REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 14 de Noviembre de 2.012.
202° y 153°
ASUNTO Nº FP02-U-2011-000039 SENTENCIA Nº PJ0662012000161
Vista la Resolución Nº PJ0662012000160 de fecha 12 de Noviembre de 2012, en la cual este juzgado dictó pronunciamiento sobre los escritos de Promoción de Pruebas; presentado el primero por la representación judicial de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrita por la Abogada Yeni Fannoun, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.437, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.467, en fecha 18 de Octubre de 2012, y el segundo por el Abogado Manuel Vicente Guevara Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº 797.279, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.591, en representación judicial de la empresa AUTOMOVILES LE MANS, C.A.,
Este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
• En lo concerniente al escrito de la recurrente en su Capitulo I: Promovió el mérito favorable en autos.
• En lo atinente, al Capitulo II: Promueve el Expediente Administrativo que consignó mediante diligencia suscrita por su persona, dicho Expediente es el aperturado en la Alcaldía de Caroní a la empresa AUTOMOVILES LE MANS, C.A.
• En cuanto al Capítulo III: Solicita que se Admitan las Pruebas Promovidas. Este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración en la definitiva.
• Ahora bien, respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa AUTOMOVILES LE MANS, C.A., se observa que fueron presentadas de forma extemporánea en fecha 05 de noviembre de 2012; en vista que el lapso probatorio se inició el día 19 de octubre de 2012 y concluyó en fecha 01 de noviembre de 2012, por lo que este Jurisdicente debe desestimar las mismas.
Revisadas las actuaciones del presente asunto, este Juzgador observa que la Resolución N° PJ0662012000132, en la cual se Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, en su parte in fine señaló lo siguiente; …ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, las cuales una vez cumplidas, se abrirá al día hábil siguiente el lapso de ocho (8) días previsto en el Artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; vencidos éstos, comenzará a transcurrir lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente.
En fecha 16 de Octubre de 2012 la representante judicial de la Alcaldía de Caroní, consignó diligencia en la cual se dió por notificada del presente recurso tributario en contra de la Alcaldía; posteriormente en fecha 18 de octubre de 2012, el ciudadano Abg. MSc. Víctor M. Rivas F., se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha la Abogado representante judicial de la Alcaldía de Caroni, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
Ahora bien, se constata en autos que el lapso ordenado y previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se inició al día hábil siguiente de haberse dejado constancia en autos, de la notificación presentada por la Representante Judicial de la Alcaldía de Caroni (v. folio 572), es decir a partir del día 19 de Octubre de 2012, el cual precluyó el día 30 de Octubre de 2012, y no habiendo iniciado ese lapso, de forma anticipada, la representación judicial de la Alcaldía en fecha 18/10/2012 consignó escrito de promoción de pruebas, sin haberse consumado el lapso previsto en el artículo supra indicado. Vencido los ochos (8) días otorgados a la Sindico Procurador Municipal, comenzaba el lapso de promoción y evacuación de pruebas es decir el día 31/10/2012, encontrándose a la fecha de la presente causa en el último día del citado lapso probatorio.
Seguidamente se hace necesario citar los artículos 206 y 14 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan:
Artículo 206:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez... (omisis)
Artículo 14:
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal… (omisis)
La norma transcrita prevé que cuando se incurra el alguna inobservancia o incumplimiento de la ley, el Juez tiene la potestad de corregir las mismas, sin necesidad de pedimento de las partes, sino actuando de oficio, con la finalidad de preservar la estabilidad de los juicios, en consecuencia este jurisdiscente se ve en la necesidad de revocar por contrario imperio la Sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 2012, bajo la resolución N° PJ0662012000160, dejando sin efecto la misma, en consecuencia Repone la presente causa al estado de Promoción y Evacuación de Pruebas, previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual comenzará a transcurrir una vez que conste en autos las notificaciones de las partes, contentiva de la presente decisión. Líbrense las notificaciones correspondientes.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MSc. VÍCTOR M. RIVAS F.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
Vmrf/Acba-
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