REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 29 de noviembre de 2.012.-
202° y 153°.

ASUNTO: FP02-O-2012-000053 SENTENCIA Nº PJ066201000168

-I-

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 05 de octubre de 2.012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Palacio de Justicia, distribuida en esa misma fecha a éste Juzgado, mediante escrito presentado por el ciudadano Alcides Joel Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.345.662, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AUTOMOVILES REGIO C.A., con domicilio fiscal en la Av. Antonio de Berrio con Av. Centurión, Edificio Regio-Dalla Costa, San Félix Estado Bolívar, asistido por los Abogados Julio Cesar Díaz Valdez y José Rafael Natera Tirado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.387.571 y 797.025, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.634 y 15.792, también respectivamente, de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual interponen Acción de Amparo Constitucional de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 26, 51 y 49 numerales 1º, 2º, 3º, y 5º; 112, 115 y 334 de la Carta Magna, contra el Acta de Intimación 1593-2012 y Resolución Nº 18464-2012 de fechas 4 de septiembre de 2012 y 4 de octubre del año 2012, suscritos correlativamente por el Lcdo. Raúl Mora, Director de Rentas Municipales, y la Abogada Liliana Di Scipio, Coordinadora de Administración Tributaria de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 9 de octubre de 2.012, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional mediante sentencia Nº PJ0662010000145, ordenando en consecuencia, la práctica de las citaciones y notificaciones correspondientes, a fin de que comparezcan a la Audiencia Oral de las partes, que se fijará inmediatamente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la consignación de la última de las notificaciones efectuadas (v. folios 82 al 90).

En fecha 15 de octubre de 2012, el Abg. MSc. Víctor Rivas, en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó el conocimiento y decisión de la presente causa, siguiendo lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 91).

Al día siguiente, 16 de octubre de 2012, este Tribunal libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los efectos de la práctica de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní. Asimismo, se libraron notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo (v. folios 92 al 101).

Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2012, la Secretaria de este Juzgado hizo formal entrega de la referida comisión al Alguacil de este despacho, a los efectos de su remisión inmediata al Juzgado antes mencionado (v. folio 101).

Así las cosas, en fecha 28 de noviembre de 2012, los Abogados Julio Cesar Días y José Rafael Natera, arriba identificados, representantes judiciales de AUTOMÓVILES REGIO C.A., presentaron diligencia mediante la cual desisten del presente procedimiento (v. folios 102 al 104).

En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, debidamente cumplida (v. folios 105, 106).

En virtud de ello, pasa este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, constituido en Sala Constitucional pasa a pronunciarse, respecto al desistimiento planteado por la presunta agraviada:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del curso del procedimiento que en fecha 28 de noviembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito señalando expresamente lo siguiente:

“…procedemos en este acto a DESISTIR de este procedimiento, solicitando al Tribunal proceda a HOMOLOGAR este desistimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, no susceptible de impugnación ni recurso de revisión alguno, ordenando el archivo del expediente, previa su salida en el registro de causas. De la misma manera pedimos al Tribunal que releve a nuestra representada de cualquier sanción derivada de este desistimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional no fue temeraria ni infundada, siendo la conducta actual de la Alcaldía infractora, la que nos obliga a plantear en esta instancia la solicitud de desistimiento. Finalmente pedimos la devolución de los instrumentos fundamentales de nuestra pretensión, dejando constancia certificada de los mismos agregada a los autos”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Ajustando el análisis al caso de autos, este Tribunal debe pronunciarse en función de la diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2012, contentiva del desistimiento de la accionante, al respecto conviene destacar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente: 2006-634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, en la que estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...” (Resaltado de este Juzgado Superior).

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25 establece:

Artículo 25.- “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).”

Pues bien, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, regulan el desistimiento en los siguientes términos:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De acuerdo a nuestra legislación, el desistimiento consiste en una manifestación inequívoca del abandono de la instancia, la acción o trámite del procedimiento, es decir, la renuncia de los actos del juicio, efectuada en cualquier estado y grado del proceso, y para su consumación deben configurarse las siguientes condiciones:

a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado;

b) Que la manifestación de la voluntad de desistir se plantee en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeta a términos ni condiciones y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones y;

c) Que la persona que formule el desistimiento tenga la cualidad o legitimidad para ello, debiendo hacerse asistir o representar por un abogado, y en el supuesto de estar representado, es necesario que la facultad para desistir le haya sido otorgada en forma expresa al apoderado judicial, de conformidad con establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Así planteada la litis, se evidencia que la accionante presentó diligencia mediante la cual manifiesta su voluntad de desistir de la Acción de Amparo Constitucional incoada a través de sus apoderados judiciales, a saber, los Abogados Julio Cesar Días y José Rafael Natera, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 10.387.571 y 797.025, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.634 y 15.792 también respectivamente, en este sentido y visto los términos en que se planteo la voluntad de renunciar a la acción amparo constitucional propuesta por la accionante y en virtud de la inexistencia de algún impedimento de Ley o circunstancia que atente contra el orden público, quien decide declara HOMOLOGADO el desistimiento realizado y da por terminado el procedimiento iniciado por la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Alcides Joel Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.345.662, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AUTOMOVILES REGIO C.A., con domicilio fiscal en la Av. Antonio de Berrio con Av. Centurión, Edificio Regio-Dalla Costa, San Félix Estado Bolívar, asistido por los Abogados Julio Cesar Díaz Valdez y José Rafael Natera Tirado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.387.571 y 797.025, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.634 y 15.792, también respectivamente, de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Acta de Intimación 1593-2012 y Resolución Nº 18464-2012 de fechas 4 de septiembre de 2012 y 4 de octubre del año 2012, suscritos correlativamente por el Lcdo. Raúl Mora, Director de Rentas Municipales, y la Abogada Liliana Di Scipio, Coordinadora de Administración Tributaria de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento iniciado, con su correspondiente archivo, previa salida del registro de causas llevado por este Juzgado Superior.

A tal efecto, se ordena notificar de la presente decisión a las partes involucradas, a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní, así como al ciudadano Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo. Asimismo, se ordena el archivo del expediente, una vez conste en autos las notificaciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, el día de hoy, veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ARELIS C. BECERRA A.

YCVR/Acba/ddac