REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000274
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PARTE ACCIONANTE: DENNYS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.618.959.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLGA GUTIERREZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 20.976.
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, C.A., inscrita su última modificación en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31/08/2006, según asiento Nº 78, Tomo 15-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RABAT y SAUL ANDRADE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 85.387 y 52.653, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 11/07/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, la cual declaró sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-334. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte accionada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que el objeto de la apelación, era la defensa de prescripción de la acción por ellos opuesta, de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto la relación laboral culminó bajo el imperio de la misma, en fecha 07/07/2010, y que el actor realizó un reclamo en sede administrativa, siendo citada su representada y culminando dicho procedimiento el 20/10/2010, por lo que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, el demandante tenia un año para reclamar, es decir, hasta el 20/10/2011, sin embargo, la demanda fue interpuesta el 25/10/2011, cuando ya estaba prescrita; no obstante el a quo interpretó de manera errónea la norma, ya que esta estableció que el lapso establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, otorgaba una prorroga a los fines de la interposición del libelo y de la notificación de la demandada, cosa que no era cierto, ya que la notificación podía practicarse dentro de los dos meses siguientes de haberse vencido el año, siempre y cuando se interpusiera la demanda antes de cumplirse el lapso de prescripción, que en razón de lo anterior solicitaba se declarara con lugar la presente apelación.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante, hizo sus observaciones de la siguiente manera:
Que la acción no se encontraba prescrita, ya que la demandada fue sancionada en vía administrativa en 02 oportunidades, siendo citada de dichos procedimientos, el primero 05/10/2010 y el segundo 01/11/2010, por lo que solicitaba fuere declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la sentencia recurrida.
Seguidamente la representación judicial de la accionada ejerció su derecho a réplica, aduciendo que la Jueza de la causa, estableció en su decisión que el acto administrativo concluyó ante la Inspectoría del Trabajo el 20/10/2010, nunca mencionó la existencia de los procedimientos multas, los cuales son actos paralelos que depende de un acto administrativo, pero que el lapso de prescripción debía computarse a partir del día en el cual el Procurador del Trabajo solicitó copias certificadas a los fines de acudir ante los organismos jurisdiccionales (20/10/2010).
Mientras que la apoderada judicial de la parte demandante ejerció su derecho a contra réplica, alegando que la accionada fue debidamente notificada de los procedimientos administrativos, y que estos actos administrativos interrumpían la prescripción.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en la denuncia delatada, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
Al folio 02 al 05 de la 1º pieza, riela el libelo de demanda, del cual se desprende que la relación laboral culminó el 07/07/2010, y que la demanda fue interpuesta en fecha 25/10/2011.
A los folios 05 al 46 de la 2º pieza, constan copias certificadas del expediente administrativo Nº 018-2010-03-00556, del cual se desprende lo siguiente:
La parte actora interpuso su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 08/09/2010 (folio 08 de la 2º pieza).
Al folio 36 de la 2º pieza, consta la comparecencia de ambas partes al acto conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 14/10/2010.
El 20/10/2010 fue declarado desierto el acto conciliatorio por parte de la empresa, remitiendo dichas actuaciones a la vía jurisdiccional a los fines que se realizaren las gestiones pertinentes ante los Tribunales laborales (folio 37 de la 2º pieza).
Consta al folio 39 de la 2º pieza, solicitud de copias certificadas por parte del representante del demandante a los fines de acudir a la vía jurisdiccional de fecha 20/10/2010.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 55 al 65 de la 2º pieza):
<< (…) VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales y vistos los alegatos de las partes, pasa esta Juzgadora ha pronunciarse sobre la defensa de Prescripción de la Acción, alegada por la parte demandada en la contestación donde indicó que la demanda se encuentra prescrita, por cuanto fue presentada en forma extemporánea, alegato este que fundamenta con lo preceptuado en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según lo expresa en su escrito de contestación, el actor inicio un procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha Catorce (14) de Septiembre de 2010 y culminó en fecha Veinte (20) de Octubre de 2010, pero el accionante introduce la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha Veintiuno (21) de octubre de 2011, por lo cual fue introducida en forma extemporánea pasado el año que le otorga la Ley, así concluye.
