REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000182
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: RAMON JOSE PANTOJA y JOSE LUIS MARCANO CANINO Venezolanos, mayores de edad de este domicilio, portadores de las Cedulas de Identidad N° 10.573.370 y 11.639.719, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, Abogados en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo los Nº: 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, se pudo constatar que la juez a quo en fecha 24 de enero de 2012, dictó sentencia definitiva en la presente causa, ordenando la notificación a las partes de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como también, la notificación del Procurador General de la República, indicando que los lapsos transcurrirán a partir de que constare en el expediente la consignación de la respectiva constancia.
En fecha 07 de febrero de 2012, se dio por notificada tácitamente la parte actora, aquí recurrente; el 24 de febrero de 2012, el alguacil encargado de practicar la notificación respectiva consigna boleta debidamente firmada por la empresa Consorcio OIV TOCOMA, C.A.; en fecha 27 de febrero de 2012 el alguacil consigna el oficio librado a la inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, teniéndose de esta forma como notificado dicho ente.
El día 02 de mayo de 2012 se recibieron las resultas del exhorto librado a objeto de notificar al Procurador General de la República de la sentencia dictada por el Juez a quo, resultando la misma positiva, procediendo la Secretaria de dicho Tribunal en fecha 14 de mayo de 2012, a dejar expresa constancia que las notificaciones efectuadas a la empresa OIV TOCOMA, al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y de los TERCEROS INTERVINIENTES, se efectuaron, en los términos indicados en las mismas, suspendiéndose la causa por un lapso de 08 días hábiles, y que culminados éstos comenzaría a transcurrir el lapso de apelación.
Riela al folio 190 al 194 del expediente, apelación interpuesta por la parte hoy recurrente, siendo la misma oída en ambos efectos en fecha 07 de junio de 2012, ordenándose la remisión de la causa para ser recibida por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en fecha 10 de julio de 2012, sin embargo, una vez recibido se ordenó la devolución del mismo, en virtud que de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aún faltaba por transcurrir un (01) día para que se venciera el lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación.
Una vez devuelto dicha causa y recibida por el juez a quo, la misma dejó transcurrir el día que se encontraba pendiente y ordenó en fecha 23 de julio de 2012, la remisión al Tribunal de Alzada para el trámite correspondiente, procediendo posterior a dicho auto, a adicionar sin mas el exhorto que fuera librado para la practica de notificación del Fiscal General de la República, para que el mismo estuviera en cuenta que se dictó sentencia.
Observa esta Superioridad que dicho exhorto fue ingresado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 17 de mayo de 2012, sin embargo, no consta que el a quo hubiere ordenado agregarlo al expediente, así como, que nunca se ordenó la corrección de la foliatura respectiva, por lo que evidentemente al tomar en consideración la forma y el orden en que se realizaron los actos judiciales, definitivamente existe un desorden tanto procesal como cronológico, ya que el exhorto ingresado en fecha 17 de mayo de 2012, debió ser agregado inmediatamente después de las actuaciones realizadas en fecha 15 de mayo de 2012, cosa que no ocurrió, por otra parte se realizó la certificación de secretaria sin haberse recibido las resultas de la notificación efectuada al Fiscal general de la República, por lo que mal podían transcurrir los lapsos respectivos cuando aún faltaba una de las partes por notificar.
Dentro del contexto argumental que sirve de sustento a las consideraciones previas que se permite realizar este Juzgador, para justificar la declaración que hará en la parte final, esta vez, quiere referirse lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se conoce como “desorden procesal” o subversión del proceso para denotar la actuación en que incurrió el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo que le correspondió el conocimiento de esta causa y a este respecto cita en primer lugar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.821 de fecha 28/10/2003:

«En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.

Por otra parte, es forzoso referirnos por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 206 y 212, respectivamente, los cuales disponen:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículos 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Por su parte el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

«Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. »

Lo establecido en las normas precedentemente indicadas, es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican Alirio Abreu Burrelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra la Casación Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impiden que los mismos alcancen la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.
De esta manera, el hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloque a las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, tomando como bandera la ausencia de formalismos, pues no puede concebirse un proceso totalmente alejado de las formas, ya que se deben cumplir con una serie de aspectos fundamentales tendientes a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva, tales como, el acceso a la justicia, el derecho a obtener una decisión motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea, el derecho a recurrir de las decisiones gravosas o que causen perjuicio, el derecho a la ejecución de los fallos, el derecho a la defensa, a ser juzgado por los jueces imparciales y naturales.
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal deja establecido: “… la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor)…”
Observa esta Alzada que Una vez devuelto dicha causa y recibida por el juez a quo, la misma dejó transcurrir el día que se encontraba pendiente y ordenó en fecha 23 de julio de 2012, la remisión al Tribunal de Alzada para el trámite correspondiente, procediendo posterior a dicho auto, a adicionar sin mas el exhorto que fuera librado para la practica de notificación del Fiscal General de la República, para que el mismo estuviera en cuenta que se dictó sentencia.
Se Observa que el a quo sólo se limitó a acompañar al auto que ordena la remisión de la causa a esta Superioridad el exhorto que fuera librado para la practica de notificación del Fiscal General de la República, al cual nunca se ordenó agregarlo ni corregirle la foliatura, no se respetó el orden cronológico de las actuaciones y además al realizarse la certificación de la Secretaria del Tribunal a quo a los fines que comenzaran a correr los lapsos, no constaba notificación alguna del Fiscal General de la República, incumpliendo con ello lo ordenado en la Sentencia hoy recurrida, así como, en la normativa procesal, en franca violación a los principios que rigen el proceso
En razón de toda la argumentación anterior, quien aquí decide, fungiendo como director del proceso, teniendo la potestad de ordenarlo en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan anularlo -incluso de oficio-, evitando o corrigiendo tales faltas, ya que una vez este iniciado no sólo concierne a las partes, sino que trasciende del interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, dado que lo ordenado por el a quo en su decisión debe hacerlo cumplir, así como, lo establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual señala cuál es el iter que se ha de seguir en todas las fases para obtener una determinada declaración judicial, tomando en cuenta que no les esta permitido a las partes, incluso existiendo acuerdo entre ellas, ni a los jueces modificar o pretermitir sus trámites, conllevando cuando así lo hicieren a la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, desestabilizando el proceso, en este sentido, y de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se ampara la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa se hace forzoso y necesario para este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos: 14, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aras de corregir cualquier infracción que pueda anular algún acto procesal, y principalmente aquellos que constituyen una formalidad necesaria para la validez del juicio, por ser de rango constitucional y de orden público, como lo es no agregarse a los autos la resultas del exhorto, igualmente como fue la errónea certificación de la notificación a los fines de que corrieran los lapsos, en definitiva llevándose a efecto procedimientos no establecidos en la Ley, causándole con todo ello igualmente un perjuicio al Estado, es por lo que encuentra necesario este sentenciador declarar la reposición de la causa al estado que el tribunal a quo una vez recibido la presente causa de manera inmediata ordene agregar a los autos el exhorto que contiene las resultas de la notificación positiva practicada al Fiscal General de la República, seguidamente ordenar certificar por secretaria que se realizaron positivamente todas las notificaciones ordenadas en sentencia proferida en fecha 24/01/2012, con la finalidad que comience a transcurrir los lapsos establecidos en el referido fallo.
En virtud de la reposición decretada, se abstiene de conocer sobre el mérito de lo discutido en este proceso.
Por todo lo antes expuesto se ordena remitir de manera inmediata la presente causa y librar los oficios correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,