REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de Noviembre del dos mil doce (2012).-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2000-000667
ASUNTO : FP11-R-2012-000342

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GREGORIO URBANO MORENO PINEL venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 1.593.151.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CLAUDIO MARCANO MARVAL venezolano, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.279.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RAGO, C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 16 de diciembre de 1964 bao el Nro. 28, tomo Nro.111 folios 211 al 214.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio OMAR A. MORALES OMAR D. MORALES y ESTRELLA MORALES venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.040, 36.495 y 26.539 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.



II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano CLAUDIO MARCANO MARVAL venezolano, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.279, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, contra la sentencia de fecha 01 de octubre del año 2.012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano GREGORIO URBANO MORENO PINEL a la empresa RAGO COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo al acto, el abogado en ejercicio, CLAUDIO MARCANO MARVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.279, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; y el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.04, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; procediendo quien aquí suscribe, a diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, celebrándose la continuación de la audiencia el día veintidós de noviembre del año 2.012,.

Ahora bien para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce el ciudadano CLAUDIO MARCANO MARVAL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, como fundamento de su Recurso de Apelación que, en la presente causa:
“Fundamento el presente recurso de apelación, en contra de la sentencia del Juez A-quo, por la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que aceptó la defensa ejercida por la parte demandada en la contestación de la demanda, sobre la falta de cualidad de la empresa que se demanda en esta causa, la sentencia dice claramente que no hay cualidad porque se evidencia de los recibos de pago, que todos son emitidos por una empresa distinta a RAGO, C.A., esta defensa alega en este caso que se aplique el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, todo ello debido a la ampliación de lo que debe entenderse como patrono a la luz de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que enmarca una nueva denominación de lo que debe entenderse por patrono, entonces no puede decirse que RAGO, C.A. no es la empresa que le adeuda a mi demandante las cantidades de dinero solo porque el no es quien aparece emitiendo los respectivos recibos de pago, esto fundamentado en que si bien es cierto que los recibos de pago fueron emitidos por INVERSIONES 105, C.A., no es menos cierto que RAGO, C.A., es la empresa administradora del HOTEL RASSIL, empresa para la que prestó servicios mi representado, es por lo que finalmente solicito que se declare la cualidad de la empresa demandada y sea declarada con lugar la apelación y la acción intentada”
Derecho a Réplica: debe esta Alzada revisar el fondo de la sentencia y las actas procesales para que evidencia que lo alegado por esta representación es cierto, insisto en el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.


Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra al Abogado en Ejercicio OMAR ANTONIO MORALES, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, expuso lo siguiente:

“No entiendo en este estado cual es el motivo de la apelación, ya que el abogado de la contraparte no dice en su exposición cual es el vicio del cual adolece la sentencia de juicio, y de lo cual fue objeto el presente recurso de apelación, si no se denuncia ningún vicio de la sentencia, mal puede pretender mi colega alegar solo el principio de la primacía de realidad, en esta Alzada donde mediante los recursos de apelación se deben conocer aquellas denuncias o vicios que puedan modificar o anular una sentencia, sin embargo para dar respuesta a lo alegado por la parte demandante informo a este Tribunal, que ciertamente la compañía RAGO, C.A., presta servicios de administración para el HOTEL RASSIL, pero no es menos cierto que en ningún momento por esta circunstancia puede decirse que el demandante presto servicios para mi representada, porque ese no es el caso, todos los recibos de pago fueron emitidos por INVERSIONES 105, C.A., aunado a ello se puede evidenciar que inicialmente el colega demanda correctamente a INVERSIONES 105, C.A., pero que debido a que no se pudieron realizar las notificaciones decide interponer nuevamente la demanda pero esta vez demandando a INVERSIONES RAGO, C.A., empresa que nunca tuvo como trabajador insisto al demandante, invito a esta Alzada a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, para que pueda evidenciar que lo alegado por esta representación en cuanto a la falta de cualidad es totalmente procedente.
Derecho de Contrarreplica: insisto en que la sentencia no adolece de ningún vicio y que debe ser declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia de juicio”




IV
DELIMITACION DE LA APELACION

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra la sentencia de fecha 01 de octubre del año 2.012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, apelación ejercida por el abogado en ejercicio CLAUDIO MARCANO MARVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.279, en fecha 04 de Octubre del año 2.012, la misma fue oída en ambos efectos por auto dictado por el Tribunal supra mencionado, en fecha 09 de Octubre del año 2.012. Todo ello en virtud de que manifiesta la parte demandante no estar de acuerdo con la sentencia recurrida, pues la misma declaro sin lugar la acción que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano GREGORIO URBANO MORENO PINEL a la empresa RAGO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en virtud de que el Juez A-quo declaro la falta de cualidad de la empresa demandada.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante y a su vez los alegatos de la Parte Demandada, y delimitada como ha quedado la controversia, éste Juzgador procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV. I DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

De las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la sentencia objeto de apelación corre inserta de los folios 171 al 184 de la primera pieza del presente expediente, quien suscribe considera pertinente transcribir extractos de la misma a los fines de proceder a resolver la denuncias realizada en la audiencia de apelación por la parte demandante recurrente:

“De acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Juzgador trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…


Acatando la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la empresa demandada RAGO, C.A., le corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo entre él y la accionada.

Ahora bien, el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

Ahora bien, dado que en el caso de autos, la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Sustantiva Laboral.

