REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de Julio del dos mil doce (2012).-
202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000193

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTE: FLORDALYS ROBINSON GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Carona del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.410.362.
APODERADOS JUDICIALES: WILMER R. GIL JAIME, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.752.-
CONTRA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2010-615 DICTADA EN FECHA 06/09/2010 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.-
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE APODERADO LEGALMENTE CONSTITUIDO.-
TERCERO INTERESADO “RECURRENTE”: SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA). -
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ELIGIO RODRÍGUEZ, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.497.-
CAUSA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra decisión de fecha 19 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana FLORDALYS ROBINSON GONZÁLEZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2010-615, dictada en fecha 06 de Septiembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho, ciudadana ADA MARÍA MILLÁN CASTRO, en su carácter de Coapoderada judicial del tercero interesado, en contra la decisión de fecha 19 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana FLORDALYS ROBINSON GONZÁLEZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2010-615, dictada en fecha 06 de Septiembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRIFICACIÓN DE CARONÍ, C.A. (EDELCA), y autorizó el despedido de la ciudadana FLORDALYS ROBINSON GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad 14.410.362.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Octubre de 2012, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“III
VICIOS DEL FALLO RECURRIDO

1) EL JUEZ SUPLE EN SU IRRITA DECISIÓN UNA DEFENSA DE LA DEMANDADA E INCURRE EN LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO Y NO SE ATIENE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS.

Así mismo el Juez Aquo indica en su sentencia impugnada
(…el principio de exhaustividad denunciado por la recurrente y, en consecuencia el principio de la comunidad de la prueba, el principio de valoración de la prueba, el principio de la unidad de la prueba, el principio de interés público de la función de la prueba y el principio de no preclusividad probatoria, que rigen en el procedimiento administrativo, con lo cual , es obvio colegir que, el acto administrativo impugnado en el caso sub iudice se encuentra inficionado, igualmente del vicio del silencio de prueba conforme a los criterio jurisprudenciales up supra citados…) (Resaltado de la parte apelante).

2) Violación del principio de congruencia de la sentencia, que declara Nula la Providencia Administrativa N° 2010-615 dictada el seis (6) de septiembre de 2010. Toda vez que dicha sentencia, en ningún momento valora la admisión de los hechos realizada por la ciudadana FLORDALYS ROBINSON GONZÁLEZ, según documental cursante en autos denominada Comunicación Caso Irregular Flordalys Robinson de fecha 23 de Abril del año 2010 y a la cual no fue impugnada por la referida ciudadana. Esta omisión constituye entonces, una violación al principio de congruencia de la sentencia, consagrado en los artículos 12, encabezamiento y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece lo siguiente…”

“…Solicito en consecuencia que este Tribunal Superior Laboral declare expresamente que la sentencia apelada violo el “principio de congruencia” de la sentencia al limitarse a anular la providencia administrativa N° 2010-615 del 06 de Septiembre del año en curso, haciendo caso omiso al contenido de la prueba documental denominada comunicación Caso Irregular Flordalys Robinson, de fecha 23 de Abril de 2010 mediante la cual la propia ciudadana antes mencionada, reconoce los depósitos realizados a su cuenta y a la de su esposo, evidenciándose igualmente el tiempo en que ocurrieron dichos depósitos y el silencio en dicho tiempo ante ese evento de la mencionada ciudadana, elemento probatorio de primera línea por cuanto es emitido por la propia recurrente, no valorado por el Juez, aun cuando es el fundamento central que motiva la decisión asumida por el órgano administrativo al constituir el elemento probatorio de la conducta omisiva de la ciudadana identificada en autos, de la falta grave a los deberes impuestos en su relación laboral, cuando mantuvo en silencio por largo tiempo una situación que le fue ventajosa a ella y a su esposo, desde el punto de vista económico, tal como lo admite la mencionada ciudadana, solo advirtiéndolo cuando surge el reclamo de los verdaderos beneficiarios del pago indebidamente acreditados a la cuenta de la ciudadana Flordalys Robinson y de su esposo haciendo uso y disposición de dichos fondos, lo que constituye la conducta indebida que autorizo el despido.

Continúa alegando el recurrente que:

4) Violación del principio de congruencia de la sentencia, por no emitir pronunciamiento alguno sobre la denuncia de la presunta violación del falso supuesto de la Providencia Administrativa N° 2010-615 del 06 de Septiembre del año 2010:

En la contestación del recurso de nulidad original (folios 93 al 103, Pieza I) quedo establecido las causales para que se incurra en tal vicio, y se demostró que en ningún momento la Providencia Administrativa N° 2010-615 se encontraba incursa en tal vicio. No obstante, la sentencia apelada omitió todo el pronunciamiento al respecto, violando igualmente el principio de congruencia de la sentencia, sobre cuya noción en jurisprudencia y fundamento legal hemos referida supra. Solicito de este Tribual Superior Primero Laboral Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar que así declare.

