REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de Noviembre del 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-0001134
ASUNTO: FP11-R-2012-000282

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana: ALICIA ELIZABETH ACEVEDO DE LEMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.164.631.-
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JULIO RAFAEL VALE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 124.274
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A.-
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio KENMER GIOVANNY GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.925.
TERCERO INTERVINIENTE: firma personal TRANSPORTE FAVIO LEMOS.
APODERADO JUDICIAL: abogada en ejercicio JACKSON RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 125.765.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 18 de Octubre del año 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho KENMER GIOVANNY GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.925, , en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2012, dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. En tal sentido; se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Recursos de Apelación para el día Jueves 15 de Noviembre de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, el cual se dictó en fecha Veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareciendo al acto, por la parte demandada recurrente a través del abogado en ejercicio KENMER GIOVANNY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 113.925, así mismo dejando constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora a través del abogado en ejercicio JULIO RAFAEL VALE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 124.274, de la misma manera se deja constancia de la comparecencia del tercero interviniente a través del abogado en ejercicio JACKSON RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 125.765 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del DVD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Debo indicar que la sentencia dictada por el juez tercero de juicio de fecha 25 de julio del presente año adolece de una serie de vicios, incurre en falso supuesto al señalar de que mi representada en el escrito de contestación acepto que la demandante haya prestado servicios de forma personal para mi representada, afirmación que es totalmente falsa porque en el punto primero del escrito de contestación se negó y rechazo de forma categórica que la demandante haya prestado servicios de forma personal para mi representada; igualmente incurre en un falso supuesto al señalar que la demandante haya estado inscrita en un seguro de hospitalización y cirugía, eso es un afirmación totalmente falsa por cuanto mi representada jamás inscribió a la demandante en una póliza de hospitalización y cirugía, en autos no se evidencia prueba alguna que demuestre semejante afirmación.
Igualmente se incurre en un falso supuesto en la valoración y apreciación de la prueba marcada “Q”, concatenada con la prueba de informe emanada del banco bicentenario que fue solicitada por la parte actora por cuanto se le da una mención que no tiene, el Juez de juicio señala que es una constancia de trabajo, pero resulta que eso es totalmente falso ya que eso es un referencia comercial que mi representada le otorgo a la empresa TRANSPORTE FABIO LEMUS, por tanto no debió ser depositada como una constancia de trabajo.
Igualmente se denuncia una situación errónea por cuanto el Juez de Juicio señala en la sentencia que supuestamente la conformación de la relación que existió entre DISTRIBUIDORA YAMONCA Y TRANSPORTE FABIO LEMUS, ha debido estar constituida con una contrato de prestación de servicio, y eso es totalmente falso porque en Venezuela existe la buena fe entre las partes.
También denuncio que se violo la doctrina de la Sala de Casación Social, a través de la sentencia Numero 489 de fecha 13 de Agosto del 2002, el caso MIREYA DE SILVA contra el FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA. El Juez de Juicio hace referencia de un manera errada tomando en consideración unas documentales que fueron impugnadas y si bien es cierto que la parte actora solicito la exhibición el juez de juicio debió declararla inadmisible, por cuanto no se cumplieron con los requisito s del artículo 82 de la ley organiza procesal del trabajo.
Igualmente se denuncia el vicio de la valoración de la prueba promovidas por la parte actora marcadas desde la letra A hasta la letra K en todas su numeración, por cuanto no tienen valores documentales fueron promovidas en copias fotostáticas, nosotros la impugnamos de acuerdo con el artículo 78, ellos no consignaron la original.
Se denuncia también el Vicio de valoración de la prueba denominada “Q”, denominada CARTA DE renuncia, el Juez le da una profesión que n tiene, es documental no fue recibida por ninguno de los representantes de la empresa YAMONCA.
Igualmente se denuncia el vicio de valoración de la prueba de informes solicitada por la parte actora empresas como: HIDROBOMBAS C.A, HIERROS SAN FELIZ, REFRINCA, ELECTRO HOGAR, entre otras, el juez de juicio valora esas pruebas y esa información solicitada no consta en ningún documento, ni en ningún tipo de archivo por lo tanto la información que se está solicitando desvirtúa y desnaturaliza la prueba de informe ya que está solicitando una información de carácter personal.
Igualmente se denuncia con respecto a la tercería, de que el juez de juicio señala que fue declarada inadmisible por cuanto no se fundamento la apelación ni se demostró una prueba fehaciente.
También promovimos en su oportunidad una prueba de informes donde señala que el verdadero empleador es la empresa TRANSPORTE FABIO LEMUS.
Y así solicito a este Tribunal que sea declarada CON LUGAR, la presente apelación.


EL TERCERO INTERVINIENTE.
En principio ratifico todo lo alegado en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio, y solicito que sea declarada inadmisible el llamado a tercería o en su defecto declararlo SIN LUGAR, porque no fue realizado cumpliendo con los parámetros de ley y porque no fue fundamentado debidamente la pretensión del demandado en este caso, y que sea declarada SIN LUGAR porque la relación de trabajo existió fue entre DISTRIBUIDORA YAMONCA y la señora ALICIA ACEVEDO DE LEMUS, mi representada TRANSPORTE FABIO LEMUS, entro a esta relación por una exigencia de DISTRIBUIDORA YAMONCA como requisito sinecuanon para cobrar los salarios devengados por la prestación de servicios que le realizaba ella a DISTRIBUIDORA YAMONCA, tal como se evidencia en autos todos los estado y facturas son emitidos a nombre de DISTRIBUIDORA YAMONCA Y a todo esto se disimula una relación de trabajo, es todo.-

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

Insisto en los alegatos esgrimidos en la demanda e insisto en cada uno
de los medios de pruebas que fueron promovidos en este juicio que lleva mi representada la ciudadana ALICIA ACEVEDO LEMUS, e insistir en la relación de trabajo que existía entre la empresa YAMONCA y mi representada, e igualmente insistimos que el Juez de instancia llevo a cabo un trabajo lógico de la relación e las pruebas de forma correcta llegando a la conclusión correcta en cuanto a la relación de trabajo y la intención de la carga de la prueba que debía recorrer de parte de la demandada la empresa DISTRIBUIDORA YAMONCA la relación de trabajo que no pudo desvirtuar la naturaleza de la razón comercial que alega que existía entre la empresa TRANSPORTE LEMUS.
Adicionalmente insistimos que sea infinitamente valorada la prueba de informes para pueda ilustrar al tribunal de la existencia de una póliza de seguros que la empresa YAMONCA pagaba a la señora ALICIA ACEVEDO LEMUS, con esa prueba de informe se busca demostrar la relación trabajo.

REPLICA: debo señalar que la empresa TRANSPORTE FABIO LEMUS fue constituida de acuerdo a la normativa mercantil venezolana y que los ingresos de esa empresa eran muy superiores a los que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral alegado por la empresa FABIO LEMUS.
Debo insistir que mi representada jamás inscribo a la demandante en una póliza de hospitalización y cirugía con la empresa MANFRE.
Insisto que la documental “Q” no puede ser valorada como constancia de trabajo por cuanto es una referencia comercial ni como una prueba de informe la emitida por el banco bicentenario.

REPLICA DEL TERCERO INTERESADO: insisto en la inadmisibilidad del llamado a terceros, e igualmente insisto que no hay relación laboral entre la empresa TRANSPORTE FABIO LEMUS, la relación es entre la ciudadana ALICIA ACEVEDO LEMUS y la empresa DISTRIBUIDORA YAMONCA.

CONTRARRÉPLICA DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Insistimos que sea declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa DISTRIBUIDORA YAMONCA reconocida la relación de trabajo de mi representada e insistimos que sea declarada improcedencia de la tercería o en su defecto sea declarado SIN LUGAR la tercería.




A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por la parte recurrente.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte accionante; en este sentido tenemos que:



DENUNCIAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Primera Denuncia:
Alegó la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación que el juez de A-quo incurre en falso supuesto al señalar de que mi representada en el escrito de contestación acepto que la demandante haya prestado servicios de forma personal para mi representada, afirmación que es totalmente falsa porque en el punto primero del escrito de contestación se negó y rechazo de forma categórica que la demandante haya prestado servicios de forma personal para mi representada.

Del su escrito de contestación de la demanda, presentado por el representante judicial de la demandada, respecto a la denuncia en estudio, se extrae lo siguiente:


1.1. DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Que niega, rechaza y contradice que la demandante haya prestado sus servicios como trabajadora bajo una supuesta y negada relación de trabajo, directa, continua, exclusiva, subordinada y por cuenta ajena para YAMONCA. En ese mismo orden lo hizo respecto al cargo aludido por la actora.
Que la demandante haya prestado sus servicios para ella durante diez años.
Que acepta que realizaba pagos a la compañía representada por el actor (negrilla de esta alzada)
Que niega que le haya pagado a la actora algún tipo de salario conformado por supuestas comisiones de ventas realizadas.
Que la realidad es que nunca le pago a la demandante salario alguno, ya que ésta nunca fue su trabajadora.
Que le pagó a TRANSPORTE FAVIO LEMOS previa presentación de facturas.
Que la demanda no cumplió horario trabajo alguno.
Que no pagó a la actora concepto de viáticos y alimentación, tampoco un seguro de vida y un seguro de Hospitalización y cirugía.
Que YAMONCA NO TIENE VENDEDORES EN EL Estado Bolívar y en otras ciudades del país.
Que ella contrataba los servicios de compañías especializadas en gestiones de ventas y cobranzas, entre las cuales se encontraba la representada por la demandada.

Por su parte el Juez a quo, en cuanto a este punto estableció lo siguiente:
“De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, el cual éste Juzgador hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien lo presta y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En el caso bajo estudio, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aceptó la existencia de una prestación de servicio personal entre ella y el demandante, aduciendo que la actora era accionista y administradora de la empresa, cuyos servicios había contratado por ser especializada en gestión de ventas y cobranzas, con lo cual negó la relación de trabajo pero ciertamente reconoció la prestación del servicio por intermedio, en este caso, por intermedio de TRANSPORTE FAVIO LEMOS, de manera que, a juicio de éste Jurisdicente, con ello se activó la presunción de laboralidad en el caso sub examine, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba, es decir; corresponde a la empresa demandada probar la no existencia de los elementos del contrato para así desvirtuar tal presunción.”

Para descender a la resolución de la presente denuncia, es menester traer a colación el criterio sostenido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al vicio del falso supuesto:

“…..De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que “el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa”.

Para fundamentar su denuncia, la recurrente expresamente señala:

“el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa...al incurrir en INEXACTITUD en el momento de la valoración de la prueba de testigo, pues le atribuye declaraciones que no forman parte de las “ actas donde expresan sus testimonios, en efecto, en la parte dispositiva de la sentencia (folio 285) una forma genérica, abstracta e inexacta sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’.
...en el presente caso el Juez recurrido se limita únicamente a transcribir las preguntas y repreguntas de los testigos y posteriormente, en forma genérica y ambigua, llegar a la conclusión que dicha prueba no es idónea en virtud que de las declaraciones de los testigos se evidencia una absoluta y total discordancia entre sus dichos, sin motivar la supuesta contradicción de sus declaraciones, como era su deber, lo que consecuencialmente lo hace incurrir en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA...”.



Para decidir, la Sala observa:


Del texto de la denuncia ahora considerada, se desprende que el pretenso falso supuesto que el formalizante le imputa a la recurrida en casación, estaría configurado con relación a que, el Juez sentenciador “sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’”.

Lo anteriormente expuesto revela que, a la postre, la determinación fáctica de la recurrida configurativa del falso supuesto delatado, es de signo eminentemente negativo -el establecimiento de un hecho negativo, particular y concreto-.



Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:

“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).



En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado:

“El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente” (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00).

En virtud de lo antes expuesto, se desestima la denuncia ahora examinada. Así se declara...”.

Así las cosas, del análisis realizado a la denuncia planteada, y lo establecido sobre la misma por el juez A-quo, a la luz de la citada doctrina de la Sala de Casación Social, encuentra esta alzada que al reconocer la demandada en sus escrito de contestación lo que a continuación se traduce textualmente: “ Que acepta que realizaba pagos a la compañía representada por la actor (negrillas de esta alzada”, permite inferir que el tribunal a-quo acertadamente determino que le demandada si bien negó la relación de trabajo por una parte, acepto igualmente la prestación de un servicio por la demandada, claro, no en condición de trabajadora sino como representante de la empresa FAVIO LEMO; así lógicamente correspondería al sentenciador de instancia determinar partiendo de dicha premisa ( prestación de servicio) si el servicio prestado se correspondía o no con una relación de trabajo, y, de ahí la correcta distribución de la carga de la prueba realizada por el a-quo.
En ese orden de ideas, se precisa de que cuando el juez detecta en el planteamiento de la contestación de la demanda el reconocimiento tácito o expreso por parte de la demandada de la existencia de la prestación de un servicio determinado, que lo vincula con la parte demandante considera insofacto la activación de la presunción de laboralidad a favor de la pretensión actoral, ello conforme a la doctrina jurisprudencial patria que ha fijado tal premisa., en virtud de lo cual de acuerdo al caso de autos considera este sentenciador que la recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, pues baso su decisión en un hecho factico real como es la prestación del servicio prestado por la demandante a la demandada, y del cual descendió al análisis pormenorizado, exhaustivo, claro y objetivo para determinar la existencia o no, como marco de esa prestación de servicio, la existencia de una relación de trabajo; análisis en el cual considero la valoración de todos los elementos que conforman el acervo probatorio en la presente causa como fueron pruebas documentales, pruebas de informes de las que se extrajo el reconocimiento de la demandante como representante de la demandada, etc. de las que se constata claramente la prestación de servicio en mención, en consecuencia debe forzosamente esta alzada declarar la improcedencia de la presente denuncia. Y ASI SE ESTABLECE.



Segunda Denuncia
Alegó la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación que el juez de A-quo incurre en igualmente en un falso supuesto al señalar que la demandante haya estado inscrita en un seguro de hospitalización y cirugía, eso es un afirmación totalmente falsa por cuanto mi representada jamás inscribió a la demandante en una póliza de hospitalización y cirugía, en autos no se evidencia prueba alguna que demuestre semejante afirmación.


Por su parte el Juez a quo, en cuanto a este punto estableció lo siguiente:

4.- La demandada confesó que aseguró a la actora en un seguro a la actora en una póliza Dorada de Accidentes Colectivos durante el período 15/03/2005 hasta el 13/07/2009, ello además se evidencia de las resultas de informe emanadas de aseguradora MAFRE VENEZUELA, cursante al folio 74 de la Décimo Cuarta Pieza del Expediente. Tal Póliza la cancelaba en 100% la demandada. Igualmente quedó probado que la actora tenía un HC el cual era sufragado en el 50% de su costo por DISTRIBUIDORA YAMONCA. Así se establece.-


9.- Igualmente se desprende que si bien la actora tenía HCM, la empresa DISTRIBUIDORA YAMONCA cancelaba el 50% de su valor con el seguro Guayana; así también el 100% del seguro de vida colectivo con seguro MAFRE, tal como se desprende de las documentales ut supra valoradas. De las actas procesales se desprende que el ciudadano Eduardo Di Palo, ejercía el control de DISTRIBUIDORA YAMONCA conforme se evidencia de las documentales emanadas de DISTRIBUIDORA YAMONCA y que en la mayoría eran suscritas por él en su carácter de Presidente.


Con base a la jurisprudencia patria citada en la resolución de la denuncia que antecede, respecto a la noción de falso supuesto, y de la simple lectura realizada a lo aducido por la demanda en la audiencia oral y publica de juicio en la que reconoció que aseguró a la actora en una póliza Dorada de Accidentes Colectivos durante el período 15/03/2005 hasta el 13/07/2009, ello además, de evidenciarse tal dicho en las resultas de informe emanadas de aseguradora MAFRE VENEZUELA, cursante al folio 74 de la Décimo Cuarta Pieza del Expediente. Se constata de dicha prueba que la Póliza en cuestión la cancelaba la demandada en 100%. Asimismo como lo indicó el A-quo quedó probado que la actora tenía un HC el cual era sufragado en el 50% de su costo por DISTRIBUIDORA YAMONCA, todo lo cual permite esta alzada que el recurrido A-quo no incurrió en vicio de falso supuesto al determinar que la demandante haya estado amparada por un seguro de hospitalización y cirugía sufragado por la demandada, toda vez que ello quedo probado como hecho factico concreto, lo cual lleva a esta alzada a la ineludible declaración de improcedencia de la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.



Tercera Denuncia
Alegó la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación que el juez de A-quo incurre en un falso supuesto en la valoración y apreciación de la prueba marcada “Q”, concatenada con la prueba de informe emanada del banco bicentenario que fue solicitada por la parte actora por cuanto se le da una mención que no tiene, el Juez de juicio señala que es una constancia de trabajo, pero resulta que eso es totalmente falso ya que eso es un referencia comercial que mi representada le otorgo a la empresa TRANSPORTE FABIO LEMUS, por tanto no debió ser depositada como una constancia de trabajo.


Por su parte el Juez a quo, en cuanto a este punto estableció lo siguiente:

Como quiera que ha quedado evidenciado que desde el 19 de julio de 1999, fecha ésta en la que inicio la prestación de servicios para la demandada devengando una remuneración que se constituía de las comisiones por ventas y cobranzas; y siendo que a partir del mes de abril de 2008 le fue adicionado a dicha remuneración un ingreso fijo Bs. 7.000 tal como se evidencia de la documental intitulada “a quien pueda interesar” cursante en copias marcada “Q” al folio 55 de la pieza nueve, y en copia pero certificada como fidedigna de su original por certificación emitida por el banco Bicentenario cursante al folio 231 al 233 de la pieza dieciséis del expediente, en cuyo contenido hace constar que TRANSPORTE FAVIO LEMOS como su representante de ventas independiente obtuvo un ingreso lo último seis meses de 7.000 Bs., y como quiera que dicha constancia fue emitida el 18 de septiembre del año 2008, es lógico inferir que es a partir de ese año 2008,que la demandada adicionó a la remuneración que recibía la actora por comisiones el sueldo fijo de 7.000 Bs., constituyendo así un salario normal mixto de a partir de esa fecha, es decir, una parte fija y una parte variable compuestas por las comisiones.
En ese orden es importante precisar que la determinación anterior obedece a que en razón de haber quedado develado el fraude a la ley por parte de la demandada, y en el entendido que en ello se demostró que TRANSPORTE FAVIO LEMOS actuó como un medio para facilitar el encubrimiento de la relación laboral de la actora con la demandada, dado que quedó comprobado que la demandante laboró de forma subordinada, permanente y exclusiva para DISTRIBUIDORA YAMONCA, recibiendo en su cuenta personal en el Banco Banesco y posteriormente Banco Mercantil los depósitos que aparentemente se correspondía a los pagos que la demandada realizaba a TRANSPORTE FAVIO LEMOS; es así como determina este Tribunal que con ocasión al fraude develado todo lo aparentemente recibido por TRANSPORTE FAVIO LEMOS por la labor desarrollada de gestión de cobranzas y ventas por la actora deben irrestrictamente reconocérseles como atributos a la relación laboral declarada por este tribunal a favor de la actora ALICIA ACEVEDO, en consecuencia, se ordena una experticia que deberá realizar un único perito a los fines de calcular el monto total que por prestaciones sociales le corresponde percibir a la actora desde el 19 de julio de 1999 fecha en que se dejó constancia del sueldo fijo adicionado, hasta el 31 de julio del año 2009 fecha ésta en que fue recibida por la demandada la carta de renuncia que le planteo la actora a la demandada cursante al folio 54 de la pieza novena del expediente. Así se establece.-

Reclamo marcado con la letra Q
1) Identificada con la letra Q (Folio 55 NPE), en copia simple CARTA DE TRABAJO emitida por la demandada en la que hace “constar que TRANSPORTE FAVIOLEMOS, empresa de la que el (sic) ALICIA ACEVEDO DE LEMOS, (…), es su administradora, es nuestra Representante de Ventas Independiente desde el mes de Julio del año 99, obteniendo un ingreso los últimos Seis (6) meses de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 7.000.00)”; la misma fue suscrita por el ciudadano EDUARDO DI PAOLO, en su carácter de Presidente; fue expedida en Caracas a los 19 días de septiembre de 2008 y tiene sello de la demandada. Tal documental fue promovida en Informe mediante Oficio N° 3J/349-2010, de fecha 24/09/2010 dirigido al Banco Bicentenario, cuyas resultas constan a los folios 231 al 236, constando de manera específica al folio 23 documento intitulado CERTIFICACIÓN de dicha entidad bancaria en la que CERTIFICA que la copia que se anexa (folio 233 NPE) de la Constancia de Trabajo emitida por DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., en fecha 19 de Septiembre de 2008, es copia fiel y exacta a la original entregada por la ciudadana ALICIA ACEVEDO DE LEMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.164.631; igualmente consta dicha documental al folio 127 PPE incorporada a los autos como anexo de la solicitud de REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO que planteará la demandante respecto a la tercería a que fue Llamado TRANSPORTE FAVIO LEMOS por la demandada. La parte demandada la impugnó de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora y el Tercero interviniente insiste en su valor probatorio. Al respecto el Tribunal observa que, de acuerdo a la redacción de su contenido debe inferirse que la demandada está indicando que la razón social TRANSPORTE FAVIO LEMOS es su representante legal, y no la actora, a quien describe como la administradora de dicha empresa. No obstante ello, el Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio por considerarla relevante para la resolución del controvertido específicamente en el marco del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y las apariencias. Así se establece.-

Para resolver la presente denuncia esta alzada precisa que, de la simple lectura de lo aducido por el a-quo al respecto de la documental marcada “Q” específicamente en el capitulo de valoración de las pruebas que hace el mismo, no se evidencia que la recurrida haya valorado tal documental como una constancia de trabajo, sino como una instrumental cuyo contenido le resulto, relevante, adminiculada, entiende esta alzada, con otros elementos del acervo probatorio para la resolución del controvertido que le fue planteado, para ello basta traducir textualmente lo dicho por el A-quo al respecto: “Al respecto el Tribunal observa que, de acuerdo a la redacción de su contenido debe inferirse que la demandada está indicando que la razón social TRANSPORTE FAVIO LEMOS es su representante legal, y no la actora, a quien describe como la administradora de dicha empresa. No obstante ello, el Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio por considerarla relevante para la resolución del controvertido específicamente en el marco del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y las apariencias”. en virtud de lo cual se declara la improcedencia de la presente denuncia por carecer de veracidad su planteamiento. Y ASI SE DECIDE.

Cuarta Denuncia
Alegó la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación que el juez de A-quo incurre en Igualmente se denuncia una situación errónea por cuanto el Juez de Juicio señala en la sentencia que supuestamente la conformación de la relación que existió entre DISTRIBUIDORA YAMONCA Y TRANSPORTE FABIO LEMUS, ha debido estar constituida con una contrato de prestación de servicio, y eso es totalmente falso porque en Venezuela existe la buena fe entre las partes.

