REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veintidós (22) de noviembre del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FC13-X-2012-000086
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACCIONANTE: Las empresas FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C. A. y TERRANOVA DE VENEZUELA, S. A.,
APODERADO JUDICIAL: El Abogado RAMÓN D. SOSA C, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 62.972.
Contra la Providencia Administrativa Nº 2012-232, de fecha 1º de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.939.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
I
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Recibido el presente Asunto en fecha 21 de Noviembre de 2012, actuaciones originales signada con el Nº FP11-R-2012-000317, conformada por una (01) pieza y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FC13-X-2012-000086, constante de 04 folios útiles, contentiva de inhibición planteada por el ciudadano Dr. JOSE ANTONIO MARCHAN en su condición de Juez Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la misma, fundamentada en lo dispuesto en el numeral 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:... 18º Por injurias y amenazas, entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Adjetiva Laboral expresa en el Capítulo II del Título III, Artículo 32 y siguientes, respecto de la Competencia para conocer de las Inhibiciones y Recusaciones de los jueces del trabajo, lo siguiente:
“Artículo 32. Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas Causales de recusación o Inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma Audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal Competente para que conozca de la misma…En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superior del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción…” (Subrayado de este Tribunal).
De tal manera que estando territorialmente el Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y específicamente en esta localidad, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para Resolver la Inhibición planteada. Y así lo Declara.-
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 05 de noviembre de 2012, cual encabeza el presente Cuaderno, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“En el día de hoy Cinco (05) de Noviembre del 2012, siendo las 10:30a.m. horas de la mañana; Yo José Antonio Marchan Hernández, venezolano, Mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 9.946.565, actuando en mi carácter de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz expongo: Vista la distribución de la presente causa signada con el Nº FP11-R-2012-000317, realizada por la UNIDAD DE RECEPCION DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) en fecha Veinticinco (25) de octubre de 2012, y dándosele entrada en fecha 01 de noviembre de 2012, procedo a Inhibirme de conocer la presente causa, por cuanto en fecha 15 de diciembre de 2009 después de analizada la diligencia de la misma fecha que cursa al folio 18 del cuaderno separado de medidas, suscrita por el abogado IVAN RAMONES, en el expediente FP11-L-2009-000048 y que fuese declarado con lugar por el Tribunal Tercero Superior de Juicio del Trabajó de esta Circunscripción en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y reflexionar sobre su contenido, considere que dicho profesional del derecho me injurio, y por cuanto en la presente expediente Nº FP11-R-2012-000317 cursa instrumento poder que le fuera conferido al ciudadano IVAN RAMONES por lo que en aras de la imparcialidad debo inhibirme de conocer esta causa y cualquier otra donde aparezca el referido abogado, por encontrarme incurso en lo establecido en la causal 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia procesal laboral por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es oportuno manifestar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del Juez, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REMITASE EXPEDIENTE MEDIANTE OFICIO, ÁBRASE CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION Y AGREGUESE ACTAS DE LOS EXPEDIENTES PRENOMBRADOS CONTENTIVAS DE LAS DECISIONES DECLARANDO CON LUGAR LO FORMULADO. LIBRESE OFICIO.”
Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que La persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…” (Subrayado de este Tribunal)
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
El Juez inhibido, ciudadano Dr. JOSE ANTONIO MARCHAN en su condición de Juez Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según refiere, en fecha 15 de Diciembre de 2009, después de analizada la diligencia de la misma fecha que cursa al folio 18 del cuaderno separado de medidas, suscrita por el abogado IVAN RAMONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el expediente FP11-L-2009-000048, y luego de haber reflexionado sobre su contenido, consideró que dicho profesional del derecho le injurió; lo que motivó que se inhibiera del conocimiento del mismo, siendo que tal incidencia fue declarada con lugar por el Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajó de esta Circunscripción Judicial; por lo que al ser apoderado en la presente causa, el mismo profesional del derecho, procede de forma responsable a inhibirse del conocimiento de la presente Causa.
Considerando esta Juzgadora, que los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de haber constatado este Tribunal la decisión emanada por el referido Juzgado de las actas procesales, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el Juez debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por Dr. JOSE ANTONIO MARCHAN en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Dr. Dr. JOSE ANTONIO MARCHAN en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, numeral 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,
ABG. MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria de Sala,
ABG. MARVELYS PINTO.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES HORAS Y TREINTA MINUTOS (3:30) DE LA TARDE.
La Secretaria de Sala,
ABG. MARVELYS PINTO.
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