5) Por haber incurrido en Incongruencia Positiva al Pronunciarse sobre Hechos no alegados por las partes.

La sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad igualmente, por haber incurrido el Juez en incongruencia positiva al pronunciarse sobre hechos no alegados por las partes, tal como se verá a continuación:

“La prueba de EXPERTICIA promovida por la empresa solicitante del procedimiento administrativo, por una parte, y por la otra, la prueba sobrevenida elevada al proceso por la solicitada, siendo la primera admitida pero no evacuada ni valorada, y la segunda, presentada ante el proceso pero totalmente ignorada por el órgano administrativo violentando de manera flagrante el principio de exhaustividad denunciado por la recurrente y, en consecuencia el principio de la comunidad de la prueba, el principio de valoración de la prueba, el principio de la unidad de la prueba, el principio de interés público en función de la prueba y el principio de no preclusividad probatoria…”


(…La Providencia Administrativa 2010-615 dictada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 06 de Septiembre del año 2010, valoro cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, es decir, se demostró con las documentales que los hechos invocados por mi mandante en su solicitud de calificación de faltas en contra de la ciudadana FLORDALYS ROBINSON, eran ciertos y debidamente fundamentados.


Concluye el apelante señalando que:

6) Así mismo el Juez a quo incurrió en el vicio de silencio absoluto de Pruebas, en la sentencia aquí impugnada el Juez recurrido incurrió en el Vicio SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS, ya que no analizo las pruebas aportadas por mi poderdante por ante el órgano administrativo dando el beneficio injusto a la parte recurrente, ya que no analizo las pruebas documentales que se promovieron y evacuaron en el procedimiento administrativo entre ellas la documental denominada caso Irregular Flordalys Robinson, cronograma de actividades del equipo de informes y estadísticas, cuadro resumen nomina especial diferencia de utilidades, todas cursantes en el expediente administrativo, TODA VEZ QUE DICHAS PRUEBAS DOCUMENTALES NO FUERON IMPUGNADAS…)

IV
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada dio Contestación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“CAPITULO I
Contestación a la Primera y Quinta Denuncia de la Apelante:
“JUEZ SUPLE EN SU IRRITA (sic) DECISIÓN UNA DEFENSA DE LA DEMANDADA E INCURRE EN LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO y NO SE ATIENE (sic) A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS”

En atención a esta primera denuncia de la parte apelante, que solo señala el siguiente extracto de la sentencia apelada:

“…principio de exhaustividad denunciado por la recurrente y, en consecuencia el principio de la
comunidad de la prueba, el principio de valoración de la prueba, el principio de unidad de la prueba, el principio de interés público de la función de la prueba y el principio de no preclusividad probatoria, que rigen en el procedimiento administrativo, con lo cual, es obvio colegir que, el acto administrativo impugnado en el caso sub iudice se encuentra inficionado, igualmente del vicio de silencio de prueba conforme a los criterios jurisprudenciales up supra citados…”

Al sólo limitarse a indicar el referido extracto, sin siquiera hacer explicación en cuanto a la denuncia formulada, es menester indicar que tal denuncia no presenta fundamentación alguna, en tanto que no esgrime la parte apelante, los argumentos en los cuales sustenta tal denuncia, no obstante en atención a la denuncia, a todo evento señalamos lo siguiente:

1.- En cuanto a la supuesta violación al principio in dubio pro operario, mal pudiera considerarse que la sentencia del aquo, vulnero tal principio, en el entendido que esta garantía procesal, es de vinculación al trabajador, como bien se sabe, esta premisa procesal laboral, indica que en caso de dudas en proceso, se debe beneficiar la posición jurídica del trabajador frente al patrono, en tanto que en el presente caso, quien ha sido favorecido en la decisión, justamente es el trabajador, por tanto en la aplicación recta de tal principio, ciertamente tendría que considerarse que la decisión ha sido tomada en observancia correcta de señalado principio, toda vez que ha sido justamente beneficiado el trabajador, en la decisión{on de marras, por tanto rechazamos categóricamente la denuncia formulada.

2.- En cuanto a la denuncia, que señala que el juez no se atiene a lo alegado y probado en autos, es menester indicar nuevamente, que la parte apelante, no señala ni precisa los elementos que le llevan a plantear tal denuncia, en tanto que no los refiere, a todo evento muy respetuosamente nos permitimos señalar que el juez aquo, actuó correctamente en su decisión, en el entendido que a lo largo del fallo, procura el análisis de todos y cada uno de los elementos aportados por las partes al proceso, es más, la decisión la sustenta en los aspectos que las partes precisamente han señalado, por tanto, solicitamos a esta instancia Superior, deseche tal denuncia.

Así la Apelante, en su escrito específicamente en el punto número 5, señala o repite nuevamente como vicio la incongruencia positiva al pronunciarse sobre hechos no alegados por las partes, según su decir, denuncia que igualmente fundamenta en forma errática y sin ningún tipo de explicación o análisis coherente.

En razón a lo antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta alzada, desestime las denuncias referidas, en virtud que las misma no presentan fundamentación suficiente y coherente, al tiempo que son improcedentes.

CAPITULO II
Contestación a la Segunda Denuncia de la Apelante:
“Violación al Principio de Congruencia de la Sentencia…”

Señala la Apelante lo siguiente:

“…toda vez que dicha sentencia, en ningún momento valora la admisión de los hechos realizada (…) según documental cursante autos (…) de fecha 23 de Abril de 2.010…”

En primer lugar, es propicio indicar que la apelante se refiere al principio de congruencia de sentencia y en su argumento pretende hacer ver que la sentencia de marras, viola tal precepto, no obstante hay que observar que no existe tal incongruencia, en el sentido que la apelante, se refiere a una documental que fue presentada por nuestra poderdante en el curso del procedimiento administrativo, documental que fue precisamente ratificada por nuestra representada y que es justamente un elemento sobre los cuales sustenta su argumentos exculpatorios, en el entendido que con esa comunicación demuestra su buena fe, en tanto que con la misma indica a sus superiores la situación irregular presentada.

Bajo este análisis el juzgador valoró y apreció tal situación en el contexto de la decisión al referirse efectivamente a la actividad administrativa formadora del acto impugnado, que vale decir se estudió en el proceso en razón de la consignación de la copia certificada del expediente administrativo que presentara nuestra representada, toda vez, que el ente emisor nunca envió al tribunal el expediente y antecedentes administrativos del acto impugnado, que analizada esta, finalmente concluye que este (acto administrativo) se encuentra efectivamente viciado de nulidad, como bien lo explica, al indicar que justamente la inobservancia de todos los elementos probatorios por parte del órgano emisor de la Providencia Administrativa, es lo que precisamente vicia de nulidad el acto examinado.

En razón a lo anterior, rechazamos la denuncia formulada por la Apelante, en cuanto al vicio de incongruencia.

CAPITULO III
Contestación a la Segunda Denuncia de la Apelante:
“Violación al Principio de Congruencia de la Sentencia, por no emitir pronunciamiento alguno sobre la denuncia de la presunta (sic) violación del falso supuesto de la Providencia administrativa…”

Señala la apelante lo siguiente:

“En la Contestación de Recurso de Nulidad original (sic) (folios 93 al 103) quedó establecido las causales para que incurra (sic) en tal vicio, y se demostró que en ningún momento la Providencia Administrativa N| 2.010-615 se encontraba incursa en tal vicio…”

Es menester indicar, en atención a la denuncia formulada que la decisión hoy sujeta a apelación estableció los elementos que en criterio del juzgador vician el acto impugnado con absoluta claridad, basándose fundamentalmente en los vicios que se denunciaron en el escrito libelar, al tiempo que la decisión aprecia todos y cada uno de los elementos propuestos en la pretensión, siendo el falso supuesto una derivación del vicio principal denunciado, como la denuncia de la violación al principio de exhaustividad y consecuentemente al debido proceso, en tanto que el juez aquo, actuó apegado correctamente a la a la observancia de los hechos denunciados en tal sentido se observa la conclusión de su de decisión.

En razón a lo antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta alzada, desestime la denuncia referida.

CAPITULO IV
Contestación a la Sexta Denuncia de la Apelante:
“Vicio de Silencio Absoluto de Pruebas…”

Indica la Apelante que el Juez A quo, no analizó las pruebas aportadas por ella y con eso se incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas, tal como lo hemos referido en el presente escrito, ratificamos como se observa que el juzgador valoró y apreció todos los elementos probatorios alegados en el proceso tal y como se observa de la decisión tantas veces señalada, al referirse efectivamente a la actividad administrativa formadora del acto impugnado, que vale decir nuevamente, se estudió en el proceso en razón de la consignación de la copia certificada del expediente administrativo que presentara nuestra representada, y en la decisión el Juez reproduce uno a uno los elementos probatorios presentados por las partes, al tiempo que es menester indicar, que ciertamente nuestra representada no impugnó las documentales del procedimiento administrativo, por cuanto las usa en su defensa, y las mismas no son objeto de la Acción de Nulidad presentada, en tanto que justamente, la Acción se propone por cuanto el ente administrativo, tomó la decisión sin la totalidad del acervo probatorio presentado en sede administrativa.

En razón a lo antes expuestos, es por lo que necesariamente solicitamos muy respetuosamente a esta alzada, desestime la denuncia referida.”


Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por las partes, este Sentenciador procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

V
DE LOS HECHOS

PRETENSIÓN
Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por el ciudadano WILMER GIL., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 43.752, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLORDALYS ROBINSON GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2010-615, de fecha 06 de Septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró CON LUGAR la calificación de falta incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRIFICACIÓN DE CARONÍ, C.A, (EDELCA), y autorizo el despido de la ciudadana FLORDALYS ROBINSON GONZÁLEZ.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADOS:

• El juez suple en su irrita decisión una defensa de la demandada e incurre en la violación del principio in dubio pro operario y no se atiene a lo alegado y probado en autos.
• Violación del principio de congruencia de la sentencia, que declara Nula la Providencia Administrativa N° 2010-615 dictada el seis (6) de septiembre de 2010.
• Violación del principio de congruencia de la sentencia, por no emitir pronunciamiento alguno sobre la denuncia de la presunta violación del falso supuesto de la Providencia Administrativa N° 2010-615 del 06 de Septiembre del año 2010.
• Por haber incurrido en Incongruencia Positiva al Pronunciarse sobre Hechos no alegados por las partes.
• Así mismo el Juez a quo incurrió en el vicio de silencio absoluto de Pruebas.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así pues, en el caso de autos se interpuso RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción y Sede, que anuló la Providencia Administrativa Nº 2010-615, de fecha 06 de septiembre de 210, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante la cual se resolvió Con Lugar la solicitud de calificación de faltas contra la ciudadana FLORDALYS ROBINSON GONZALEZ, debidamente identificada en autos.

Así las cosas, para resolver ésta Alzada descenderá al análisis de las denuncias planteadas y, a la luz de la doctrina, la jurisprudencia patria, la contestación a la formalización del presente recurso de apelación, la sentencia recurrida y cualquier otra acta procesal que considere relevante a los fines de la resolución, procede en este acto a dictar el fallo en los términos y orden siguientes:

Denuncias:
• EL JUEZ SUPLE EN SU IRRITA DECISIÓN UNA DEFENSA DE LA DEMANDADA E INCURRE EN LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO Y NO SE ATIENE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS.
Se limitó la recurrente a citar textualmente la sentencia recurrida respecto al punto relativo al principio de exhaustividad, en los términos siguientes:

“Así mismo el Juez Aquo indica en su sentencia impugnada
(…el principio de exhaustividad denunciado por la recurrente y, en consecuencia el principio de la comunidad de la prueba, el principio de valoración de la prueba, el principio de la unidad de la prueba, el principio de interés público de la función de la prueba y el principio de no preclusividad probatoria, que rigen en el procedimiento administrativo, con lo cual , es obvio colegir que, el acto administrativo impugnado en el caso sub iudice se encuentra inficionado, igualmente del vicio del silencio de prueba conforme a los criterio jurisprudenciales up supra citados…)” (Resaltado de la parte apelante).

Por su parte, en su escrito de contestación a la apelación, la ciudadana FLORDALYS ROBINSON GONZALEZ, señaló que: “Al sólo limitarse a indicar el referido extracto, sin siquiera hacer explicación en cuanto a la denuncia formulada, es menester indicar que tal denuncia no presenta fundamentación alguna, en tanto que no esgrime la parte apelante, los argumentos en los cuales sustenta tal denuncia, no obstante en atención a la denuncia, a todo evento señalamos lo siguiente:

1.- En cuanto a la supuesta violación al principio in dubio pro operario, mal pudiera considerarse que la sentencia del aquo, vulnero tal principio, en el entendido que esta garantía procesal, es de vinculación al trabajador, como bien se sabe, esta premisa procesal laboral, indica que en caso de dudas en proceso, se debe beneficiar la posición jurídica del trabajador frente al patrono, en tanto que en el presente caso, quien ha sido favorecido en la decisión, justamente es el trabajador, por tanto en la aplicación recta de tal principio, ciertamente tendría que considerarse que la decisión ha sido tomada en observancia correcta de señalado principio, toda vez que ha sido justamente beneficiado el trabajador, en la decisión{on de marras, por tanto rechazamos categóricamente la denuncia formulada.

2.- En cuanto a la denuncia, que señala que el juez no se atiene a lo alegado y probado en autos, es menester indicar nuevamente, que la parte apelante, no señala ni precisa los elementos que le llevan a plantear tal denuncia, en tanto que no los refiere, a todo evento muy respetuosamente nos permitimos señalar que el juez aquo, actuó correctamente en su decisión, en el entendido que a lo largo del fallo, procura el análisis de todos y cada uno de los elementos aportados por las partes al proceso, es más, la decisión la sustenta en los aspectos que las partes precisamente han señalado, por tanto, solicitamos a esta instancia Superior, deseche tal denuncia.

3.- Así la Apelante, en su escrito específicamente en el punto número 5, señala o repite nuevamente como vicio la incongruencia positiva al pronunciarse sobre hechos no alegados por las partes, según su decir, denuncia que igualmente fundamenta en forma errática y sin ningún tipo de explicación o análisis coherente.

En ese orden, observa ésta Alzada que respecto a esta denuncia la recurrente nada fundamentó, limitándose únicamente a citar textualmente la sentencia recurrida, específicamente en lo que respecta a la fundamentación del A-quo sobre el principio de exhaustividad denunciado por la recurre, careciendo tal denuncia de la elemental fundamentación sobre el hecho fáctico concreto, para que este Tribunal pueda resolver sobre su contenido, además de resultar incongruente en cuanto al párrafo citado de la recurrida respecto a la denuncia referida a la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO Y NO SE ATIENE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, en virtud de lo cual debe forzosamente ésta Alzada desechar la presente denuncia declarándola improcedente por resultar incongruente su contenido y no tener fundamentación alguna sobre la cual desplegar su actividad jurisdiccional. Así se decide.-
No obstante la declaratoria anterior y sólo a los fines ilustrativos, realiza ésta Alzada las siguientes acotaciones, sobre el referido PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, a saber, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21de octubre de 2010, haciendo referencia a dicho principio, expresó que:
“Por otra parte, debe exponer esta Corte que el apoderado judicial del recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que “(…) es completamente ilógico e inaceptable que el Juzgador a quo, haya violentado normas de orden público, como lo es el INDUBIO PRO OPERARIO en cuanto a la aplicación de lo que más favorezca al trabajador en caso de duda, mas (sic) aun cuando la antes mencionada clausula (sic) nada señala al respecto”.

En tal sentido, cabe señalar que el principio in dubio pro operario corresponde a “una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se favorecerá al trabajador (operario). Es un principio interpretativo de Derecho laboral, que podría traducirse como ‘ante la duda a favor del operario o trabajador’”. (Vid. CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, Caracas, 2003).
Visto de esta manera, resulta oportuno citar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 1211 de fecha 29 de octubre de 2008, en cuanto a la aplicación del principio in dubio pro operario, señalándose al respecto que:
“La Sala ha establecido que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
En este sentido, el artículo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla a los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, como fuentes del Derecho Laboral, invocando el recurrente específicamente el principio de favor o principio in dubio pro operario; y el artículo 8 literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 contempla el principio de conservación de la relación laboral.
El principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador”.

Así las cosas, queda claro que, resulta a todas luces incoherente la denuncia de violación al PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, toda vez que la sentencia recurrida beneficio de acuerdo a los hechos y al derecho alegados, que resultaron congruentes, a la trabajadora, no advirtiendo ésta Alzada la concreción de los tres supuestos antes expuestos necesarios para que el principio in dubio pro operario concrete su finalidad.

• VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, QUE DECLARA NULA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2010-615 DICTADA EL SEIS (6) DE SEPTIEMBRE DE 2010.
Para fundamentar la presente denuncia, la recurrente adujo que: “Toda vez que dicha sentencia, en ningún momento valora la admisión de los hechos realizada por la ciudadana FLORDALYS ROBINSON GONZÁLEZ, según documental cursante en autos denominada Comunicación Caso Irregular Flordalys Robinson de fecha 23 de Abril del año 2010 y a la cual no fue impugnada por la referida ciudadana. Esta omisión constituye entonces, una violación al principio de congruencia de la sentencia, consagrado en los artículos 12, encabezamiento y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece lo siguiente…”. Igualmente expresó que el Tribunal A-quo hizo “caso omiso al contenido de la prueba documental denominada comunicación Caso Irregular Flordalys Robinson, de fecha 23 de Abril de 2010 mediante la cual la propia ciudadana antes mencionada, reconoce los depósitos realizados a su cuenta y a la de su esposo, evidenciándose igualmente el tiempo en que ocurrieron dichos depósitos y el silencio en dicho tiempo ante ese evento de la mencionada ciudadana, elemento probatorio de primera línea por cuanto es emitido por la propia recurrente, no valorado por el Juez, aun cuando es el fundamento central que motiva la decisión asumida por el órgano administrativo al constituir el elemento probatorio de la conducta omisiva de la ciudadana identificada en autos, de la falta grave a los deberes impuestos en su relación laboral”.
Ante lo expuesto, la ciudadana FLORDALYS ROBINSON GONZÁLEZ, arguyó en su escrito de contestación que: “(…) la apelante se refiere al principio de congruencia de sentencia y en su argumento pretende hacer ver que la sentencia de marras, viola tal precepto, no obstante hay que observar que no existe tal incongruencia, en el sentido que la apelante, se refiere a una documental que fue presentada por nuestra poderdante en el curso del procedimiento administrativo, documental que fue precisamente ratificada por nuestra representada y que es justamente un elemento sobre los cuales sustenta su argumentos exculpatorios, en el entendido que con esa comunicación demuestra su buena fe, en tanto que con la misma indica a sus superiores la situación irregular presentada.

Que “Bajo este análisis el juzgador valoró y apreció tal situación en el contexto de la decisión al referirse efectivamente a la actividad administrativa formadora del acto impugnado, que vale decir se estudió en el proceso en razón de la consignación de la copia certificada del expediente administrativo que presentara nuestra representada, toda vez, que el ente emisor nunca envió al tribunal el expediente y antecedentes administrativos del acto impugnado, que analizada esta, finalmente concluye que este (acto administrativo) se encuentra efectivamente viciado de nulidad, como bien lo explica, al indicar que justamente la inobservancia de todos los elementos probatorios por parte del órgano emisor de la Providencia Administrativa, es lo que precisamente vicia de nulidad el acto examinado.

En atención a lo expuesto, observa éste sentenciador que la recurrente plantea su denuncia en la convicción de que el Juez A-quo ha debido valorar las pruebas que conforman el acervo probatorio, del cual ciertas y determinadas actas procesales sirvieron de fundamento central para la decisión de la instancia administrativa; siendo así, considera menester ésta Alzada realizar las siguientes consideraciones a fin de ilustrar a la recurrente respecto a la función jurisdiccional para resolver las nulidades planteadas contra actos administrativos, a saber:
Cabe destacar que uno de los axiomas fundamentales que rige a la decisión judicial es el principio de congruencia, conforme al cual el Juez debe decidir todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no presentes en los autos salvo que provengan de causales expresamente permitidas por la ley (ergo: los hechos notorios). Conforme a este principio, el Órgano Jurisdiccional debe someter su decisión a los planteamientos de hecho que les hayan sido puestos bajo su conocimiento por las partes; de allí que no le es dable al Juez salirse de los límites de la controversia tal cual le ha sido presentada por éstas. Es por ello que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

“Toda sentencia debe contener:

(…omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.

Asimismo, la consagración legislativa del principio de congruencia de la sentencia la encontramos en el artículo 12 eiusdem, y cabe destacar que doctrinariamente, se ha entendido a este precepto como la sana correspondencia que debe existir en la decisión judicial entre el petitorio de la demanda y la contestación, es decir, la conformidad del veredicto judicial con el thema decidendum del asunto.

Ello así, cabe señalar que a través de la sentencia Nº 01996 del 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Branfema S.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado respecto del vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:

“(…) De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’ (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”.

En ese orden y a la luz de la sentencia recurrida, puede observarse periféricamente que la misma no se encuentra inficionada del denunciado vicio de incongruencia, vale decir, no ha violado el principio de congruencia de la sentencia, pues, al examinar su contenido, el mismo ha sido expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, ello es así por cuanto observó y se pronunció sobre las denuncias que le fueron planteadas y que condenan a la nulidad absoluta al acto administrativo impugnado, con apego irrestricto a los límites de la actividad jurisdiccional, esto es, resolver respecto al cumplimiento o no de los elementos formales a que debe ceñirse irrestrictamente el acto administrativo.

Se precisa a título ilustrativo, que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

De la norma transcrita se observa que el legislador sanciona la presencia del vicio de incongruencia con la nulidad del fallo que lo contiene, por cuanto entiende que un veredicto en estos términos no propende a la búsqueda de la verdad y la justicia, desideratum de la labor judicial, sino a todo lo contrario: a la arbitrariedad; patentizada en la circunstancia de que podría llegar a aceptarse que los argumentos de un litigante sean concienzudamente analizados y los de su adversario no, quebrantándose así el equilibrio, estabilidad e imparcialidad que deben caracterizar a la función jurisdiccional. De allí que, debe éste sentenciador establecer que el fallo recurrido no se encuentra inmerso en los supuestos de la norma supra citada.

Ahondando en lo anterior, el Juez de Juicio no actúa como segunda instancia del órgano administrativo del trabajo, sino que está obligado a desplegar su actividad jurisdiccional única y exclusivamente al cumplimiento o no de los elementos formales del acto administrativo que lo ciñen a su legalidad, lo que implica necesariamente el apego categórico al principio de legalidad de la actividad de todo órgano administrativo, velando celosamente porque su función no contravenga el orden público establecido como orientación a su función. De allí que, mal pudo el A-quo recurrido para resolver el recurso de nulidad en cuestión, descender al análisis y valoración de elementos procesales que fueron desarrollados y debatidos en la sede administrativa, pues, se insiste, sólo está dado a la función jurisdiccional, examinar y resolver sobre el cumplimiento o no, por parte de la administración, de los elementos formales del acto administrativo impugnado a fin de salvaguardar la incolumidad de la Ley y la Constitución; debiendo sé, examinar y valorar todas las pruebas que concursen respecto al recurso de nulidad que someten a su conocimiento y decisión, lo cual hizo íntegramente en el caso de autos.