Por su parte el juez de A-quo estableció lo siguiente:

Ahora bien, debe éste sentenciador apelar a los principios de la comunidad de la prueba, el interés público de la prueba, la sana crítica, la máxima de experiencia y las reglas de la lógica, para el análisis del acervo probatorio necesario en la función tuitiva de la búsqueda de la verdad a los fines de resolver el controvertido en el caso de autos. Para ello, observa decide que como elementos centrales que tienden a desvirtuar el hecho negativo absoluto planteado por la demandada, se ubican los siguientes:
1.-La demandada alega que estableció una relación comercial con TRANSPORTE FAVIO LEMOS; sin embargo no se evidencia de autos la existencia de contrato de servicio alguno entre la demandada y la referida firma personal, cuya existencia resulta lógica en el mundo de lo real y de connotación legal por una cuestión propia de la seguridad jurídica que debe brindar todo nexo contractual comercial. Al respecto es menester para éste sentenciador descender a las siguientes reflexiones, a saber
La negación de la relación de trabajo en el caso sub examine planteada por la demandada, está fundamentada en que contrató los servicios especializados del referido TRANSPORTE para la gestión de ventas y cobranzas, lo que a juicio de este sentenciador, implica necesariamente la existencia de un vínculo formal de nexo jurídico entre ambas personas jurídicas como fuente de las obligaciones recíprocas en sus relaciones comerciales, de conformidad con el Código de Comercio y el Código Civil, y, como quiera que en materia laboral priva la noción del contrato realidad, a la luz de la búsqueda de la verdad y con el fin determinante de develar o no, si hay o no lugar a ello, el velo de la relación comercial in comento en el marco del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formas y las apariencias, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 200 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 200: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes especiales, las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las Compañías anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada”. (Negrillas añadidas)

Ahora bien, conforme a las probanzas cursantes en autos queda evidenciado que TRANSPORTE FAVIO LEMOS es una persona jurídica de carácter mercantil, dada la naturaleza de su objeto (lo cual no es un hecho controvertido), razón por la cual todo acto de comercio que realice en la prestación de sus servicios a otra razón social debe estar soportado por un contrato en el que se expresen y perfeccionen las obligaciones recíprocas que trae consigo una relación comercial , y, obviamente lo mismo se sucede respecto a DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., por ser también una persona jurídica de carácter mercantil, ello en aras de la seguridad jurídica que deben revestir las obligaciones adquiridas por aquello de las exigencias que pudieran ser exhibidas por una de las partes en caso de daños y perjuicios, pues, si no existe un contrato no podrá la parte afectada activar mecanismo jurídico alguno con el fin de que se resarza por el obligado, el daño ocasionado a su patrimonio por incumplimiento de las obligaciones pactadas, por una parte y por la otra, debido al control que ejerce el Estado para la constitución y funcionamiento de las empresas conforme al Parágrafo Único del citado artículo 200 del Código de Comercio.
Así tenemos que, en materia mercantil como en civil, salvo las excepciones de Ley, a diferencia de la materia laboral, donde priva la realidad de los hechos por encima de lo que aparezca en un contrato de trabajo, se requiere la existencia de un contrato en el que se especifique claramente el objeto que lo motiva, el cual es uno de los elementos de la obligación que se forma por la prestación del servicio , a saber, el artículo 1.155 del Código Civil, establece: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable ” ; y de allí que, se podrá activar el contenido del artículo 1.264 ejusdem: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, siempre y cuando se haya perfeccionado formalmente un contrato de acuerdo al citado artículo 1.155.
En ese orden, el Código Civil establece que:
Artículo 1.140°. Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.

Así las cosa, en sintonía con las normas citadas, y aludiendo al caso en estudio, es preciso señalar que, la formación de la relación comercial entre DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. y TRANSPORTE FAVIO LEMOS, alegada por la primera, ha debido estar sustentada con la formalidad constitutiva de un contrato de prestación de servicio, vale decir, para la gestión de cobranzas y ventas, lo cual no consta en ninguna de las instrumentales probatorias que conforman el acervo probatorio aportado al proceso, en virtud de lo cual, mal puede la demandada pretender que el Tribunal considere la existencia de una relación mercantil entre ella y la llamada en tercería, cuando dicha relación desde el punto de vista de las formalidades legales para su perfeccionamiento es inexistente en el mundo jurídico, por cuanto -se insiste- todo acto de comercio que ejerza razón social alguna en términos de prestación de sus servicios implica irrestrictamente la constitución de un contrato por las razones legales precedentemente expuestas, pues, el contrato es una de las fuentes más fecundas de las obligaciones y está regulado por diferentes disposiciones: La Constitución, el Código Civil (Titulo III, Sección I, Libro Tercero), Código de Comercio, Ley de Minería, Ley de Tierras y Otras. Tal situación conduce inequívocamente a éste jurisdicente, a determinar que TRANSPORTE FAVIO LEMOS, en el caso de autos, fungió como un medio de encubrimiento de la relación laboral que ampara a la actora, simulando así una relación comercial con la llamada en tercería, razón por la cual quien decide determina la existencia de un velo de la relación comercial in comento, el cual se corre por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la noción de Estado social de derecho y de justicia. Así se establece.-


Conteste con lo argüido por el juez a-quo en lo que se subraya que todo acto de comercio que realice en la prestación de sus servicios a otra razón social debe estar soportado por un contrato en el que se expresen y perfeccionen las obligaciones recíprocas que trae consigo una relación comercial, y, obviamente lo mismo se sucede respecto a DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., por ser también una persona jurídica de carácter mercantil, ello en aras de la seguridad jurídica que deben revestir las obligaciones adquiridas por aquello de las exigencias que pudieran ser exhibidas por una de las partes en caso de daños y perjuicios, pues, si no existe un contrato no podrá la parte afectada activar mecanismo jurídico alguno con el fin de que se resarza por el obligado, el daño ocasionado a su patrimonio por incumplimiento de las obligaciones pactadas, por una parte y por la otra, debido al control que ejerce el Estado para la constitución y funcionamiento de las empresas conforme al Parágrafo Único del citado artículo 200 del Código de Comercio. Ello es así porque bien es sabido que las obligaciones que se adquieren de buena fe, carecen materialmente de carácter vinculante con lo cual resulta imposible a la parte que pueda verse afectada por el incumplimiento de otra, obtener el resarcimiento de la situación afectada y, vale indicar en nuestra legislación no opera las obligaciones de buena fe por las razones antes expuestas, dado que, se insiste, el estado venezolano ejerce control y seguimiento a las actividades de comercio conforme a la constitución y al marco legal especial, lo cual le sería imposible respecto a obligaciones comerciales de buena fe en el supuesto de que asi ocurriera, en virtud de lo cual debe declararse improcedente la presente denuncia Y ASI SE DECIDE


Quinta Denuncia
Denuncia al Juez de juicio por cuanto se violo la doctrina de la Sala de Casación Social, a través de la sentencia Numero 489 de fecha 13 de Agosto del 2002, el caso MIREYA DE SILVA contra el FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA. El Juez de Juicio hace referencia de un manera errada tomando en consideración unas documentales que fueron impugnadas y si bien es cierto que la parte actora solicito la exhibición el juez de juicio debió declararla inadmisible, por cuanto no se cumplieron con los requisito s del artículo 82 de la ley organiza procesal del trabajo.

Al respecto de la presente denuncia, la misma fue planteada de manera genérica sin indicación especifica de cuáles fueron las documentales impugnadas que fueron referida de manera errada por el A-quo y que debieron ser declarado inadmisible según el decir del apelante, tampoco se indicó la lesión concreta, alguna a los derechos e intereses del recurrente; vale indicar que al no existir precisión del objeto pretendido, mal puede una alzada desplegar la actividad jurisdiccional sobre un planteamiento genérico y ambiguo, en virtud de lo cual este sentenciador declara la improcedencia de la presente denuncia Y ASI SE ESTABLECE

Sexta Denuncia
Alegó la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación que el juez de A-quo incurre Igualmente se denuncia el vicio de la valoración de la prueba promovidas por la parte actora marcadas desde la letra A hasta la letra K en todas su numeración, por cuanto no tienen valores documentales fueron promovidas en copias fotostáticas, nosotros la impugnamos de acuerdo con el artículo 78, ellos no consignaron la original.
Con respecto la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juez A-quo estableció lo siguiente:
DOCUMENTALES
2) Identificados con la letra A1 a la A311 (Folios 82 al 178 de la Segunda Pieza del Expediente, en lo adelante SPE; y a los folios 02 al 160 de la Tercera Pieza del Expediente, en lo adelante TPE), RECIBOS DE COBRO emitidos por DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., suscritas por la parte actora en condición de cobrador. Tales instrumentales se constituyen en documentos privados. Las mismas fueron impugnadas por la demandada, no obstante, las mismas fueron igualmente promovidas en exhibición de documentos, advirtiendo el Tribunal que la demandada al momento de la evacuación y control respectivo no las exhibió, y, al respecto tanto la parte actora y el tercero interviniente solicitaron se aplicará la consecuencia jurídica de la no exhibición.

No obstante lo anterior, las documentales apreciadas y valoradas se constituyen en documentos privados y por su naturaleza se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada éste Tribunal activa la consecuencia jurídica contenida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio, teniendo tiene como cierto el contenido de los referidos REIBOS DE COBRO. Así se establece.-

3) Identificadas con la letra “B1 a la B263” (Folios 2 al 264 de la Séptima Pieza del Expediente) en copia al carbón ORDENES DE PEDIDO a diversas empresas con las que comercializa la demandada. La representación de la parte demandad las impugnó por no estar suscrita por su representada. La misma constituye documento privado.

Tales documentales fueron promovidas por la actora en exhibición no siendo las mismas exhibidas por la demandada. A juicio de este sentenciador dichas ORDENES DE PEDIDO se comprenden dentro de aquellas documentales legalmente debe mantener en su poder la demandada, pues dada la naturaleza de su objeto debe llevar el registro de toda su actividad comercial para fines del control legal por parte del Estado venezolano, en razón de lo cual, al no exhibirse el Tribunal activa la consecuencia jurídica de Ley , cuyos efectos se extienden consecuencialmente a la documental promovida en copia al carbón. Adquiriendo ésta pleno valor probatorio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4) Identificadas con la letra “C1 a la C23) (Folios 265 al 287 de la Séptima Pieza del Expediente) CIRCULAR, el cursante al folio 284 en copia simple pero con sello húmedo, y las demás sólo en copia simple. La misma constituye documento privado. Al respecto el Tribunal observa que la parte actora promovió dicha prueba en exhibición sin que ésta fuera exhibida por la demandada al ser intimada a ello por el Tribunal; así mismo, la promoción por vía de exhibición cumplió con los extremos de Ley y jurisprudenciales para su procedencia, esto es, que su promovente señaló de manera específica los datos inmersos en tales documentales, por lo que no incurrió en una solicitud genérica de la prueba, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya circulares se encuentran firmadas por el ciudadano EDUARDO DI PAOLO. Así se establece.-

5) Identificada con la letra “D1 a la D25” (Folios 288 al 312de la Séptima Pieza del Expediente) en copia simple “MEMORANDUM” emitidos por la demandada y dirigido a VENTAS Y VENDEDORES, suscritos por su Presiente, lo cual permite inferir que se activa un indicio ó presunción a favor de la veracidad del documento toda vez que, la misma firma del Presidente de la demanda no ha sido desconocida por su representación judicial en otros documentos apreciados y valorados. La misma constituye documento privado, en virtud de lo cual, habiendo sido solicitada su exhibición por la actora sin que la demandada la haya exhibido, tal documental adquiere pleno valor probatorio por la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6) Identificado con la letra “E1 a la E38” (Folios 313 al 350 de la Séptima Pieza del Expediente) en copia simple RESUMEN DE VENTAS. Tales documentales son documentos privados; los mismos fueron promovidos por vía de exhibición por la actora, en su evacuación y control la demandada no las exhibió y, tanto la actora como el tercero interviniente solicitaron la aplicación jurídica correspondiente. El Tribunal observa que tales documentales se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada se activa la consecuencia jurídica contenida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio. Así se establece.-

7) Identificada con la letra “F1 a la F38” (Folios 351 al 373 de la Séptima Pieza del Expediente) en copia simple PROYECCIÓN DE VENTAS. El Tribunal observa que tales documentales se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada se activa la consecuencia jurídica contenida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio. Así se establece.-

8) Identificados con la letra “G23 a la G22” (Folios 374 al 419 de la Séptima Pieza del Expediente) en copia simple “RESULTADOS DE COBRANZA”, con logo y nombre de la demandada. La parte demandada las impugnó por ser copias simple, no obstante ello, las mismas siendo documentos privados se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada se activa la consecuencia jurídica contenida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio. Así se establece.-

9) Identificados con la letra J37 a la J113 (Folios 2 al 84 de la Cuarta Pieza del Expediente, en lo adelante CPE); y de la J1 a la J36 (Folios 169 al 204 QPE, fotocopias de REPORTE DE FACTURAS POR ZONA Y TARIFA, entregados por la demandada a la actora. Tales instrumentales se constituyen en documentos privados. Las mismas fueron impugnadas por la demandada, no obstante, las mismas fueron igualmente promovidas en exhibición de documentos, advirtiendo el Tribunal que la demandada al momento de la evacuación y control respectivo no las exhibió, y, al respecto tanto la parte actora y el tercero interviniente solicitaron se aplicará la consecuencia jurídica de la no exhibición. El Tribunal advierte que, la demandada a reconocido una relación comercial con TRANSPORTE FAVIO LEMOS, expresando además que la actora era la administradora y/o representante legal de ésta, en razón de lo cual, resulta lógico inferir que si mantuvo una relación comercial con TRANSPORTE FAVIO LEMOS, debe poseer los REPORTE DE FACTURAS POR ZONA Y TARIFA, ello por lógica razonable en virtud de su naturaleza comercial, razón por la cual, al no exhibirlas el Tribunal activó la consecuencia otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de los referidos REPORTE DE FACTURAS POR ZONA Y TARIFA. Así se establece.-

10) Identificados con la letra K1 al K82 (Folios 85 al 166 CPE); de la K83 a la K167 (Folios 76 al 150 de la Novena Pieza del Expediente, en lo adelante NPE), todas emitidas por DISTRIBUIDORA YAMONCA C.A.; en copia al carbón COMPROBANTES DE EGRESO, realizados por la demandada a nombre de la actora ALICIA ACEVEDO DE LEMOS, las que van del folio 85 al 99; a nombre de “TRANSPORTE FAVIO LEMOS”, las que cursan a los folios 100 al 129, del folio 131 al 151 (ésta última en copia simple, no al carbón) y del 153 al 166; y a nombre de SEGUROS GUAYANA, las que corren a los folios 130 y 152, ambas por concepto de APORTE 50% POLIZA HC GASTO DE SEGURO, CUENTA POR COBRAR EMPLEADOS, POLIZA HC ALICIA ACEVEDO Y FLIA. Y de la K168 a la K213 (Folios 2 al 47 de la Undécima Pieza del Expediente, en lo adelante UPE), de las cuales, las cursantes a los folios 3, 5, 9, 10, 12, 13, 18, 22, 23, 27, 28, 34 y 36, fueron emitidas a nombre de la actora, ésta última por concepto de reintegro por gastos de viajes a representante de ventas, la misma se encuentra suscrita por la demandante como beneficiaria. La evidenciada al folio 30, emitida a favor de SEGUROS CARACAS, por concepto de “PRESTAMO A REPRESENTANTE DE VENTAS SRSA (sic) ALICIA ACEVEDO SEGURO DE VEHICULO PARA SER A RAZÓN DE 2.134,61 COMISIONES DE NOVIEMBRE 2008 ”. El resto de COMPROBANTES DE EGRESO fueron emitidos a favor de “TRANSPORTE FAVIO LEMOS”; observándose que la cursante al folio 47 se encuentra en copia simple y no al carbón.


De dicha documental queda evidenciado que la demandada emitía COMPROBANTES DE EGRESO a favor tanto de la actora, del tercero interviniente y de las agencias aseguradoras identificadas supra. Que dichos recibos se identifican con números correlativos y fueron emitidos en meses y años también secuencialmente; que se activa el indicio o presunción a favor de la veracidad de dichas documentales dado que la demandada reconoció una relación mercantil con el tercero interviniente y que amparó de buena fe a la actora en un seguro colectivo con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, reconociendo con ello que efectivamente la actora como persona natural y su familia (folio 74 Pieza 14 EXP) había sido asegurada por su cuenta, como el resto de sus empleados, recibiendo así un tratamiento de trabajadora y no de persona jurídica. Que tales documentales fueron promovidas vía exhibición sin que la demandada las exhibiera, en virtud de lo cual, el Tribunal aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, al no ser exhibida el Tribunal aplicó la consecuencia jurídica a que se contrae los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual el Tribunal extiende tales efectos del valor probatorio como consecuencia de la no exhibición a las documentales promovidas en copia al carbón. Así se establece.-
11) Identificados con la letra H1 al H16 (Folios 2 al 17 de la Quinta Pieza del Expediente, en lo adelante QPE), en copia simple RELACIÓN DE COBRANZA. La parte demandada alegó que dichas documentales “no provienen de su representada y no le son oponibles de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; la parte actora y el Tercero interviniente insistieron en su valor probatorio. El Tribunal observa que dichas documentales se encuentran sin firma ni sello; en algunas de ellas se identifica a la actora como VENDEDOR y, en otras, a TRANSPORTE FAVIO LEMOS; las mismas no tienen logo o identificación alguna de la demandada; por lo que, con base al principio de alteridad de la prueba y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

12) Identificadas con la letra I1 a la I 151 (Folios 18 al 168 QPE), en copia simple LIQUIDACIÓN DE COMISIONES. La parte demandada las impugno por ser copias simples de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras la parte actora y el Tercero interviniente insistieron en su valor probatorio. El Tribunal observa que dichas documentales se encuentran sin firma ni sello; en algunas de ellas se identifica a la actora como VENDEDOR y, en otras, a TRANSPORTE FAVIO LEMOS; las mismas no tienen logo o identificación alguna de la demandada; por lo que, con base al principio de alteridad de la prueba y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.- “

Ahora bien para la resolución de la presente denuncia precisa necesariamente esta alzada, citar textualmente la valoración de la pruebas de exhibición que realizo el A-quo conforme al desarrollo de la evacuación y control de las mismas en la respectiva audiencia oral y pública de juicio, lo cual realizo en los términos siguientes:
Exhibición
1. Promovió que la demandada exhibiera en original las documentales:
Identificadas con la letra A1 a la A311 (Folios 82 al 178 SPE; y a los folios 02 al 160 TPE), RECIBOS DE COBRO emitidos por DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., suscritas por la parte actora en condición de cobrador. La parte demandada no las exhibió alegando que no constan en su poder, no obstante ello, las mismas siendo documentos privados se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada se activa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio. Así se establece.-

2)ORDENES DE PEDIDOS entregados por la empresa demandada a la actora, identificadas con la letra B1 al B263 (Folios 2 al 264 de la Séptima Pieza del Expediente). La parte demandada no las exhibió alegando que no constan en su poder, no obstante ello, las mismas siendo documentos privados se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada se activa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio. Así se establece.-

3) CIRCULARES entregados por la demandada a la actora, identificados con la letra C1 al C23 (Folios 265 al 287 de la Séptima Pieza del Expediente). Al ser examinadas dichas documentales, el Tribunal observa que la promoción por vía de exhibición cumplió con los extremos de Ley y jurisprudenciales para su procedencia, esto es, que su promovente señaló de manera específica los datos inmersos en tales documentales, por lo que no incurrió en una solicitud genérica de la prueba, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4) MEMORANDUM entregados por la empresa demandada a la actora, identificadas con la letra D1 al D25 (Folios 288 al 312de la Séptima Pieza del Expediente). Estas instrumentales fueron promovidas como emitidas por la demandada y dirigido a VENTAS Y VENDEDORES, suscritos por su Presiente, lo cual permite inferir que se activa un indicio ó presunción a favor de la veracidad del documento toda vez que, la misma firma del Presiente de la demanda no ha sido desconocida por su representación judicial en otros documentos apreciados y valorados; en virtud de lo cual, habiendo sido solicitada su exhibición por la actora sin que la demandada la haya exhibido, tal documental adquiere pleno valor probatorio por la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5) RESÚMENES DE VENTAS entregados por la empresa demandada a la actora, identificadas con la letra E1 al E38 (Folios 313 al 350 de la Séptima Pieza del Expediente). La parte demandada no las exhibió alegando que no constan en su poder, no obstante ello, las mismas siendo documentos privados se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada se activa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio. Así se establece.-

6) PROYECCIONES DE VENTAS entregados por la empresa demandada a la actora, identificadas con la letra F1 al F38 (Folios 351 al 373 de la Séptima Pieza del Expediente). La parte demandada no las exhibió alegando que no constan en su poder, no obstante ello, las mismas siendo documentos privados se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada se activa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio. Así se establece.-

7) RESULTADOS DE COBRANZA entregados por la empresa demandada a la actora, identificadas con la letra G1 al G31 (Folios 374 al 419 de la Séptima Pieza del Expediente); La parte demandada no las exhibió alegando que no constan en su poder, no obstante ello, las mismas siendo documentos privados se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada se activa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio. Así se establece.-

8) RELACIONES DE COBRANZA entregadas por la actora a la demandada, identificadas con la letra H1 al H16 (Folios 2 al 17 de la Quinta Pieza del Expediente, en lo adelante QPE). La demandada al momento de la evacuación y control respectivo no las exhibió, y, al respecto tanto la parte actora y el tercero interviniente solicitaron se aplicará la consecuencia jurídica de la no exhibición. El Tribunal advierte que, la demandada a reconocido una relación comercial con TRANSPORTE FAVIO LEMOS, expresando además que la actora era la administradora y/o representante legal de ésta, en razón de lo cual, resulta lógico inferir que si mantuvo una relación comercial con TRANSPORTE FAVIO LEMOS, debe poseer los REPORTE DE FACTURAS POR ZONA Y TARIFA, ello por lógica razonable en virtud de su naturaleza comercial, razón por la cual, al no exhibirlas el Tribunal activa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándoles pleno valor probatorio, teniendo como cierto el contenido de los referidos REPORTE DE FACTURAS POR ZONA Y TARIFA. Así se establece.-

9) LIQUIDACIONES DE COMISIONES entregados por la empresa demandada a la actora, identificadas con la letra I1 al I151 (Folios 18 al 168 QPE); La parte demandada no las exhibió alegando que no constan en su poder, no obstante ello, las mismas siendo documentos privados y se encuentran en copia simple, sin firma ni sello; en algunas de ellas se identifica a la actora como VENDEDOR y, en otras, a TRANSPORTE FAVIO LEMOS; las mismas no tienen logo o identificación alguna de la demandada; por lo que, con base al principio de alteridad de la prueba y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-


10) REPORTE DE FACTURAS POR ZONA Y TARIFA entregados por la empresa demandada a la actora, identificadas con la letra J1 al J113 (folios 2 al 84 CPE y folios 169 al 204 QPE); La parte demandada no las exhibió alegando que no constan en su poder, no obstante ello, las mismas son documentos privados. El Tribunal advierte que, la demandada a reconocido una relación comercial con TRANSPORTE FAVIO LEMOS, expresando además que la actora era la administradora y/o representante legal de ésta, en razón de lo cual, resulta lógico inferir que si mantuvo una relación comercial con TRANSPORTE FAVIO LEMOS, debe poseer los REPORTE DE FACTURAS POR ZONA Y TARIFA, ello por lógica razonable en virtud de su naturaleza comercial, razón por la cual, al no exhibirlas el Tribunal activa dicha consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dotándolas de pleno valor probatorio, y teniendo como cierto el contenido de los referidos REPORTE DE FACTURAS POR ZONA Y TARIFA. Así se establece.-

11) COMPROBANTES DE EGERSO realizados por la empresa demandada, identificados con la letra K1 a la K212 (Folios 85 al 166 CPE). La parte demandada no las exhibió alegando que no constan en su poder, no obstante ello, las mismas siendo documentos privados se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada se activa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio. Así se establece.-….”


Así las cosas, observa esta alzada que todas las documentales que van marcada desde la letra “A hasta la K” promovida por la parte actora fueron igualmente promovidas a través de la prueba de exhibición de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre lo cual quedo suficientemente evidenciado en autos, que la parte demandada no cumplió con la exhibición de las mismas al ser intimado a ello, por lo cual y a solicitud actoral el juez a-quo aplico la consecuencia jurídica que se traduce en tener como cierto el contenido de esas documentales no exhibidas pero promovidas en copia simple por la demandante, con lo cual esta dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 ejusdem, en consecuencia a ello debe esta alzada declarar la improcedencia de la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

Séptima Denuncia

Se denuncia también el Vicio de valoración de la prueba denominada “Q”, denominada CARTA DE renuncia, el Juez le da una profesión que no tiene, es documental no fue recibida por ninguno de los representantes de la empresa YAMONCA.

Por su parte el juez de A-quo estableció lo siguiente:

13) Identificada con la letra P (folio 54 NPE), original de CARTA DE RENUNCIA presentada por la actora a la demandada DISTRIBUIDORA YAMOCA. La parte demandada la impugnó porque la misma no fue recibida por su representada y es una prueba elaborada por ella; la parte actora y el Tercero interviniente insiste en su valor probatorio. El Tribunal observa que dicha documental fue promovida en origina; que está dirigida a la demandada DISTRIBUIDORA YAONCA, C.A. en la persona del ciudadano “Sr. Eduardo Di Paolo o, Sra. Clair de Di Paolo. Lo cual, al ser adminiculado con el contenido de las documentales identificadas con la letra K1 al K82 (Folios 85 al 166 CPE); de la K83 a la K167 (Folios 76 al 150 de la Novena Pieza del Expediente, en lo adelante NPE); en copia al carbón COMPROBANTES DE EGRESO, realizados por la demandada a nombre de la actora ALICIA ACEVEDO DE LEMOS, y la emitidas también con la letra K a nombre de SEGUROS GUAYANA, las que corren a los folios 130 y 152, ambas por concepto de APORTE 50% POLIZA HC GASTO DE SEGURO, CUENTA POR COBRAR EMPLEADOS, POLIZA HC ALICIA ACEVEDO Y FLIA. Y de la K168 a la K213 (Folios 2 al 47 de la Undécima Pieza del Expediente, en lo adelante UPE), de las cuales, las cursantes a los folios 3, 5, 9, 10, 12, 13, 18, 22, 23, 27, 28, 34 y 36, fueron emitidas a nombre de la actora, ésta última por concepto de reintegro por gastos de viajes a representante de ventas, las misma se encuentra suscrita por la demandante como beneficiaria. La evidenciada al folio 30, emitida a favor de SEGUROS CARACAS, por concepto de “PRESTAMO A REPRESENTANTE DE VENTAS SRSA (sic) ALICIA ACEVEDO SEGURO DE VEHICULO PARA SER A RAZÓN DE 2.134,61 COMISIONES DE NOVIEMBRE 2008 ”.y tiene acuse de recibo por ésta con su sello, así mismo se adminicula con la documental cursante al folio 137 de la sexta pieza del expediente intitulada reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral, promovida como documental por la misma demandada en cuya casilla tres del renglón nombre y apellidos aparece reflejado el nombre de YELIZA DE LOURDES HERNANDES BRITO con cedula de identidad, 12.172.556 siendo el mismo el nombre y cedula de identidad de quien acuso de recibido la carta de renuncia presentada a DISTRIBUIDORA YAMONCA por la demandante en fecha 31/07/09, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la documental apreciada y valorada se extrae que la actora planteó formal renuncia voluntaria ante la demandada en fecha 27 de julio de 2009, por cuanto ésta suscribió y recibió con su sello acusando de recibido tal documental, amén de que a juicio de quien decide no hizo uso del medio idóneo para atacar dicha prueba como pudo ser el desconocimiento de su firma de recibido. Así se establece”


Asi las cosas previo a descender a la determinación de la procedencia o no de la denuncia en estudio, debe precisar esta alzada que la parte apelante de manera errónea identifico con la letra “Q” la documental intitulada carta de renuncia, cuya valoración es objeto de la denuncia que ocupa de quien decide; cuando debió identificarla con la letra “P” como fue promovida.

Aclarado lo anterior observa esta alzada que de la simple lectura de la valoración que hizo el a-quo a la prueba en referencia se puede inferir que en ninguna de sus partes se hace mención a profesión alguna respecto a la demandante o respecto a quien acuso de recibido la documental. Asimismo en cotradiccion fehaciente a lo reiterado por la demandada apelante esta alzada observa que, se encuentra suficientemente probado en autos que la ciudadana YELIZA DE LOURDES HERNANDES BRITO, con cedula de identidad, 12.172.556, suscribió con acuse de recibo en condición de trabajadora de la demandada, la carta de renuncia que le fuera presentada a ésta, por la demandante, ya que la misma se encuentra registrada en el reporte de nómina que promoviera como prueba documental la propia demandada, con lo cual queda evidenciado que es falso de toda falsedad que el juez a-quo haya incurrido en el vicio de valoración de prueba denunciado, en consecuencia se declra improcedente la denuncia. Y ASI SE ESTABLECE

Octava Denuncia
Igualmente se denuncia el vicio de valoración de la prueba de informes solicitada por la parte actora empresas como: HIDROBOMBAS C.A, HIERROS SAN FELIZ, REFRINCA, ELECTRO HOGAR, entre otras, el juez de juicio valora esas pruebas y esa información solicitada no consta en ningún documento, ni en ningún tipo de archivo por lo tanto la información que se está solicitando desvirtúa y desnaturaliza la prueba de informe ya que está solicitando una información de carácter personal.

