REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 27 Noviembre de 2.012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000855
ASUNTO : FP11-R-2012-000360
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8542585.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano IVAN RAMONES, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 72.619.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercatiles, CRYSTALEX INTERNATIONAL COIRPORATION y REVEMIN II, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANA LIPPO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 96.233.
MOTIVO: Apelación contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2.012, por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede.-

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto distribuido por la (U.R.D.D.) y providenciado en fecha 19 de Noviembre de 2012, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano IVAN RAMONES, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.619, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante de autos el ciudadano FELIX MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8542585, en contra del auto dictado en fecha 16 de octubre del 2.012, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día jueves veintidós (22) de noviembre del dos mil doce (2012), a las 10:00 de la mañana, efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, no compareciendo el Recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo solo la parte demandada, razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha 17 de octubre de 2012, el Representante Judicial de la parte Demandante, Apela del auto dictado en fecha 16 de octubre del 2.012, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, escuchándose la Apelación en un solo efecto por auto emanado del Tribunal antes mencionado, en fecha 23 de octubre del año 2.012, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Sobre el contenido y alcance del artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1032, de fecha 03/09/2004, caso Domingo Antonio Gómez, en contra del INCES Miranda A.C., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, establece:

“En el Capítulo V Del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, quedando firme el fallo de primera instancia.
En el caso concreto, la parte demandada apeló de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia, la cual declaró con lugar la demanda. El Juzgado Superior fijó el 16 de marzo de 2004 la celebración de la audiencia oral, se constituyó en esa fecha el Tribunal y en el acta correspondiente dejó constancia de la incomparecencia del recurrente, sin declarar desistida la apelación. La incomparecencia de la parte apelante, como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga que establece la disposición legal trascrita, que trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la apelación, razón por la cual considera la Sala que al no declarar desistida la apelación ante la incomparecencia de la parte recurrente, la recurrida violó normas de orden público, y en consecuencia declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido”. (Negrillas añadidas)


Ahora bien, revisado el iter procesal de la presente causa, y verificada la incomparecencia de la parte demandante recurrente, tal como se evidencia del acta de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, de fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil doce (2012), ubicada a los folios 26 al 27 del expediente, debe este sentenciador aplicar la consecuencia prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el Recurso de Apelación y confirmado el auto recurrido. Así se Decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la Apelación ejercida por el Profesional del Derecho, ciudadano IVAN RAMONES, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.619, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante de autos el ciudadano FELIX MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8542585, en contra del auto dictado en fecha 16 de octubre del 2.012, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Apelación, a la que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes el auto recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena en su oportunidad legal la remisión de la presente causa al Tribunal de origen.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de Octubre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO;

ABG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIAO

ABG. RONALD GUERRA

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00), previo el anunció de ley.
EL SECRETARIAO

ABG. RONALD GUERRA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 27 Noviembre de 2.012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000855
ASUNTO : FP11-R-2012-000360
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8542585.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano IVAN RAMONES, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 72.619.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercatiles, CRYSTALEX INTERNATIONAL COIRPORATION y REVEMIN II, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANA LIPPO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 96.233.
MOTIVO: Apelación contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2.012, por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede.-

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto distribuido por la (U.R.D.D.) y providenciado en fecha 19 de Noviembre de 2012, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano IVAN RAMONES, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.619, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante de autos el ciudadano FELIX MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8542585, en contra del auto dictado en fecha 16 de octubre del 2.012, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día jueves veintidós (22) de noviembre del dos mil doce (2012), a las 10:00 de la mañana, efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, no compareciendo el Recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo solo la parte demandada, razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha 17 de octubre de 2012, el Representante Judicial de la parte Demandante, Apela del auto dictado en fecha 16 de octubre del 2.012, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, escuchándose la Apelación en un solo efecto por auto emanado del Tribunal antes mencionado, en fecha 23 de octubre del año 2.012, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Sobre el contenido y alcance del artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1032, de fecha 03/09/2004, caso Domingo Antonio Gómez, en contra del INCES Miranda A.C., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, establece:

“En el Capítulo V Del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, quedando firme el fallo de primera instancia.
En el caso concreto, la parte demandada apeló de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia, la cual declaró con lugar la demanda. El Juzgado Superior fijó el 16 de marzo de 2004 la celebración de la audiencia oral, se constituyó en esa fecha el Tribunal y en el acta correspondiente dejó constancia de la incomparecencia del recurrente, sin declarar desistida la apelación. La incomparecencia de la parte apelante, como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga que establece la disposición legal trascrita, que trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la apelación, razón por la cual considera la Sala que al no declarar desistida la apelación ante la incomparecencia de la parte recurrente, la recurrida violó normas de orden público, y en consecuencia declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido”. (Negrillas añadidas)


Ahora bien, revisado el iter procesal de la presente causa, y verificada la incomparecencia de la parte demandante recurrente, tal como se evidencia del acta de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, de fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil doce (2012), ubicada a los folios 26 al 27 del expediente, debe este sentenciador aplicar la consecuencia prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el Recurso de Apelación y confirmado el auto recurrido. Así se Decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la Apelación ejercida por el Profesional del Derecho, ciudadano IVAN RAMONES, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.619, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante de autos el ciudadano FELIX MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8542585, en contra del auto dictado en fecha 16 de octubre del 2.012, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Apelación, a la que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes el auto recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena en su oportunidad legal la remisión de la presente causa al Tribunal de origen.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de Octubre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO;

ABG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIAO

ABG. RONALD GUERRA

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00), previo el anunció de ley.
EL SECRETARIAO

ABG. RONALD GUERRA