Vale subrayar, en el caso en estudio, el Juzgador no dejó de analizar alguno de los puntos de la litis sometidos a su consideración y decisión, deber legal éste que la doctrina procesal ha denominado “principio de exhaustividad de la sentencia”, manifestación consustancial del deber juzgador de decidir sobre todo lo alegado y probado en autos; en virtud de lo cual debe declararse en la dispositiva del presente fallo la improcedencia de la presente denuncia por no delatarse por parte de la recurrida violación alguna al principio de congruencia de la sentencia. Así se decide.-

• VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, POR NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA DENUNCIA DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL FALSO SUPUESTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2010-615 DEL 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010.
Observa este sentenciador que en la fundamentación de la presente denuncia la recurrente apelante, expresa que: “(…), la sentencia apelada omitió todo el pronunciamiento al respecto, violando igualmente el principio de congruencia de la sentencia, sobre cuya noción en jurisprudencia y fundamento legal hemos referida supra. Solicito de este Tribual Superior Primero Laboral Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar que así declare.”, vale decir, que, en su escrito de contestación a la apelación, la representación judicial de la ciudadana FLORDALYS ROBINSON GONZALEZ, respecto a la presente denunica adujo que:
“Es menester indicar, en atención a la denuncia formulada que la decisión hoy sujeta a apelación estableció los elementos que en criterio del juzgador vician el acto impugnado con absoluta claridad, basándose fundamentalmente en los vicios que se denunciaron en el escrito libelar, al tiempo que la decisión aprecia todos y cada uno de los elementos propuestos en la pretensión, siendo el falso supuesto una derivación del vicio principal denunciado, como la denuncia de la violación al principio de exhaustividad y consecuentemente al debido proceso, en tanto que el juez aquo, actuó apegado correctamente a la a la observancia de los hechos denunciados en tal sentido se observa la conclusión de su de decisión.”

De análisis realizado a la sentencia recurrida, ésta Alzada encuentra que la misma no se encuentra inficionada por el denunciado vicio, toda vez que, siendo que el vicio de falso supuesto que aduce la recurrente, deriva ciertamente del vicio principal denunciado, como es la violación al principio de exhaustividad dado el constatado vicio de silencio de prueba por el A-quo, toda vez, que no observa este sentenciador que en la recurrida se haya dado por cierto un hecho que no es, sino que por el contrario basó su fallo en un hecho fáctico suficientemente constatado de autos, como es el caso del silencio de pruebas en que incurrió el órgano administrativo del trabajo, al no evacuar la prueba de experticia promovida por la entonces solicitante y hoy recurrente apelante, así como silenciar total y absolutamente la prueba sobrevenida promovida por la ciudadana FLORDALYS ROBINSON GONZALEZ, lo cual, por ser de orden público la materia de pruebas, lo elevó a la convicción de la ineludible nulidad del acto administrativo impugnado por afectar el derecho a la defensa de la entonces solicitada, entendiendo inclusive que con la declaratoria del vicio antes señalado, el cual conlleva a la nulidad absoluta del acto, eventualmente pudiera lógicamente suponer que seria inoficioso la revisión del resto de los vicios denunciados, al observarse en forma primaria la nulidad del acto. Así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha establecido que cuando la autoridad administrativa se basa en supuestos de hechos que no son ciertos o son inexistentes para adoptar su decisión, incurre en el vicio de falso supuesto (fecha 28-02-85), tal como lo constató el Tribunal A-quo recurrido; en virtud de lo cual debe ésta Alzada declarar improcedente la presente denuncia, por cuanto la recurrida fundamentó su decisión en un hecho cierto debidamente desarrollado en su fundamentación sin obviar lo referido al vicio de falso supuesto al pronunciarse a tenor del principio de exhaustividad, cuya violación fue denunciada por la ciudadana FLORDALYS ROBINSON GONZALEZ. Así se decide.-

• POR HABER INCURRIDO EN INCONGRUENCIA POSITIVA AL PRONUNCIARSE SOBRE HECHOS NO ALEGADOS POR LAS PARTES.
Al fundamentar la denuncia en estudio, alegó la recurrente apelante que:
“La sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad igualmente, por haber incurrido el Juez en incongruencia positiva al pronunciarse sobre hechos no alegados por las partes, tal como se verá a continuación:

“La prueba de EXPERTICIA promovida por la empresa solicitante del procedimiento administrativo, por una parte, y por la otra, la prueba sobrevenida elevada al proceso por la solicitada, siendo la primera admitida pero no evacuada ni valorada, y la segunda, presentada ante el proceso pero totalmente ignorada por el órgano administrativo violentando de manera flagrante el principio de exhaustividad denunciado por la recurrente y, en consecuencia el principio de la comunidad de la prueba, el principio de valoración de la prueba, el principio de la unidad de la prueba, el principio de interés público en función de la prueba y el principio de no preclusividad probatoria…””

Al respecto resulta oportuno traer a colación lo expresado por HERNÁNDEZ G. José Ignacio, ha expresado que en todo caso, es preciso observar que la principal relevancia entre los vicios de nulidad absoluta y nulidad relativa, es que los primeros, tradicionalmente, se consideran de orden público, lo que implica no solo que ellos conducen fatalmente a la nulidad sino que, además, podrían ser evaluados de oficio por el juez. (El Recurso Contencioso Administrativo. Citado por Cosimina G. Pellegrino Pacera, MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, FUNDACIÓN ESTUDIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Cuaderno de Derecho Público Nº 8, Caracas, 2011, pàg.17).
Sobre lo denunciado, este Órgano Jurisdiccional estima significar uno de los principios que debe regir la actuación del Juez, esto es, el principio dispositivo respecto del cual el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, ha expresado que “en un proceso rige el principio dispositivo, cuando corresponde exclusivamente a las partes, determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es siempre una relación jurídico-privada, en la cual no está interesado el Estado y, por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso”.

En este orden de ideas, cabe destacar que el principio en referencia, se fundamenta en el deber del Sentenciador de cumplir con dos (2) reglas básicas, que son: 1) decidir sólo lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

Ahora bien, visto lo decidido por el Juzgado recurrido, esta superioridad observa que en el caso de autos que el a quo actuó conforme a derecho, ya que de lo contrario hubiese incurrido en el vicio de incongruencia negativa, y que en innumerables fallos se ha señalado que dicho vicio, afecta el principio de exhaustividad establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se trae a colación:

“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
De la norma supra señalada, se desprende la obligación del juez de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo, tal como lo ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa (CasoFRANK CARRASCO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, Expediente Número AP42-R-2007-001002)
En ese sentido observa esta Alzada que, se evidencia de autos que el Tribunal A-quo constató el silencio de pruebas en que incurrió la administración al emitir su pronunciamiento, sin haber evacuado la prueba de experticia promovida por la entonces solicitada, y sin haber examinado y valorado la prueba sobrevenida promovida por la ciudadana FLORDALYS ROBNSON GONZALES, todo lo cual no permite en modo alguno, extraer que el A-quo se haya pronunciado sobre hechos no alegados. Se reitera, la materia de pruebas se encuentra íntimamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, garantías y derechos éstos de carácter constitucional y de eminente orden público, cuya inobservancia puede ser detectada, evaluada y subsanada de oficio por el juez en todo estado y grado de la causa, precisamente por ser de orden público, en razón de lo cual, debe ésta Alzada declarar improcedente la presente denuncia al no detectarse la infracción denunciada en la sentencia recurrida.

• VICIO DE SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS.
Fundamento tal denuncia en que el Juez A-quo no analizó las pruebas que aportó dante por ante el órgano administrativo dando el beneficio injusto a la parte recurrente, ya que no analizo las pruebas documentales que se promovieron y evacuaron en el procedimiento administrativo entre ellas la documental denominada caso Irregular Flordalys Robinson, cronograma de actividades del equipo de informes y estadísticas, cuadro resumen nomina especial diferencia de utilidades, todas cursantes en el expediente administrativo, TODA VEZ QUE DICHAS PRUEBAS DOCUMENTALES NO FUERON IMPUGNADAS…).
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana FLORDALYS ROBINSON GONZALEZ, al respecto adujo que:
“Indica la Apelante que el Juez A quo, no analizó las pruebas aportadas por ella y con eso se incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas, tal como lo hemos referido en el presente escrito, ratificamos como se observa que el juzgador valoró y apreció todos los elementos probatorios alegados en el proceso tal y como se observa de la decisión tantas veces señalada, al referirse efectivamente a la actividad administrativa formadora del acto impugnado, que vale decir nuevamente, se estudió en el proceso en razón de la consignación de la copia certificada del expediente administrativo que presentara nuestra representada, y en la decisión el Juez reproduce uno a uno los elementos probatorios presentados por las partes, al tiempo que es menester indicar, que ciertamente nuestra representada no impugnó las documentales del procedimiento administrativo, por cuanto las usa en su defensa, y las mismas no son objeto de la Acción de Nulidad presentada, en tanto que justamente, la Acción se propone por cuanto el ente administrativo, tomó la decisión sin la totalidad del acervo probatorio presentado en sede administrativa.”

Así las cosas, necesario es precisar que la actividad jurisdiccional del Juez de Juicio no está dirigida a revisar el fondo de la litis planteada en sede administrativa, sino que -se insiste- su función es controladora del cumplimiento de los elementos o requisitos formales para la legalidad del acto administrativo, y ello es así, pues, como igualmente se reitera, la jurisdicción no se concibe es éstos casos, como una segunda instancia de la sede administrativa.

Esta Alzada observa del análisis realizado a la sentencia recurrida y a las pruebas aportadas al proceso, entre las que se cuentan las copias certificadas de los antecedentes administrativos formados por todos los actos procesales perfeccionados en sede administrativa por ambas partes, que todas las aportaciones probatorias fueron debidamente consideradas por el A-quo a los fines de su decisión, y ello resulta suficientemente evidente de autos, razón por la cual, con fundamento a las actas que conforman el presente asunto, a la doctrina y jurisprudencia patria, se debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.-

X
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), por intermedio de su apoderada judicial ciudadana ELBA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.818, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.273, en contra de la Decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 32, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintiocho (29) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN.

LA SECRETARIA,

Abg. YURITZZA PARRA.