Por su parte el juez de A-quo estableció lo siguiente

4) la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A., la representación de la parte demandad se opone a la prueba por inconducente y solicita su inadmisibilidad, la parte actora y el tercero interviniente insistieron en su valor probatorio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

9) la sociedad mercantil HIDROBOMBAS, C.A., la representación de la parte demandad se opone a la prueba por inconducente y solicita su inadmisibilidad, la parte actora y el tercero interviniente insistieron en su valor probatorio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

10) la sociedad mercantil ELECTRO NARE, C.A., la representación de la parte demandad se opone a la prueba por inconducente y solicita su inadmisibilidad, la parte actora y el tercero interviniente insistieron en su valor probatorio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

14) la sociedad mercantil REFINCA, C.A., la representación de la parte demandad se opone a la prueba y solicita su inadmisibilidad, la parte actora y el tercero interviniente insistieron en su valor probatorio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Para resolver la presente denuncia esta alzada precisa que el Articulo 81 de la Ley Organica Procesal del Trabajo establece:
“Articulo 81.- Cuando se traten de hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte del proceso, el tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos


De la norma parcialmente citada se colige que las partes por intermedio del tribunal, para fundamento de su defensa, podrán requerir información cuando se traten de hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte del proceso; de tal forma que, ello a la luz de la presente denuncia, la información requerida a la sociedades mercantiles HIDROBOMBAS C.A, HIERROS SAN FELIZ, REFRINCA, ELECTRO HOGAR, como quedó evidenciado en autos ciertamente constan en documentos que fueron remitidos al tribunal por tales empresas, como por ejemplo, las diversas facturaciones en las que se reflejan el nombre de la demandada ALICIA ACEVEDO LEMUS, como representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YAMONCA, en ese sentido queda claro que la referidas pruebas de informe cumple con los presupuestos legales para su valoración como tal, observando además que el a-quo las valoro debidamente, razón por la cual esta alzada declara improcedente la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE

Asimismo debe hacer esta alzada referencia a la expresión “entre otras” aludida en la presente denuncia, la misma entiende este sentenciador como referidas a otras empresas a los cuales requirió informes, sin embargo que no se encuentran determinadas, mal puede esta alzada desplegar su actividad jurisdiccional ante tal señalamiento genérico y en consecuencia lo desecha. Y ASI SE ESTABLECE



Novena Denuncia

Igualmente se denuncia con respecto a la tercería, de que el juez de juicio señala que fue declarada inadmisible por cuanto no se fundamentó la apelación ni se demostró una prueba fehaciente.

Con respecto a este punto el juez de A-quo estableció lo siguiente


VI. PUNTO PREVIO
DE LA TERCERÍA
VI.I. DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN PRESENTADA POR LA DEMANDADA.
Previo al descenso para decidir el thema decidendum, éste Tribunal resolverá previamente sobre la responsabilidad del tercero interviniente llamado al proceso por la demandada.
En tal sentido observa que:
En fecha 11 de noviembre de 2009, la demandada planteó ante el Tribunal Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Laboral, formal solicitud de intervención de tercero respecto a la firma mercantil TRANSPORTE FAVIO LEMOS, aduciendo que la controversia le es común y la sentencia de fondo le puede afectar.
En el referido llamado a tercería, arguyó la demandada que ella mantuvo una relación de carácter comercial con TRANSPORTE FAVIO LEMOS, cuyo representante legal es el ciudadano Favio Lemos, quien autorizó de forma expresa a la Demandante a realizar gestiones en nombre y representación de TRANSPORTE FAVIO LEMOS, compañía que se encuentra actualmente operativa y desarrollando sus actividades comerciales.
Adujo igualmente que, es indispensable que la empresa TRANSPORTE FAVIO LEMOS, sea llamada como tercero interesado al presente juicio, en virtud de tener un interés legítimo, ya que pudiera resultar afectada (a sus espaldas), por ser ésta, eventualmente, la verdadera empleadora de la Demandante.
En fecha 13 de noviembre de 2009, el Tribunal en mención admitió el llamado de tercería para ser traída al proceso TRANSPORTE FAVIO LEMOS.
En fecha 23 de noviembre de 200, la demandada solicitó al referido Tribunal REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 13/11/209 (FOLIOS 123 AL 126).
En fecha 22 de febrero de 201, el Tribunal negó la REVOCATORIA solicitada del llamado de tercería in comento, siguiendo su curso activo en los distintos iter procedimentales.

VI.II. DE LA INADMISIBILIDAD PLANTEADA POR TRANSPORTE FAVIO LEMOS DE LA DEMANDA DE TERCERÍA.
De lo alegado por la representación judicial de TRANSPORTE FAVIO LEMOS, llamado en tercería, se desprende lo siguiente:
En fecha 14 de junio de 2010 la firma mercantil TRANSPORTE FAVIO LEMOS solicitó formalmente se declarara la inadmisibilidad de la demanda de tercería interpuesta por DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., arguyendo para ello:
Que la misma incumple con lo ordenado por el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que como consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos por los numerales 3 y 4 del encabezado del artículo 123 ejusdem, ya que, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. EN TÉRMINOS EXAGERADAMENTE VAGOS Y GENÉRICOS PRETENDE DEMANDAR EN TERCERÍA A MI REPRESENTADO.
Que de la lectura de la infundada demanda en tercería, la (… DISTRIBUIDORA YAMONCA no se detuvo siquiera a dejar claro la condición procesal del tercero cuya intervención se solicita.
Que resulta imposible determinar la legitimidad procesal de su representado.
Que dicha solicitud no tiene una precisa narrativa de los hechos en que apoya su tercería.
Que no determinó el objeto de la tercería solicitada.

VI.III. PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a la intervención de terceros en el proceso, estable lo siguiente en los artículo 52 y 53:
Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Por su parte el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, traído a colación por autorización del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, establece como requisito indispensable para la admisión del llamamiento a tercería, lo siguiente:
Artículo 382 La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Negrillas añadidas
En ese orden de ideas, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al llamado a tercería ha sentado criterio estableciendo:
“(… los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando éstos tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de la partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso (…) éstos pueden constituirse (…) siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga en el asunto (…)”. (Negrillas y subrayado añadido.
En sintonía con las normas citadas y con la inteligencia de la jurisprudencia parcialmente citada, quien decide observa que la parte demandada al plantear la formal solicitud de intervención de terceros para llamar al proceso a TRANSPORTE FAVIO LEMOS, no fundamentó debidamente su pretensión de llamamiento y, adicionalmente a ello, acompañó prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga en el asunto; en virtud de lo cual, debe éste Tribunal declarar IMPROCEDENTE el llamado de tercería en el caso sub examine. Así se establece.-


Al respecto de la presente denuncia, la misma fue planteada de manera genérica limitándose el apelante a señalar de manera imprecisa que: “con respecto a la tercería, de que el juez de juicio señala que fue declarada inadmisible por cuanto no se fundamentó la apelación ni se demostró una prueba fehaciente”; sin indicación alguna del objeto pretendido; no obstante a ello esta alzada precisa que no consta en autos que se haya acompañado documento fehaciente en el llamado a tercería realizada a la empresa TRANPORTE FAVIO LEMOS, conforme a la cual el a-quo declaro improcedente tal llamado a tercería. Como quiera que fue planteada de manera genérica y ambigua la presente denuncia mal puede esta alzada desplegar sus actividad jurisdiccional si no hay objeto pretendido en lo aducido por el accionante, en virtud de lo cual se desecha la presente denuncia; corriendo igual suerte lo expresado por el apelante en cuanto a que: “promovimos en su oportunidad una prueba de informes donde señala que el verdadero empleador es la empresa TRANSPORTE FABIO LEMUS.”, por idéntico planteamiento. Y ASI SE ESTABLECE.-

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente a través del abogado en ejercicio KENMER GIOVANNY GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 113.925, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2012 por el Juzgado Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA dictada en fecha 25 de Julio de 2012 por el Juzgado Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. JOSÉ ANTONIO MARCHAN
SECRETARIA DE SALA,

Abg. ANN NATHALY MÁRQUEZ

En la misma fecha siendo las once (02:30 p.m.) de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. ANN NATHALY MÁRQUEZ