PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000577
ASUNTO : FP11-R-2012-000228

ACTA DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO SULBARAN GONZÁLEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 2.630.699.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO GÓMEZ Y SONIA ESPARRAGOSA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 26.957 y 39.319 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: METALÚRGICA CHIRICA C.A
APODERADO JUDICIAL: JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.631

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 12 de Julio de 2012, contentivo del Recurso de Apelación en un solo efecto, interpuesto en fecha 29 de Junio de 2012 por el ciudadano : JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.631; contra la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION. MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Previo abocamiento del juez, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Jueves 24 de Octubre de 2012, a las Once de la mañana (11:00 AM), acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad inicialmente prevista por esta Alzada, tal como se resume en el acta que antecede; y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa a decidir el presente asunto, en base a los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente alega que se fundamenta la apelación que interpuso en su oportunidad contra el auto emanado del Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución fechado el 25 de julio del 2012, en el auto recurrido el juez aquo incurre en una indebida aplicación del artículo 206 del código civil aplicando por remisión el artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, el juez ordeno hacer una nueva experticia con unos nuevos expertos soslayar la facultad que le concede el artículo 242 del CPC, en su parte infine acerca de su obligación de estimar o de fijar de forma definitiva la estimación de la experticia, ese vicio en que incurre el juez se denomina en doctrina infracción o un error de interpretación ; el error de interpretación es que el juez escogió la norma más adecuada para resolver el conflicto que era el artículo 249 del código civil de esa norma sustancia todo el procedimiento del trámite de la experticia complementaria del fallo ordenado por el tribunal de la causa contra la decisión de experticia proferida del experto Karla Sosa, escucho nuestro reclamo y designo dos experto como establece también el CPC. La parte infine del 249 acogió y declaro con lugar nuestro reclamo y por eso nuestra apelación es parcialmente contra ese auto pero el juez en lugar de hacer la estimación definitiva del monto a pagar lo cual comportaba que debía resolver habiendo aplicado con lugar el reclamo pronunciarse sobre el monto en definitiva el juez omitió esa facultad que le establece el legislador. Por lo bien se ordeno que se practica una nueva experticia, esa circunstancia produce un vicio que va a traer como consecuencia que entremos en un círculo vicioso como la de impugnación reclamo, declaratoria con lugar, designación de un nuevo experto. El objeto de nuestro recurso es sencillamente que en marco del artículo 209 del CPC, asuma la competencia declare con lugar nuestra apelación y que en uso de la facultas que le da el 249 y el 209 del C.P.C al Juez Superior fije en forma definitiva el monto de la estimación de la experticia complementaria del fallo.

La representación judicial de la parte demandante alega que la apelación de base en una errónea interpretación que esta haciendo el juez de la causa, y viendo que trata de un asunto estrictamente de derecho, y que tiene que ver con la interpretación de la norma, nosotros no tenemos argumento de ningún tipo para contradecir la interpretación que hizo el magistrado con relación a la norma y en virtud de la celeridad que nosotros esperamos que ocurre con nuestro trabajador por cuanto se le está demorando el pago de ese complemento de la experticia solicitamos al tribunal se pronuncie específicamente al punto que se está planteando en la audiencia.

Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos invocados por la parte demandada recurrente y parte actora, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente, fundamenta los motivos de su apelación, delatando que el Juez a quo, incurre en una indebida aplicación del artículo 206 del código civil aplicando por remisión el artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, el juez ordenó hacer una nueva experticia con unos nuevos expertos soslayar la facultad que le concede el artículo 242 del CPC, en su parte infine acerca de su obligación de estimar o de fijar de forma definitiva la estimación de la experticia, ese vicio en que incurre el juez se denomina en doctrina infracción o un error de interpretación; el error de interpretación es que el juez escogió la norma más adecuada para resolver el conflicto que era el artículo 249 del código civil de esa norma sustancia todo el procedimiento del trámite de la experticia complementaria del fallo ordenado por el tribunal de la causa contra la decisión de experticia proferida del experto Karla Sosa, escuchó nuestro reclamo y designó dos expertos como establece también el CPC. La parte in fine del 249 acogió y declaró con lugar nuestro reclamo y por eso nuestra apelación es parcialmente contra ese auto pero el juez en lugar de hacer la estimación definitiva del monto a pagar lo cual comportaba que debía resolver habiendo aplicado con lugar el reclamo pronunciarse sobre el monto en definitiva el juez omitió esa facultad que le establece el legislador. Por lo bien se ordenó que se practicara una nueva experticia, esa circunstancia produce un vicio que va a traer como consecuencia que entremos en un círculo vicioso como la de impugnación reclamo, declaratoria con lugar, designación de un nuevo experto. El objeto de nuestro recurso es sencillamente que en marco del artículo 209 del CPC, asuma la competencia declare con lugar nuestra apelación y que en uso de la facultas que le da el 249 y el 209 del C.P.C al Juez Superior fije en forma definitiva el monto de la estimación de la experticia complementaria del fallo.


Por su parte el Juez a quo, en su decisión estableció lo siguiente:

En cuanto al la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Karol Sosa arriba señalada, previo análisis y revisión exhaustiva del mismo, así como del informe de revisión presentado oportunamente por los ciudadanos Pedro Andrade y Milagros Barrios suficientemente identificados en autos, este tribunal para decidir sobre su pertinencia realiza las siguientes reflexiones:


1. En principio se observa con meridiana claridad que el cálculo de la corrección monetaria no descontó el monto pagado como adelanto de prestaciones al actor por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 54.339, 56) en fecha de octubre y en consecuencia no tomo el saldo restante como base a los fines del calculo de la indexación de ley.
2. De la misma forma, es necesario acotar que no fueron excluidos al momento del calculo ordenado los lapsos comprendidos entre el 10 de noviembre de 2004 al 10 de febrero de 2005 y del 15 de febrero del mismo año al 23 de julio de 2005 los cuales fueron admitidos por el actor.

3. A los fines de calcular los intereses moratorios la experta no considero el pago hecho en fecha 11 de octubre de 2011 y a partir de tal hecho realizar los cómputos ordenados en la dispositiva.

4. De la misma forma se puede verificar que los parámetros utilizados para el calculo de los intereses durante el periodo 1984-1990 son errados y los mismos deben partir del monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS que corresponden a 15 días de antigüedad mas 15 días de cesantía, a los que se les debe sumar 15 días generados por cada año de relación laboral.

5. En cuanto a los intereses del corte de cuenta habido en 1990, la experta no tomo en consideración los lapsos indicados por el legislador venezolano en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, y en atención a la expectativa plausible del derecho que nació justamente al vencimiento los mismos.

6. En relación a los intereses del bono de transferencia del año 1997, la experticia complementaria del fallo obvio lo indicado en los artículos 666 y 668 de la misma ley que impone la obligación de calcularlos una vez se consoliden los supuestos legales mencionados.

7. En cuanto a los intereses de mora la experta no descontó en sus cálculos el pago hecho en fecha 11 de octubre de 2011.

En este orden de ideas, en virtud del anterior análisis, previo examen y cotejo del informe de revisión, y la sentencia de alzada, considera este juzgador que la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 17 de febrero de 2012 por la licenciada Karol Sosa, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.339.585 e inscrita en el Colegio Público de Contadores, bajo el N° 94.035, designada como experto contable en la presente causa a los fines indicados, presenta debilidades que la hace impertinente a los fines de complementar la dispositiva emanada del tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 09 de Julio de 2009, y posteriormente modificada de forma parcial mediante decisión emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esa misma jurisdicción en fecha 09 de abril de 2010.

Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz declara PROCEDENTE la impugnación de dicho informe presentada por JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS en su carácter de apoderado judicial de la empresa METALURGICA CHIRICA, en consecuencia, fundamentado en el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el artículo 11 ejusdem y el 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se deja sin efecto y valor procesal el informe impugnado, y se revoca el nombramiento del experto previamente realizado reponiéndose la causa al estado de nombrar nuevo experto a los fines del levantamiento de la experticia complementaria del fallo instándolo a observar para ello los parámetros establecidos en las sentencia de anteriormente indicadas.. Así se decide.

Ahora bien la experticia complementaria del fallo, presupone la imposibilidad del juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado a pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la ley ordena mediante un dictamen de expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de este mecanismo si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación.
A diferencia de la experticia como medio probatorio, en la complementaria del fallo los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen si es vinculante para el juez.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece, cuando se condene a pagar frutos, intereses o daños y el juez no los pudiere estimar según las pruebas, dispondrá que la estimación se realice mediante experticia complementaria del fallo, la cual se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.
De igual forma dispone que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados, si los hubiere, y, en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
En relación con el reclamo como medio de impugnación al dictamen de los peritos, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 del 28 de julio de 2000, caso Marcos A. Bandres contra Corporación Venezolana de Televisión, C.A., acogió el criterio establecido en el fallo de fecha 14 de enero de 1990 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual:
“En la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo, por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció que conforme a esa doctrina, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, que excede los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible en casación.
En efecto, de acuerdo con el criterio señalado, que hoy se reitera, el dictamen de los expertos es vinculante para el juez a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo, por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo, caso en el cual corresponde al juez de ejecución oír la opinión de dos (2) peritos, decidir el reclamo y fijar definitivamente la estimación, cuya decisión tiene apelación libremente en cuyo caso corresponde al Juez Superior fijar definitivamente la estimación”.

Del extracto de la sentencia anteriormente mencionada, quedo establecido, en forma clara el procedimiento a seguir en caso que se plantee el recurso de reclamo contra la experticia presentada por el experto designado por el tribunal para practicar la experticia complementaria del fallo.
Revisadas las actuaciones realizadas por el juez de Primera Instancia en fase de ejecución, pudo constatar esta superioridad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, violentó el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica íntegramente el procedimiento de ejecución; en el cual el juez, ante el reclamo de las partes de la experticia, debe hacerse asesorar por dos expertos, para que lo asesoren y él pueda determinar con precisión el monto de la estimación. En el caso concreto, el juez anuló la experticia del primer experto dejó sin efecto y valor procesal el informe impugnado, y revocó el nombramiento del experto previamente realizado reponiendo la causa al estado de nombrar nuevo experto a los fines del levantamiento de la experticia complementaria del fallo instándolo a observar para ello los parámetros establecidos en las sentencia de anteriormente indicadas; cuando lo correcto era que al haber recibido la asesoría de los dos expertos designados, debió proceder a establece el monto definitivo de la estimación, Y sobre ésta las partes podría ejercer el recurso de apelación.
Con la violación del procedimiento de ejecución el juez de la ejecución llevó el proceso a un retardo injustificado e incumpliendo con el principio de la tutela judicial efectiva, ya que, conforme a la doctrina y al criterio de las sentencias antes mencionadas, resulta forzoso para esta superioridad declarar la reposición de la causa al estado que el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial proceda a estimar en forma definitiva al monto de la estimación de los conceptos a cancelar del estudio realizado por los expertos consultados, con la finalidad de garantizar a las partes el principio de la doble instancia y si éstos quedaren inconformes con la estimación puedan ejercer el recurso de apelación correspondiente.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.631, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandada Recurrente, en contra del Auto dictado en fecha 25-06-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE ORDENA, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, fijar el monto definitivo de la estimación tomando en cuenta para ello el informe presentado por los dos expertos designados en virtud del reclamo contra la experticia realizada por la Lic. Karol Sosa de fecha 17 de febrero del año 2012.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 5, 6, 163, 165, 177 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 15, 24 2, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

DR. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ.

LA SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CAROLINA CARREÑO.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CUARENTA DE LA MAÑANA (02:40 AM).-

LA SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CAROLINA CARREÑO.