En tal sentido, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal del servicio para la empresa RAGO, C.A., tal y como lo señala en el escrito libelar de demanda, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, en especial la referida a la liquidación de prestaciones cursante al folio 24 del expediente, la cual se encuentra firmada por el demandante de autos y de la cual se evidencia el pago por liquidación final efectuado no por la empresa demandada de autos (RAGO, C.A.) sino por la empresa Inversiones 105, C.A. (Hotel Rasil, C.A.) en fecha 19 de junio de 2007, por 14 años 1 mes y 18 días de servicios que prestara el demandante de autos; asimismo, se evidencia el Reclamo Nro. 051-2007-03-00-5633, acta de desierto de fecha 16-01-2008 y acta de fecha 29-01-2008 efectuados ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar mediante las cuales el demandante de autos interpone reclamo no en contra de la empresa demandada de autos (RAGO, C.A.) sino en contra de la empresa Inversiones 105, C.A. (Hotel Rasil, C.A.), por concepto de indemnización por discapacidad total y permanente.

De manera, que tal y como fue referido anteriormente no pudo el actor comprobar la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada entre su persona y la demandada de autos: Sociedad Mercantil RAGO, C.A. (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Da Silva en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, quedando establecida la inexistencia de la prestación de servicios ni la relación laboral entre la accionante y la empresa demandada RAGO, C.A., no tiene este Juzgador que pronunciarse sobre los demás conceptos demandados.

En fuerza de las motivaciones anteriormente expresadas, considera este Juzgador que no debe prosperar el reclamo efectuado por el ciudadano Gregorio Urbano Moreno Pinel, contra la Sociedad Mercantil RAGO, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demandada que por cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional intentara el ciudadano GREGORIO URBANO MORENO PINEL, contra la Sociedad Mercantil RAGO, C.A.



IV.II DE LA DENUNCIA REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÒN:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa y conforme al planteamiento formulado por la parte demandante recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, se desprende claramente que la labor de esta Alzada está dirigida a determinar, la procedencia o no de la siguientes denuncia:

i. Que se declare la cualidad de la empresa demandada RAGO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la presente causa, ya que debido a tal declaratoria por el Juez A- Quo se declaró sin lugar la demanda intentada por la parte demandante recurrente.

Ése Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”


En el caso bajo examen, la representación judicial de la parte demandada alega tanto al momento de la contestación de la demanda, la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y los alegato por ante esta alzada en la audiencia de apelación, que la empresa RAGO COMPAÑÍA ANÓMINA, carece de cualidad en la presente causa, negando la relación de trabajo entre la referida empresa y el ciudadano GREGORIO URBANO MORENO PINEL, manifestando de igual forma que se puede evidenciar de los recibos de pago que fueron presentados como prueba por la parte demandante fueron suscritos por la empresa INVERSIONES 105, C.A., no teniendo por ende ningún vínculo laboral la empresa demandada de autos con el trabajador que ha intentado la presente acción por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Sobre la falta de cualidad, citando al maestro Luís Loreto, hay que decir que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En ese sentido, la falta de cualidad o legitimidad ad causan pasiva, se corresponde en material laboral, al supuesto que sea llamado a juicio a una persona natural o jurídica que no ha recibido la prestación personal de servicio del trabajador reclamante, razón por la cual este se ve impedido contradecir la pretensión procesal, por cuanto no es un sujeto que integra la relación de trabajo como patrono del accionante. Es de recordar, que es la persona que recibe la prestación de servicio subordinada y por cuenta ajena, la que resulta obligada en la relación de trabajo a cumplir con todos los derechos y deberes propios que de ella nazcan.

Ahora bien este sentenciador considera necesario hacer la siguiente consideración, a saber, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo, quedando en el presente caso la carga procesal de desvirtuarla en el demandado.

Así, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral. De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá favorecido por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, quedando siempre a manos del demandado abatir de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

En el caso sub iudice, la sentencia recurrida y que hoy es confirmada por esta Alzada, deja establecido, que una vez revisado el acerbo probatorio, no existe una relación de trabajo entre el ciudadano GREGORIO URBANO MORENO PINEL y la empresa RAGO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y una vez que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Sustantiva Laboral.

En tal sentido, en el caso de autos y tal como lo señala el Juez A-quo le correspondía a la parte actora la carga de probar la prestación personal del servicio para la empresa RAGO, C.A., tal y como lo señala el libelo de la demanda (folios 01 al 23 de la primera pieza), lo cual evidentemente no pudo demostrar en el iter procesal, ni ante esta Alzada, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas en juicio, en especial la referida a la liquidación de prestaciones cursante (folio 24 de la primera pieza), la cual se encuentra debidamente firmada por el demandante recurrente, y de la cual se evidencia el pago por liquidación final efectuado no por la empresa demandada (RAGO, C.A.) sino por la empresa Inversiones 105, C.A. (Hotel Rasil, C.A.) en fecha 19 de junio de 2007, por 14 años 1 mes y 18 días de servicios que prestara el ciudadano GREGORIO URBANO MORENO PINEL.

De igual forma esta Superioridad debe destacar, que la parte demandante no alegó al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación algún vicio del cual pudiera adolecer la sentencia hoy recurrida, su apelación solo le limitó a que esta Alzada determinara que la falta de cualidad alegada por la demandada en su escrito de contestación y que fue confirmada por el Juez A-quo al momento de decidir la presente causa, fuere desestimada por esta Alzada.

Sin embargo, con base a los alegatos de las partes, así como en los fundamentos de derecho, la doctrina científica y la jurisprudencia patria que se ha mencionado en los diferentes capítulos que conforman la presente sentencia, este Juzgador concluye, que en la presente causa procede la defensa alegada por la parte demandada relativa a la falta de cualidad y, como consecuencia directa de ello, visto que no existió relación laboral entre las partes debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio CLAUDIO MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 01 de Octubre de 2.012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la Sentencia Recurrida en toda y cada una de sus partes.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-


La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 289 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

ABG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA