REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 27 de Noviembre de 2.012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000259
ASUNTO : FH16-X-2012-000114

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACCIONANTE: ALBEIRO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.891.544
PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2012-249, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA CIUDADANA MARIBEL RIVERO, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL JUZGADP PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUESRTO ORDAZ.-

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente en fecha 20 de noviembre del año 2012, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha 22 de noviembre del año 2012, contentivo de una (01) pieza, constante de (27) folios útiles, y un (01) cuaderno de inhibición signado con el Nº FH16-X-2012-000114, constante de (09) folios útiles; provenientes del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la Inhibición planteada en fecha 06 de Noviembre del año 2012, por la Abogada MARIBEL RIVERO, en su condición de Jueza Primera de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, legalmente fundamentada en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

“Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…6º. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.


En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso dentro de los tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza MARIBEL RIVERO, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral sexto (6º) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento y tal como se desprende del acta de inhibición levantada por el referido Juez:
“En fecha 31/10/2011 fue distribuido por ante este Palacio de Justicia con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, PANFLETO mediante el cual el ciudadano IVAN RAMONES nuevamente actúa en mi contra TRATANDO DE DESPRETIGIARME ANTE LA COMUNIDAD GUAYACITANA por no haber emitido sentencia a favor de los trabajadores que representa en la presente causa signada bajo el Nro. FP11-L-2010-000197 con ocasión de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE AGRAVIANTE, siendo el caso que la normativa contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que ante la incomparecencia del demandado SE TENDRÁ POR CONFESO CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, EN CUANTO SEA PROCEDENTE EN DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En un mismo orden de ideas, advierto que no es la primera vez que el ciudadano IVAN RAMONES realiza campaña de desprestigio en mi contra, nuevamente actúa en forma desleal y sin ética profesional por servirse de mecanismos, tales como panfletos, prensa y radio, a través de los cuales pone en tela de juicio mi honorabilidad y mi actuar como funcionaria, aunado que no solo falta a mi condición de jueza, sino también como mujer al actuar en esa forma tan reprochable, señalo que las declaraciones emitidas por ante el Diario Nueva Prensa, y la Emisora Radial CANTACLARO con sintonía en la FM 107.9, fueron realizadas en fecha 02/11/2011, mediante las cuales el profesional del derecho se sirve de sus mandantes para realizar declaraciones nefastas en contra de esta operadora de justicia, así como del Poder Judicial; aunado al hecho que en el año 2011, me le INHIBI de todas las causas que le conocía ante su constantes ataques realizados en los expedientes; en los cuales ponía en duda mi capacidad como juzgadora para conocer de los procesos en que se encontraba involucrado, sin embargo como algo contradictorio en su conducta una vez planteadas las INHIBICIONES, el ciudadano IVAN RAMONES, a través de sus compañeros que también trabajan con él en los expedientes realizaban el ALLANAMIENTO, por lo cual todas las causas en las cuales había planteado la INHIBICIÓN fueron declaradas SIN LUGAR, debiendo entonces esta operadora de justicia seguir conociendo de los procesos llevados por el antes señalado profesional del derecho, el ciudadano IVAN RAMONES es un abogado que no ejerce el derecho ajustado a las normativas que rigen nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el laboral, que es el campo en el cual se desenvuelve, no soy la primera jueza que se le INHIBE, si revisamos las causas cursantes en los Tribunales Laborales de esta Jurisdicción Laboral se puede constatar que casi todos los Jueces hemos sido objeto de situaciones o campañas de desprestigio efectuada por él; muy especialmente cuando nuestras sentencias dictadas en las causas por él llevadas no le son favorables, sin embargo esta administradora de justicia actúa conforme a nuestra normativa jurídica laboral, que mediante la Constitución, Ley Sustantiva, Ley Adjetiva y su constante doctrina jurisprudencial en casos análogos nos señala los lineamientos a seguir para la emisión de nuestras decisiones; y considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

En este orden de ideas, motivado a que el ciudadano IVAN RAMONES, profesional del Derecho, ya identificado anteriormente, constantemente en sus actuaciones evidencia su desconfianza ante la actividad jurisdiccional realizada por la Jueza que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y mucho más aún mediante panfletos, diarios, emisoras de radio, y denuncias sin fundamento alguno por ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial se ha dado a la tarea de desprestigiar la honorabilidad y el actuar de mi persona, ello genera en el ánimo de esta sentenciadora, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezca el referido Abogado, ya identificado, ya que se está poniendo en duda mi gestión ante este Juzgado, así como, mi honestidad. Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, todo de conformidad con la causal prevista en el numeral 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo”



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así pues, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos corresponde a este Juzgador de Alzada, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de Juicio primordialmente entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo estado del proceso, esencialmente en lo que respecta a la valoración del caudal probatorio, la dirección del proceso y la emisión del dispositivo; así como la consecución de la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, observa quien decide, que la presente inhibición es presentada por una Juez de Juicio cuya función principal es llevar a cabo la audiencia oral de juicio y proveer una sentencia de mérito, interviniendo de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada y examinando por todos los medios a su alcance la verdad, condenando en consecuencia lo que debidamente haya sido demostrado; principios y situaciones éstas que notoriamente pudieran verse afectados por la situación planteada; razón por la cual, considera esta Alzada, que dichos hechos encuadran perfectamente dentro de la causal invocada.

A tal efecto, se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, así como la constancia de autos de las actuaciones realizadas por la jueza inhibida.

Aunados los anteriores expuestos, la pertinencia de garantizar la transparencia e imparcialidad, y verificado en consecuencia por este Tribunal el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo verificados los motivos esgrimidos por el juez inhibido y subsumidos éstos dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, resulta apropiado para este Sentenciador, declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la ABG. MARIBEL RIVERO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la ABG. MARIBEL RIVERO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del presente expediente junto con su asunto principal, al tribunal de origen para que una vez que éste registre la decisión, remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente en físico para la distribución entre los otros tribunales de Juicio para la continuación de la causa.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2.012.-

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

ABG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETRAIA DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS 12 Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (12:10 AM).-


EL SECRETRAIA DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA