REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Veintiséis (26) de Octubre del dos mil doce (2012).-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPA: FP11-L-2012-000804
ASUNTO : FP11-R-2012-000274

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSUE BENJAMIN QUIRAGUA BARRIOS, titular de la cédula de identidad nro. 15.355.090
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ FERMIN GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHANGO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GERMAN QUIJADA y SIMÓN ALONZO DURAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 80.949. y 55.818, respectivamente.-
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 19/07/2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-

II
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Julio del dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSUE BENJAMIN QUIARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº. 15.355.090, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHANGO, C.A., la cual declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la parte demandada de autos, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 12 de noviembre del año 2.012, compareciendo al acto, el ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 80.949, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; de igual forma compareció al acto la parte demandante el ciudadano JOSUE BENJAMIN QUIRAGUA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.355.090, debidamente representado por su apoderado judicial, el ciudadano JOSÉ FERMÍN GARCÍA, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 92.537.

Vistos los alegatos de las partes, y una vez dado el dispositivo oral del fallo en la celebración de la audiencia de apelación, este Juzgador procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“El recurso de apelación se formaliza ante esta alzada, en contra de la sentencia que declaro la incomparecencia de mi representada empresa CHANGO, C.A., a la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 168 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia de manera formal que hubieron varios vicios que afectan de manera fundamental el orden público, se violentó el derecho a la defensa, ya que nunca se nos informo que se encontraba este procedimiento en vía jurisdiccional, es importante que este Tribunal tenga conocimiento que se violentó lo establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 26 de la Carta Magna, en este proceso no fue notificada a la empresa que en este acto represento, es por lo que en este acto solicito se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según la constancia de notificación, el ciudadano alguacil dice haberse traslado a la sede de la empresa, donde firma un señor de apellido rojas, y supuestamente el alguacil pega el cartel en la puerta de la empresa, y la boleta fue entregada a un tercero que la firma y es el abogado Lesme Rojas, ahora bien se puede verificar que se violenta el derecho a la defensa de mi patrocinado, se violenta completamente el orden público pues no fuimos notificados de ningún acto del Tribunal, es por lo que solicitamos se anule la decisión, y se reponga la causa a la celebración de la audiencia preliminar, y solicito sean evacuadas las pruebas promovidas por este representación…”
Derecho a réplica: “los alegatos esgrimido por colega son falsos, y usted puede verificar de la boleta de notificación firmada por lesme rojas, que cuando el alguacil deja constancia dice que fue firmada por un señor de apellido Rojas, en la sede del palacio de justicia, nunca que se traslado a la sede del Tribunal, solicito al Tribunal que revise con detenimiento las actas procesales del expediente, para verificar lo alegado por esta representación judicial…”

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandante, expuso lo siguiente:

“La notificación se realizo cumpliendo todos los parámetros de ley, estando presentes el ciudadano alguacil Ángel Yepez y mi persona, nos trasladamos a la sede de la empresa CHANGO, C.A., y estando presente el abogado Germán Quijada, autorizo al abogado Lesme Rojas a que firmara la boleta y que posteriormente consignarían al poder, y en varias oportunidades se los solicite y el abogado no hizo caso, y estando presente el día de la celebración de la audiencia preliminar en el palacio de justicia, y teniendo pleno conocimiento de la audiencia no se presento, posteriormente cuando llego al tribunal ya las actas estaban realizadas quedando incompareciente, y el abogado de la contraparte está mintiendo aquí, porque yo estaba presente en la empresa con el ciudadano alguacil…”
Derecho a contrarréplica: “ratifico todo lo alegado, y solicito se declare sin lugar la presente apelación.”

IV
PRUBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

1. Ciudadano Lesme Rojas: La representación judicial de la parte recurrente le pregunta:

1.1 ¿Dónde firmó la boleta de notificación de la empresa?, el testigo responde: En la sede del Tribunal, en los pasillos de los Tribunales Superiores de arriba, el alguacil se me acercó, me pidió que la firmará y la firmé.