(…)
Se desprende de las actas procesales, que el accionante, mantuvo el vínculo laboral con la empresa hasta el Siete (07) de Junio de 2010, fecha en la cual la empresa culminó con los trabajos de construcción y ampliación de la Clínica, por lo que en fecha Catorce (14) de Septiembre de 2010 encontrándose en tiempo hábil para tramitar su acción, interpone por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, reclamo por el pago de prestaciones sociales, antes del vencimiento de un (01) año, finalizando dicho procedimiento de Reclamo en fecha Veinte (20) de Octubre de 2010, abriéndose otro lapso para el reclamo de sus pasivos laborales esta vez ante el ente Judicial. De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que el Actor interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y sede la presente demanda en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2011, que la demandada fue notificada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2011, según riela al folio Ochenta y Tres (83) de la primera pieza del expediente mediante Cartel de Notificación librado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, por lo cual esta Juzgadora deja establecido que el actor logró interrumpir en tiempo hábil la prescripción, tomando en cuenta que en sede administrativa culminó la Reclamación en fecha Veinte (20) de Octubre de 2010 y la demandada fue notificada en fecha Diecisiete (17) de noviembre de 2011, es decir, Un (01) año y Veintiocho (28) días, por lo que se demuestra que la notificación esta dentro del lapso de Un (01) Año y los dos (2) meses previsto en el artículo 64 para traer a juicio al demandado, a tal efecto el accionante logró interrumpir la prescripción de la acción. Así se Establece…>>

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 503 de fecha 24/05/2012, con respecto al momento desde el cual se debe computar el lapso de prescripción, cuando se haya aperturado un procedimiento administrativo, estableció:
“(…) Ahora bien, esta Sala para decidir observa:
Expuestos los términos de la delación que se analiza, resulta indispensable determinar si en el presente caso se interrumpió el lapso de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral. Asimismo, desde qué momento comenzó a computarse en definitiva el lapso de prescripción en la actual acción, y si la misma se encuentra o no prescrita. En tal sentido, el artículo 64, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
(Omissis) c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…).
Siendo que, el demandado acudió a la vía administrativa del trabajo dentro del lapso aún no prescrito –el 2 de diciembre de 2008, vid. f. 67 del expediente– ya que la terminación de la relación laboral se produjo el día 20 de octubre de 2008, y toda vez que la notificación de la demandada se materializó dentro de ese lapso anterior a la prescripción –el 17 de diciembre de 2008–, la misma se interrumpió con ocasión de la solicitud en sede administrativa.
Si bien, en principio, el lapso de prescripción de la acción se debería computar a partir de la fecha en que se haya dejado constancia en autos de la notificación efectivamente practicada a la empresa demandada de la reclamación administrativa; no obstante, como lo expuso el ad quem, existe en la presente causa una circunstancia especial, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, una vez más.
En tal sentido, el 22 de enero de 2009 tuvo lugar el acto conciliatorio en sede administrativa –vid. f. 88 del expediente–, al que compareció la apoderada de la empresa demandada y, en virtud al precepto contenido en el artículo 64, literal “d” de la precitada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código Civil, a partir de ese momento la demandada se constituyó en mora respecto de las acreencias del actor, por lo que se comenzó a computar un nuevo lapso de prescripción de la acción, el cual venció el 22 de enero de 2010…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, terminada como ha sido la revisión de los autos, esta Alzada constata que la relación laboral culminó el 07/07/2010, y el procedimiento administrativo fue interpuesto, lográndose la notificación de la demandada antes del vencimiento del lapso establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, realizándose el último acto conciliatorio al cual comparecieron ambas partes el 14/10/2010.
El 20/10/2010 fue declarado desierto el acto conciliatorio por parte de la empresa, remitiendo dichas actuaciones a la vía jurisdiccional a los fines que se realizaren las gestiones pertinentes ante los Tribunales laborales, solicitando en esa misma fecha la parte actora las copias certificadas al respecto.
Siendo así y acogiendo el criterio jurisprudencial que precede, el lapso de prescripción debía computarse a partir del acto conciliatorio realizado ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 14/10/2010, ya que desde ese momento la demandada se constituyó en mora respecto de las acreencias laborales del demandante, el cual espiraría el 14/10/2011, debiendo haberse interpuesto la demanda antes de esa fecha, cosa que no ocurrió, ya que se hizo el 25/10/2011, encontrándose prescrita para este momento y si aún, se tomara como fecha cierta el 20/10/2010, para dar inicio al lapso de un año para que la causa prescribiera, tal como lo expresó en su decisión el a quo, igualmente, la causa se encontraría prescrita, ya que de conformidad con el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, el demandante tenia hasta el 20/10/2011, para presentar su demanda ante los órganos jurisdiccionales, y no lo hizo, ya que como se estableció ut supra la demanda fue presentada el 25/10/2011, por lo que no podía aplicársele lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses para notificar, allí señalados, no constituyen una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (SCS. Sent Nº 1667 de fecha 03/11/2009); razón por la que el a quo incurrió en la denuncia delatada ya que se encuentra evidentemente prescrita la presente acción, por lo que en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 11/07/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, la cual declaró sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-334. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede SE REVOCA la sentencia dictada por el prenombrado juzgado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,