REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000327
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: YOBERTH RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.516.452.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, KISSBEL GARCIA y GARY GUTIERREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050, 166.078 y 169.732, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO HÍPICO ORIENTE, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 41, Tomo 66-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL ELIANTONIO BERMÚDEZ, ARGENIS CENTENO, ALEXANDRA ARISTIGUIETA y CHRISTIAN GAY, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 106.494, 93.116, 106.614 y 146.645, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 15 de Octubre de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida el 19 de septiembre de 2012 por dicho Tribunal en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-314.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en razón que fue condenado su representado al pago de las indemnizaciones por despido injustificado, en virtud de una supuesta confesión por el simple hecho de no haber contestado la demanda, invocando a su favor que la Jurisprudencia ha reiterado que por ningún caso el trabajador se puede hacer acreedor de esas indemnizaciones cuando no acuda ante el Ministerio del Trabajo a proponer la calificación por despido, es por lo que solicita que el pago de esas indemnizaciones sea declarado sin lugar.
Continuando con sus argumentos manifestó que también fue condenado al pago de los días feriados por jornada extraordinaria, supuestamente por haber laborado los domingos, indicando que la Sala Social ha señalado que la parte actora debe probar los mismos a través de cualquier medio de prueba para que el tribunal pueda declararlo con lugar, igualmente manifestó que en el expediente no cursa ningún tipo de pruebas.
Que en razón de todo lo anterior, solicitaba que fuere declarado sin lugar el pago de estos conceptos y con lugar el recurso.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 67 al 74):
<< (…) VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: cesta ticket, prestación por antigüedad, vacaciones anuales periodos Julio de 2009 a de julio de 2011, bono vacacional vencido correspondiente a los periodos 2010-2011, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y el pago de días feriados laborados.
Como consecuencia de no haber contestado la demanda, este Juzgado decidirá conforme a la confesión de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que han promovidos en la audiencia preliminar y evacuados en la audiencia de juicio. Así se Establece.
Ahora bien, analizado el material probatorio que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por las partes en su oportunidad legal, este Tribunal de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada por su falta de contestación a la demanda los siguientes hechos alegados por el actor:
a) Que existió una relación de trabajo.
b) La fecha de ingreso, Siete (07) de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
c) La fecha de egreso Siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011).
d) Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en virtud de que no hubo contradicción a este dicho por la demandada.
e) El cargo desempeñado de Cajero.
f) Que su último salario normal diario fue Bs. 71,42.
Así pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, el Tribunal pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados de la siguiente manera:
(…) 6) De acuerdo a las actas procesales y a la admisión de los hechos recaída sobre la demandada, se observa que no consta en autos prueba alguna que logre enervar el despido injustificado alegado por el actor, en virtud de lo cual, se declara procedente éste concepto y en consecuencia deberá la demandada pagar al actor por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva, ambas contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la cantidad de Bs. 9.116,40. Así se Establece.
7) El actor reclama el pago de Bs. 11.355,78, por concepto de de días feriados laborados y señaló en sus alegatos que por la actividad que realiza la empresa demandada amerita que se laboren los días domingos, los cuales siempre le fueron cancelados como un día normal de trabajo y no como días feriados. Al respecto no se evidencia prueba alguna de que el actor haya recibido pago por éste concepto conforme con lo establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado condena a la empresa demandada al pago de la diferencia reclamada por tal concepto. Así se establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano YOBERTH SILVESTRE RODRIGUEZ BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.516.452, en contra de la empresa CENTRO HIPICO ORIENTE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 41 Tomo 66-A, por lo que se condena a la demandada identificada al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 33.035,00), discriminados en el extenso de la sentencia…>>
Vista la decisión del a quo esta Alzada procede al análisis de las denuncias delatadas:
Ahora bien, en cuanto a lo alegado en relación a que en ningún caso el trabajador se puede hacer acreedor de las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, cuando éste no acuda ante el Ministerio del Trabajo a proponer la calificación de despido, al respecto debe esta Alzada señalar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”. (subrayado del fallo)
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la única consecuencia de la no solicitud de calificación de despido, por parte del trabajador, es la perdida al derecho a ser reenganchado, mas no así, los que le corresponden en su condición de trabajador, entre ellos el derecho a ser indemnizado en caso de la ocurrencia de un despido injustificado, eso por un lado.
Por otra parte, tenemos que conteste con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social , si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, sólo en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. sentencia N° 436 del 16 de mayo de 2012.).
Visto entonces todo lo anterior, esta Superioridad, considera fundamental señalar que la contestación de la demanda es la única oportunidad procesal que tiene la parte accionada para invocar con fundamento de hecho y de derecho cuales son los hechos que admite como ciertos, asimismo, los hechos que rechaza o niega, tal como lo contempla el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, y de no hacerlo se aplica la consecuencia jurídica que el referido artículo establece en su último párrafo el cual contempla: “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”
Así las cosas, este Juzgador, una vez verificada las actas que conforman la presente causa constata que ciertamente el recurrente no dio contestación a la demanda, tampoco consignó elemento probatorio que desvirtuara que la relación de trabajó término por una causa distinta al despido injustificado, siendo esto lo que conllevó al tribunal a quo a declarar que se estaba en presencia del mismo, por lo que era procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada ley Orgánica del Trabajo, criterio este que comparte esta Alzada. Así se decide.
En relación a la segunda denuncia que versa sobre la condenatoria del pago de los días feriados, esta alzada debe señalar que de una revisión minuciosa de las actas que conforma la presente causa pudo constatar que la parte actora estableció en su escrito libelar específicamente al folio 02 en su segundo párrafo que su jornada de trabajo era de “…Miércoles a Viernes de 5:00 pm a 10:30 pm, y los Sábados y Domingos de 1:00 pm a 6:00 pm; una semana y las siguientes de jueves a domingo, siempre el mismo horario y así sucesivamente…” y de la prueba promovida por la parte recurrente que cursa al folio 46, recibo por pago de adelanto de prestaciones sociales expedido a favor del actor, mediante el cual el ciudadano Yoberth Rodríguez, dejó constancia que laboraba 4 días a la semana y 5 horas por día, no evidenciandose que la jornada ordinaria de trabajo fuere rotativa ni que trabajara los domingos, no constando ademas en autos prueba alguna que demuestre que el actor laborara los ya mencionados días, hecho éste que debe demostrar la parte demandante, tal como lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. N° 1090 de fecha 08/10/2010, la cual estableció:
“…Ahora bien, aunque el actor en su escrito libelar haya señalado y especificado que laboró horas extras, sábados y domingos, ello por si solo no constituye una prueba, pues que ha debido demostrarlo y no lo hizo…”
(…)
La Alzada en su decisión concluyó que no se evidenciaba de forma fehaciente la condición de haber laborado esas horas extraordinarias, pues no logró evidenciarse instrumento probatorio alguno que permitiesen concluir al Juez de la recurrida, que el actor durante el tiempo de servicio hubiese laborado sábados y domingos o fuera de su jornada ordinaria, no cumpliendo entonces con la carga probatoria que le fue impuesta.
En el caso concreto, la Alzada no incurrió en el error denunciado, toda vez que la carga probatoria en este caso le correspondía a la parte actora y no a la parte demandada.
En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.
En razón de todo lo antes expuesto, esta Alzada constata que la recurrida erró al condenar el supra mencionado concepto, al obviar los criterios que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido al respecto, en consecuencia dicho concepto debe ser declarado improcedente al no demostrar la parte demandante que ciertamente laboró los días domingos. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos condenados no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000314. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión de conformidad con el principio de unidad del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 125 de la derogada ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 165, 166 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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