1.2 ¿Puede informar al Tribunal si usted presta algún tipo de representación para la empresa CHANGO, C.A.? el testigo responde: actualmente no, yo efectivamente trabajo con el doctor Germán, llevamos casos similares, pero hay casos que no llevamos juntos, es el caso que el doctor Germán, me pidió varias veces, la ayuda para la referida empresa, para ciertos actos y asistencia, en varias oportunidades la asistí, cobrara mis honorarios, pero no tenía una continuidad, y debido a que no me cancelaron más mis honorarios yo no seguí trabajando para ellos.

1.3 ¿desde hace cuanto tiempo usted no presta servicios para la empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A.? el testigo responde: aproximadamente desde el año pasado, donde realice la gestión de un documento por ante el registro mercantil, y fue la destitución de uno de los socios esa fue mi ultima actuación para la empresa.

La representación judicial de la parte demandante hace las siguientes preguntas:

1.4 ¿Diga usted si estando en mi presencia el abogado German Quijada lo autorizó para firmar la boleta de notificación? el testigo responde: es falso.

Preguntas realizadas por este Juzgador:

1.5 ¿informe a este Tribunal las razones que lo llevaron a firmar la boleta, si estaba consciente de que no era apoderado judicial de la empresa demandada? el testigo responde: porque no tenia poder y era la única empresa que yo tenia como cliente para ese entonces, porque uno tiene más demandas con trabajadores que con empresas, y yo firmé la boleta para insistir en que me otorgaran poder y yo poder hacer efectivo el reclamo de mis honorarios profesionales, pero no se dio así ellos se negaron.

2. Ciudadano Ángel Yépez: Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, La representación judicial de la parte recurrente le pregunta:

2.1 ¿Puede informar al Tribunal si lo contenido en el folio 15 del presente expediente fue realizado y firmado por usted? El testigo responde: Si fue realizado y firmado por mi.

2.2 ¿Puede informarle a este Tribunal que según este documento usted se traslado a la sede de la empresa y que la boleta fue entregada a un ciudadano de nombre Jesús Rojas, eso es cierto? el testigo responde: si es cierto.


La representación judicial de la parte demandante hace las siguientes preguntas:

2.3 ¿Informe a este Tribunal si es cierto que nos trasladamos a la sede de la empresa en presencia del ciudadano Germán Quijada y del Abogado Lesme Rojas, y que el doctor Quijada autorizo al ciudadano Lesme Rojas a que firmara la boleta de notificación? el testigo responde: es cierto fue así, recuerda doctor que le pregunte y usted autorizo para la firma de la boleta.

Preguntas realizadas por este Juzgador:

2.4 ¿La persona que usted notificó fue el abogado que se encuentra aquí presente? el testigo responde: si fue el doctor y recuerdo esa boleta porque le pregunté al abogado Quijada si podía firmar la boleta el abogado Lesme Rojas y el me autorizó.

V
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello conforme a los alegatos y pruebas aportadas a éste proceso por la parte demandada recurrente.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

i. Que no se cumplieron con los requisitos de la notificación a la demandada, debido a que la boleta de notificación fue entregada y firmada por un abogado, que no es apoderado judicial de la empresa demandada, es una persona ajena al proceso, y que debido a esa violación del orden constitucional, la empresa demandada por no estar al tanto de la notificación efectuada para la celebración de la audiencia preliminar, queda incompareciente en la misma, declarando el Juez A-quo la admisión de los hechos en la presente causa.-

De los argumentos esgrimidos por la parte demandada en el Iter Procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

Que en fecha 28 de mayo de 2.012, el ciudadano JOSUE BENJAMIN QUIRAGUA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.355.090, interpone demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHANGO, C.A., dándole entrada el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, ordenándose la notificación de la empresa demandada a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien en fecha 27 de junio de 2.012, se deja expresa constancia por secretaria de la notificación efectiva y positiva realizada a la empresa demandada, pudiendo observar esta alzada que la misma fue recibida y firmada por el Abogado Lesme Rojas, tal como se evidencia de los folios 15 y 16 del presente expediente.

Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha doce (12) de julio de 2012, se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole el conocimiento de la misma en fase de mediación, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada declarando así LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, como se evidencia de acta de instalación de la audiencia preliminar, que corre inserta al folio 18 del presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha, trece (13) de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 12 de julio del 2.012, proferida por el Juzgado Supra mencionado.

Finalmente, en fecha treinta (30) de julio de 2012, el Tribunal A-quo dictó auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello conforme a los alegatos y pruebas aportadas a éste proceso por la parte demandada recurrente.

De esta manera, habiendo analizado el fundamento de la apelación, establecido el recorrido procesal de la presente causa, y determinado la delimitación del thema decidendum, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, desciende a las siguientes consideraciones:

Dentro del nuevo proceso laboral, que el legislador estableció en Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2003, instituyó como base de dicho proceso el principio de la oralidad, fundamentado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, así como también del numeral 4º de la Disposición Transitoria Cuarta, ejusdem. Este principio está consagrado en los artículos 2 y 3 de la ley adjetiva laboral, lo que condujo al establecimiento de la figura procesal de la audiencia dentro del procedimiento laboral, con el fin de desarrollar la oralidad como elemento fundamental del mismo.
En tal sentido, la audiencia preliminar se realizará a partir de la admisión de la demanda, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijará la fecha para su celebración (art. 126 de la LOPTRA), además, el demandado y el demandante deberán comparecer al décimo día hábil desde que conste en autos la notificación de aquel o del último si fueren varios (art. 128 ejusdem); así como también, la obligación de la comparecencia a la audiencias de las partes (art. 129 ejusdem). En esta audiencia preliminar se podrán llevar a cabo diferentes fines como lo son: que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimulará medios alternos para la solución del conflicto, tales como el arbitraje y la conciliación (art. 133 ejusdem), además, podrá corregir los vicios que pudieran existir en el procedimiento, a través del despacho saneador. Igualmente, deberá incorporar las pruebas que hayan sido promovidas por las partes y, por último acordará las medidas precautelativas correspondientes (art. 137 ejusdem).

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante su desarrollo, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.


Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

Es así como la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada, tal cual se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. Carmen E. Porras de Roa), en la cual se sostuvo que:

”(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Analizado lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la comparecencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse en la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada, se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia; aunado a ello debemos tomar en cuenta que la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura del avenimiento, la procura del arbitraje como medio alterno de la resolución de conflictos y el control de las pruebas por parte del antagonista, todo esto en virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna.

La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de motivos de nuestra Constitución Nacional. Esta obligatoriedad, según se deduce de lo antes trascrito, se circunscribe a la primera audiencia de trámite, es decir, a la primera de las múltiples audiencias que puede abracar el estado procesal de audiencia preliminar. De no ser así, resultará harto difícil mantener bajo presión a las partes en caso que no asistan a las sucesivas reuniones mediatoria.

El autor Ricardo Enrique la Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, 4ta edición, al referirse al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta que el referido artículo establece la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar, no se trata desde luego de una obligación jurídica, en el sentido que la entienden las categorías conceptuales iusprivadísticas; se trata de una carga de prueba, de un deber final, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso; la admisión de los hechos para la empresa demandada.

En este sentido, en el caso sub iudice, la representación judicial de la parte demandada recurrente aduce que su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar se debe al evidente quebrantamiento en las formalidades en que debe realizarse la notificación de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre este aspecto resulta indispensable determinar que la notificación consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demandada que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar en el día y hora fijada por el Tribunal.

La doctrina procesal distingue técnicamente tres especies de actos de comunicación procesal: notificación, citación e intimación. La notificación (notum facere), es aquel por el cual se da un acto procesal. La citación comprende la notificación pero además es una conminación a comparecer (in ius vocatio) para contestar la demanda, o en este caso, para asistir a la audiencia preliminar.

