REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 27 de Noviembre de dos mil diez (2012)
202º y 153º


ASUNTO : FP11-R-2012-000191

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE TRITTON GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.528.424.
APODERADOS JUDICIALES: JAIRO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
PARTE DEMANDADA: DELTAVEN, S.A, Sociedad Mercantil, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1975, bajo el Nro. 36, Tomo 120-A.
APODERADOS JUDICIALES: TERESA SANDOVAL, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.564.
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 08 DE MAYO DE 2.012, POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDICAIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.


TRANSACCION

Vista la comparecencia ante esta Alzada, en fecha 27 de Noviembre del 2012, por los ciudadanos TERESA SANDOVAL APARICIO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.564, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, por una parte; y por la otra, EDGAR TRITON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.528.424, en su condición de demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho JAIRO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.482, y mediante el cual manifestaron haber alcanzado un arreglo por lo que, celebran Transacción Laboral total y definitiva, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La representación Judicial de la parte demandada en la presente causa, manifiesta a este Juzgado Superior lo siguiente: “ en nombre de mi representada ratifico la insistencia de mi mandante en el despido del actor EDGAR TRITON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.528.424, y a tal efecto, consigno en este acto la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, por las sumas de dinero correspondientes al demandante por los conceptos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el actor tal como lo señala la sentencia dictada en autos. Dichos beneficios dejados de percibir son: bono compensatorio 2.006, ayuda de ciudad 2.006-2.012, vacaciones 2.006-2.011, vacaciones fraccionada 2.011-2.012, bono vacacional 2.066-2.011, bono vacacional fraccionado 2.011-2.012, utilidades 2.066-2.012, compensación salarial cláusula 34 2.009-2.011, bonificación por retardo CCP 2.009-2.011, TEA desde marzo 2.006 a octubre 2.012. Adicionalmente en virtud de la insistencia en el despido, la suma indicada incluye, los conceptos de antigüedad legal y adicional; indemnización de antigüedad adicional y contractual y preaviso, todo esto conforme a lo especificado en finiquito anexo. La cantidad depositada esta contenida en los siguientes cheques de gerencia librados por el BOD, código cuenta cliente 01160249522120210100: Números 04384306 por bolívares 150.000; Números 04384307 por bolívares 150.000, Números 04384309 por bolívares 150.000, Números 04384308 por bolívares 96.119,83; Números 043806038 por bolívares 10.364,41”.
La parte demandante de autos señala: “acepto el monto que esta siendo consignado por la demandada, declaro que recibo los cheques antes identificados y manifiesto mi conformidad con dichas sumas de dinero, en virtud de que efectivamente se corresponden con los montos y conceptos que se me adeudan por salarios dejados de percibir; bono compensatorio 2.006, ayuda de ciudad 2.006-2.012, vacaciones 2.006-2.011, vacaciones fraccionada 2.011-2.012, bono vacacional 2.066-2.011, bono vacacional fraccionado 2.011-2.012, utilidades 2.066-2.012, compensación salarial cláusula 34 2.009-2.011, bonificación por retardo CCP 2.009-2.011, TEA desde marzo 2.006 a octubre 2.012, antigüedad legal y adicional; indemnización de antigüedad adicional y contractual y preaviso. Asimismo acepto los montos deducidos por la empresa. Por cuanto los mismos son los conceptos que me corresponden y los montos calculados en cada uno de ellos es lo que también me corresponde, conforme a la Ley, la Convención Colectiva Petrolera, y lo que debía haber percibido si hubiera estado en el ejercicio de mi puesto de trabajo desde el momento del despido hasta el día 31 de octubre de 2.012. En consecuencia, declaro expresamente que con las sumas canceladas no tengo más nada que reclamar por ninguno de los conceptos antes especificados, ni por ningún otro derivado del presente proceso o de la relación laboral que mantuve con la empresa, dentro de lo cual incluyo expresamente cualquier suma de dinero que se hubiera podido causar a mi favor en el curso del mes de noviembre, en virtud de que he aceptado la liquidación de mis derechos hasta el 31 de octubre de 2.012, fecha esta en la que manifiesto se consideró como terminada la relación laboral y así solicito se deje establecido”.
En virtud de lo anterior ambas partes solicitan que se Homologue, el presente acuerdo, consistente en un acto de composición voluntaria de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se de por definitivamente terminado el juicio y la reclamación del actor.
Este Tribunal en virtud de los alegatos manifestados por las partes ante esta Superioridad, siendo el objetivo de las partes poner fin al juicio, han acordado el pago de un monto único de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 556.483,34), por las sumas de dinero correspondientes al demandante por los conceptos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el actor tal como lo señala la sentencia de autos, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ANTE ESTE DESPACHO ENTRE LAS PARTES, otorgándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 de su Reglamento.
Da por terminado el Recurso y la presente Causa, y ordena su devolución de forma inmediata a su Tribunal de Origen, una vez venza el lapso para recurrir de la misma.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
Abg. HOOVER QUINTERO


LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
Abg. RONALD GARCIA