REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 23 de noviembre de 2.012.-
202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2012-000022 SENTENCIA Nº PJ0662012000166

-I-

Con motivo de la Solicitud de Medida Cautelar presentada ante este Juzgado Superior en fecha 12 de julio de 2012, por los Abogados Raiza Coromoto González, Luís Morillo Coa y Jaime Cardozo Villazana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.474.394, 8.973.400 y 8.857.818, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.685, 42.115 y 25.186, respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre los bienes propiedad de la contribuyente SUCESIÓN ANTONIO FERREIRA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31015616-6, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13 de julio de 2012, se le dio entrada a la mencionada petición de cautela, acordándose a tal efecto, su respectivo pronunciamiento dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, conforme lo prevé el artículo 298 eiusdem.

De seguida, en fecha 17 de julio de 2012, se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000120, en la cual se otorgo un lapso de diez (10) diez hábiles, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contados a partir de su notificación, a los efectos de que fundamentara y consignara evidencias del presunto riesgo en la percepción de los créditos fiscales reclamados en la presente petición.

En fecha 25 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó en los autos la notificación al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente practicada.

Así las cosas, en fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000131, en la cual se Decretó una de las Medidas Preventivas de Embargo señalada por la Administración Tributaria Nacional, sobre bienes de la SUCESIÓN ANTONIO FERREIRA

En fecha 01 de noviembre de 2012, este Tribunal mediante auto dejó constancia de la recepción de la comisión Nº 9893-12 practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación practicada al Registro Subalterno del Municipio Carona del Estado Bolívar.

Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2012, la Abogada Damelis de Sousa, titular de la cédula de identidad Nº 8.368.064, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.679, actuando en su propio nombre, presentó escrito de oposición al embargo sobre bienes de la prenombrada sucesión.

Luego, en fecha 16 de noviembre de 2012, la Abogada Damelis de Sousa, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 602 del código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para emitir opinión, respecto a la oposición a la medida cautelar decretada en el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

-II-

En el caso de marras, se dictó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble señalado por la representación judicial del Fisco Nacional, dentro del patrimonio de la SUCESION ANTONIO FERRERIRA, de conformidad con el numeral 3º del artículo 296 del Código Orgánico Tributario; todo ello, con fundamento en la valoración realizada por este Tribunal a los medios de pruebas, traídos a juicio por la República. Una vez ocurrido esto, ante la ejecución de la referida medida cautelar, la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, actuando como parte interesada, consignó escrito de oposición conforme a los artículos 2, 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Del escrito de promoción de medios de pruebas presentado por la parte opositora, se desprenden los siguientes: Primero: Reproduce y Ratifica el valor probatorio del documento público contentivo de la Sentencia Definitivamente Firme, dictada en fecha 12 de diciembre del 2000, en donde establece que la ciudadana Damelis de Sousa, es propietaria del cincuenta (50%) por ciento de todos los bienes existentes de la comunidad conyugal, entre el causante Antonio Ferreira y Damelis de Sousa de Ferreira. Segundo: Promueve, reproduce y ratifica el valor probatorio, de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 6 de noviembre de 2000, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción pasa a valorar las pruebas; en relación a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, perteneciente al procedimiento de Solicitud de Providencias Cautelares de Protección de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana Damelis De Sousa de Ferreira contra el de Cujus Antonio Ferreira, tal prueba pertenece a la categoría instrumento público, al cual se le aplica lo contemplado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que a texto expreso, señalan:
Artículo 1357: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrados, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado”.

Artículo 1359: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”.

Artículo 1360: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De las normas transcritas, se colige que el instrumento público, goza de autenticidad, ya que emana de un funcionario público que intervino en la formación de la resolución, cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, en tal sentido se le otorga a dicho instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, de la sentencia referida se evidencia que la ciudadana Damelis de Sousa de Ferreira le fue reconocido la cualidad de cónyuge del de Cujus Antonio Ferreira, determinándose la copropiedad del 50% de los bienes presuntamente pertenecientes a la comunidad de gananciales; no obstante, tal medio de prueba también forma parte del cúmulo de medios probatorios que cursan en el Recurso Contencioso Tributario signado bajo el epígrafe FP02-U-2005-000077, presentado ante este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2005, mediante escrito por la ciudadana Damelis de Sousa, suficientemente identificada, asistida por el ciudadano José Miguel Suárez A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.023, apoderado judicial de los ciudadanos Maikelina, Elizabetty y Antonio Ferreira de Sousa, identificados con las cédulas de identidad Nº 14.987.642, 15.543.981 y 18.546.147 respectivamente; el cual se encuentra en fase de dictar sentencia; de igual manera, se observa lo mismo en lo tocante a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 6 de noviembre de 2000, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al ser parte integrante del conjunto de pruebas que cursan en el juicio principal antes identificado, visto que en el mismo se desprende que la ciudadana Damelis De Sousa de Ferreira es partes interviniente como recurrente; siendo así, se hace necesario para esta Jurisdicente, abstenerse de emitir opinión sobre los señalados medios de pruebas, pues de hacerlo, estaría manifestando de forma anticipada veredicto sobre el fondo del juicio principal supra indicado, proclive a causar el motivo de recusación de la Juez natural de la causa, conforme a lo aduce el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 82, numeral 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Por tanto, analizada como han sido las actuaciones cursantes en autos, y visto que la medida decretada por este Juzgado fue ejecutada en fecha 22 de octubre del 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo agregadas las resultas a los autos, en fecha 01 de noviembre del 2012. A lo que adicionalmente, se observa que aún se encuentra pendiente por decisión el recurso contencioso tributario, antes referido, quien aquí decide, estima oportuno aclararle a la impugnante que en el caso subjudice, al encontrarse la medida cautelar decretada y ejecutada, conforme se estableció anteriormente, lo que procede es, su sustitución más no así, su suspensión -como lo pretende- sustitución ésta que puede darse bien sea por una garantía, caución o fianza judicial, que resulte suficiente para garantizar los intereses patrimoniales pendientes a favor de la República, en los términos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; además, que se debe tener en consideración que para el caso de la suspensión de medidas cautelares, como la que constituye el objeto del presente estudio, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 589 Código de Procedimiento Civil: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetaré la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