Ahora bien, en el caso in examine por esta Alzada, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126, establece la notificación de la empresa demandada, flexibilizando un poco lo que ha venido sosteniendo la doctrina en cuanto a la rigurosidad de la citación dentro del proceso, sin embargo fija los parámetros que deben cumplirse a los fines de garantizar el derecho a la defensa, pero a través de un medio flexible, sencillo y rápido.

Este sentenciador a los fines de determinar si la notificación de la empresa demandada, se realizo de acuerdo a las formalidades contenidas en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, extrae el texto integro del referido artículo, que estable:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0714, de fecha 22/06/2005, señala:

“la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se esta indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través por supuesto de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretará o de la oficina receptora de correspondencia”

La norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presupone el conocimiento de la comunicación sobre la base de la concomitancia y cercanía del receptor material de la copia del cartel y el empleador, persona natural, o del administrador o representante de la empresa patronal, toda vez que el cartel es recibido por un sujeto subordinado al empleador; así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con esto las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento mas expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría el principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.

Determinando lo anterior, observa quien sentencia y luego de realizar el recorrido procesal de la presente causa, y las actas que conforman el expediente, si bien se evidencia que fue fijado el cartel de acuerdo a la constancia de notificación laboral (folio 15 del expediente), no es menos cierto que el alguacil no cumplió con la formalidad esencial de entregar una copia del mismo al empleador o consignarlo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, sino que por el contrario entregó el referido cartel al ciudadano Lesme Rojas, profesional del derecho y tercero ajeno a este Proceso y, quien no es apoderado judicial de la empresa demandada de autos tal como se evidencia de las actas procesales y de lo aducido por él mismo en la audiencia oral y pública de apelación.

De tal forma que en el caso de autos, tenemos que, la copia del cartel fue recibida y firmada por un abogado en ejercicio, ajeno al proceso, por no ser apoderado judicial de la empresa demandada (TRANSPORTE CHANGO, C.A.), pues no consta al expediente, como se dijo, instrumento poder que lo acredite, asimismo al momento de realizar la constancia de notificación laboral que es posteriormente certificada por la secretaria del Tribunal A-quo, el alguacil indica que el cartel de notificación fue recibido por el ciudadano JESUS ROJAS, existiendo en tales circunstancias, un evidente desorden procesal, lo que configura que la notificación realizada a la empresa demandada para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto esta Superioridad establece que la misma no se realizo de manera efectiva. ASÍ SE ESTABLCE.-

Por lo antes expuesto concluye quien sentencia, que existen justificados y fundados motivos o razones, que imposibilitaron la comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar fijada por el a-quo para el día doce (12) de Junio de 2012, a criterio de este juzgador ad quem; razón por la cual, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, y la jurisprudencia patria, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada CON LUGAR, revocando la decisión recurrida, y ordenando al Juez A-quo fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, no obstante la declaratoria anterior, no puede ésta Alzada pasar por desapercibido lo aducido por el ciudadano Lesme Rojas, abogado en ejercicio y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.573.406, de cuya manifestación ante el Tribunal en la audiencia oral y pública de apelación, se extrae que firmó la BOLETA DE NOTIFICACIÓN in comento, conciente de no tener cualidad de representación judicial, lo cual devino ineludiblemente en un retardo innecesario en el sano curso de la causa, tal como se evidencia de la reposición antes declarada, circunstancia ésta que obliga a ésta Alzada a exhortar al mencionado profesional del derecho a abstenerse en ocasiones futuras de repetir dicha conducta a efectos de que no se afecte la sanidad del proceso.-
VII
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado GERMAN QUIJADA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA la Decisión Recurrida, por las razones que se expondrá ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el juez A-Quo de la causa fije por auto expreso el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, entendiéndose que ambas partes se encuentran a derecho y, en consecuencia notificadas para dicha audiencia.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR PERIMERO DEL TRABAJO

ABOG. HOOVER QUINTERO

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.m.)
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA