Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del Doce (12) de Mayo del año 2010, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES incoado por los Abogados GERMAN QUIJADA MERCADO y SIMON ALONZO, en contra de la Sociedad Mercantil ROLINI CONSTRUCTOR C.A.

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

“ …Cursa por ante este Tribunal el expediente distinguido con el Nº 5291, contentivo del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES incoado por los Abogados GERMAN QUIJADA MERCADO y SIMON ALONZO, en contra de la Sociedad Mercantil ROLINI CONSTRUCTOR C.A causa esta que se encuentra en etapa de decidir incidencia conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. ahora bien, se evidencia de las actas del proceso, que el apoderado de la parte demandada, por medio de diligencia estampada en fecha 13 de abril de 2010, entre otras cosas señalo que: visto que ha transcurrido un considerable lapso de tiempo y el Juez de este despacho no ha decidido la incidencia surgida en el presente juicio, lo cual claramente comporta daños y perjuicios irreparables a mi representada, es por lo que he procedido a ejercer acciones civiles y disciplinarias correspondientes en su contra a fin de resarcir tales daños, …, siendo el caso de que, tales expresiones en los términos supra transcritos expuestos por la referida representación judicial de la parte accionada, constituyen un acto en virtud del cual la predicha representación judicial manifiesta su intención de causar un mal a mi persona, siendo el caso tal y como lo tiene establecido la doctrina en esta materia, “…la injuria, es la acción de ofenderla reputación o el decoro de alguna persona, al imputarle una ofensa genérica; y la amenaza es el acto por el cual anuncia a otro el mal que le causará él o a su familia.” Motivo por el cual, conforme a lo expuesto, resulta evidente que la conducta procesal asumida por la representación judicial de la parte demandada se subsume en las previsiones del articulo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva a generar una perturbación en la serenidad, imparcialidad y objetividad que me ha caracterizado en el ejercicio de la función jurisdiccional por mas de 12 años, siendo el caso de que, la imparcialidad judicial se encuentra referida no solo en el carácter subjetivo que activa las figuras de recusación e inhibición, como son los vínculos de afinidad, consanguinidad, adopción, amistad, enemistad, gratitud, sociedad entre otros, sino también en el carácter objetivo, como podrían ser las influencias psicológicas o sociales que puedan gravitar en el operador de justicia. Como consecuencia de ello, ha de tenerse como definida la competencia subjetiva, en la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer su función jurisdiccional. Siendo así la imparcialidad judicial puede ser cuestionada a través de la figura ya planteada ut supra causal 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, visto que la repr4esentacion de la parte demandada con los conceptos emitidos y plasmado en su diligencia de marras, anuncia su intención de causar un mal a mi persona, capaz ello de tener una influencia psicológica o anímica obviamente gravitaría en el sentenciador y es por ello que en aras de una imparcialidad consciente y objetiva separable como tal de tales influencias psicológicas y sociales sobre el operador de justicia, es por lo que estimo lo mas prudente en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso así como mi prez en mi condición de juez y subsumiendo en la forma mas amplia la situación de hecho planteada en las previsiones contenidas en el articulo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el articulo 84 ejusdem, a los fines de evitar comentarios y apreciaciones maliciosas, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, conforme a los presupuestos contenidos en la norma adjetiva supra invocadas…”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir que el Juez inhibido, considera que se esta infundiendo amenaza de parte de la representación judicial de la demandada; pues es el caso que manifiesta su intención de causar un mal, en virtud de la diligencia que entre otras cosas señaló …(SIC) “es por lo que he procedido a ejercer funciones civiles y disciplinarias correspondientes en su contra…”, razón por la cual procedió a plantear formalmente su inhibición en la presente acta, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES incoado por los Abogados GERMAN QUIJADA MERCADO y SIMON ALONZO, en contra de la Sociedad Mercantil ROLINI CONSTRUCTOR C.A, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Carme Figueroa,

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Carme Figueroa,

JFHO*cf*mel.
Exp. Nº 12-4372