A la postre de lo descrito, esta Juzgadora acoge el contenido de la sentencia Nº 01108 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de octubre de 2012, expediente 2012-0181, con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, cuyo tenor es:

“… (Omissis) Así, a los fines de decidir con relación a la apelación interpuesta considera esta Sala pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 00551 de fecha 28 de abril de 2011, en la cual se dispuso la finalidad de la protección cautelar en los siguientes términos:

“Planteado así el asunto, cabe señalar que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supone un sistema de protección cautelar general, en razón de que la efectividad de tal derecho constitucional impone la adopción de las medidas preventivas que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final; eficacia que debe venir analizada tanto desde el punto de vista de los intereses de los sujetos intervinientes en el proceso, como de los intereses generales involucrados. En otros términos, el derecho a la protección cautelar constituye una vía indispensable para impedir la frustración del derecho a la protección jurisdiccional efectiva y lograr que un potencial fallo estimatorio de la pretensión deducida tenga una incidencia palpable en la situación jurídica respecto de la cual se reclama la tutela del órgano jurisdiccional.
De allí que, en el ámbito del contencioso-administrativo nuestro Ordenamiento Jurídico otorga a los Tribunales que integran dicha jurisdicción “los más amplios poderes cautelares” (vid. artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y exige que los procesos se rijan, entre otros, por los principios de accesibilidad, idoneidad y realidad (artículos 26 constitucional y 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); completando el legislador del 2010 estos amplios poderes cautelares, con la potestad otorgada al Juez contencioso de exigir garantías suficientes cuando el otorgamiento de la medida cautelar sea pretendido en causas de contenido patrimonial.” (Resaltado de este Juzgado Superior).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, la protección cautelar se erige como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que impide que sea ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable a las pretensiones de la parte solicitante.

En orden a lo anterior, debe analizarse el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 589: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”

Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Conforme a las normas transcritas, el Juez deberá suspender las medidas de embargo o prohibición de enajenar y gravar que haya decretado, cuando la parte contra quien deban ejecutarse presente una caución o garantía suficiente.

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que la parte que haya sido objeto de la imposición de una medida cautelar pueda lograr la suspensión de su ejecución presentando una garantía equivalente a la que perseguía el decreto cautelar, pues la finalidad en todo caso es proteger la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al demandante, lo cual puede lograrse bien a través de una medida cautelar (embargo o prohibición de enajenar y gravar) o bien a través de cualquier otro tipo de fianza o caución.

En consecuencia, visto que en el caso bajo examen, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, mediante sentencia Nº PJ0662012000131 de fecha 14 de agosto de 2012, decretó medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad de la SUCESIÓN ANTONIO FERREIRA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31015616-6, con el objeto de asegurar la disponibilidad de los medios necesarios para satisfacer la acreencia tributaria pendiente con el Fisco Nacional; y siendo que, la parte oponente a la comentada medida cautelar a pesar de contar con los instrumentos que la legislación le otorga para presentar una caución o fianza cumpliendo con los requisitos de Ley, no lo hizo, esta Juzgadora no sólo advierte como prudente la cautela decretada en resguardo de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO, CON 41/100 (Bs. 1.239.244,41), por concepto de derechos patrimoniales insolutos (por el tiempo que dure el proceso hasta la ejecución de la sentencia definitiva del recurso contencioso tributario in comento), sino que además procede a declarar Improcedente la impugnación formulada por la representación de la prenombrada Sucesión, en razón del criterio antes detallado. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en la presente oposición, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble de la Sucesión Antonio Ferreira, decretada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012, mediante Resolución Nº PJ0662012000131. En consecuencia:

Primero: Se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienechurias sobre el construidas que conforman el “Motel Cocotal”, ubicado en la unidad de desarrollo 148, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y posee una superficie de sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve metros con cuarenta y dos centímetros (69.99,42 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: una línea quebrada formada por seis tramos rectos con una longitud total de 585,53 metros; con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). Este: una línea quebrada formada por dos tramos rectos con una longitud total de 23,20 metros; y a una distancia de 11.23 metros del borde de la carretera San Félix-el Pao. Sur: una línea quebrada formada por once tramos rectos con una longitud de 784,15 metros con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y Oeste: una línea quebrada, formada por cuatro tramos rectos con una longitud total de 265,22 metros, con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). Según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, en fecha 11 de diciembre de 1985, quedando anotado bajo el Nº 49 tomo 21 protocolo primero, cuarto trimestre de 1985; y las bienechurias según Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de octubre de 1975, quedando anotado bajo el Nº 1.299 folios 90 y vto.

Segundo: Se ordena la continuación de la causa, dejando a salvo los derechos inherentes a la recurrente.

Tercero: Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ARELIS C. BECERRA A.

En esta misma fecha, siendo las nueve y un minuto de la mañana (09:01 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000166.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ARELIS C. BECERRA A.
YCVR/Acba/oskarina