ejecutar una condena pecuniaria a través de un procedimiento de amparo constitucional, se estaría desnaturalizando las funciones de esta especial forma de tutela judicial”

Así las cosas, los pedimentos cuya reparación es de orden económico bien en los casos en que se pretende el cumplimiento de una deuda, o bien cuando se trata de situaciones de procesos cuyo cumplimiento involucra la garantía de aspectos económicos, como es el caso sub examine, en el que se infiere la búsqueda de protección a las prestaciones sociales conforme lo establece el marco legal, los mismos escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De allí que no proceda pretender por vía de la tutela constitucional un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida ajena al carácter indemnizatorio, en virtud de lo cual no se puede mediante amparo constitucional –se insiste- satisfacer pretensiones para una protección pecuniaria. Así se establece.-

En ese orden, observa éste sentenciador que, al folio 174 del expediente judicial del presente asunto, corre inserta diligencia mediante la cual la parte accionante apela de la sentencia de instancia, ya referida, en los términos siguientes:

““Apelo” en este acto de la decisión proferida por este Juzgado, en la cual este Tribunal declaro (sic) Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta. La sentencia viola de forma abierta y flagrante derechos y garantías constitucionales, de igual modo violenta la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Por todo lo expuesto solicito se revoque la sentencia apelada, y se admita la acción de amparo constitucional. (…)”

Del análisis al citado contenido de la apelación que ocupa a ésta Superioridad, claramente puede advertirse que se apela de la inadmisibilidad de la acción, pero se observa que la misma se planteó sin fundamento alguno, limitándose la recurrente a esgrimir en forma genérica la existencia de una violación abierta y flagrante de derechos y garantías constitucionales y de la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestra Sala de adscripción en sede constitucional; no obstante ello, ésta Alzada ha descendido al análisis pormenorizado de las actas procesales para determinar la existencia o no de la violación de algún derecho o garantía constitucional, advirtiendo así, que el objeto de la tutela solicitada ante el A-quo no se corresponde con los derechos e intereses tutelados por la vía de amparo, pues, no todos los derechos constitucionales se encuentran protegidos prima fase por el recurso de acción de amparo constitucional, ya que existen mecanismos procedimentales distintos que resultan idóneos para la protección inmediata de algunos derechos de rango constitucional que resulte vulnerado, pudiendo acudirse, por ejemplo, como en el caso de autos, a la denuncia de tal actitud patronal ante la vía administrativa del trabajo, específicamente en la Sala de Reclamos del órgano administrativo a fin de que se dilucide en esa instancia el asunto. Vale resaltar, al Juez constitucional le está vedado el pronunciamiento respecto a normas infra constitucionales en planteamientos y resoluciones de tutela constitucional.

Aunado a lo anterior, es conteste ésta Superioridad con lo expuesto por la recurrida, al advertir que: “Se ha razonado en las líneas precedentes, que la pretensión de amparo constitucional ha sido establecida, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de constituyendo esta circunstancia un presupuesto de procedencia del amparo constitucional. Que con el establecimiento de tal extremo, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la pretensión de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende; evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. En atención a lo expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio de la doctrina científica, en voz del Dr. HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARE, esto es:

“(…) resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción”


En el caso sub-iudice se puede evidenciar que el Juez A-quo erró al momento de declarar la inadmisibilidad inlmini litis de la presente acción de amparo constitucional, pues evidenciado como ha sido, de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la doctrina y la jurisprudencia patria anteriormente mencionada, que la pretensión de amparo propuesta por el ciudadano CARLOS URBANO se encuentra basada en la presunta violación de una norma de carácter legal; y que, aunado a ello, analizado el hecho concreto denunciado por el demandante, se evidenció que, aún así, el mismo no toca de forma directa el núcleo esencial del derecho de antigüedad previsto en el artículo 92 Constitucional; atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, es posible que en las demandas de amparo se declare la improcedencia, in limine litis, de las pretensión, como debe ocurrir en el caso de autos, que si bien cumple con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS URBANO en contra de la empresa COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO C.A, quedando con esto REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juez A-quo en fecha 28 de septiembre de 2.012. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho abogado BLADIMIR VIVENES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.708 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.342, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.129.777, en contra de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.012, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.012, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Constitucional del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 p.m.)

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA