REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000212
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: MANUEL ALFREDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.661.190.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE OTAIZA y MIGUEL RONDÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 68.127 y 93.110, respectivamente.
RECURRIDA: Decisión de fecha 05 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano MANUEL ALFREDO GARRIDO, en su condición de tercero interviniente, por ser quien fue favorecido por la Providencia Administrativa sobre la cual la empresa CVG BAUXILUM esta solicitando su nulidad, contra el auto de fecha 05 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, donde negó la petición de declaratoria de perención realizada por la parte recurrente en diligencia de fecha 30 de mayo de 2012.
En fecha 07 de agosto de 2012, este Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, le dio entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que la recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso y que la otra parte dio contestación, ambos en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa del folio doscientos uno (201) al doscientos nueve (209) del expediente, diligencia suscrita en fecha 09 de agosto de 2012, por los abogados Jorge Otaiza y Miguel Rondón, en su carácter de apoderados judiciales del recurrente, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:
“…en este sentido, cabe destacar, que la recurrente NO cumplió con la obligación que le impone la ley para impulsar su recurso a través de los actos procesales previstos en la Ley; es decir que la parte accionante NO consignaron las copias a certificar desde la fecha de la admisión hasta la presente fecha, es decir, por mas de un año ya que los oficios aun se encuentran en el Juzgado de juicio del trabajo, lo que evidencia a toda luz, que opera la perención de la instancia en el sentido de que una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el Auto de Admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, acarreando como consecuencia que tal omisión o inactividad implica que opera de hecho y de derecho La Perención de la Instancia contra la parte NO diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para la continuación del procedimiento instaurado.
(…) de una minuciosa revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que la última actuación de la parte recurrente fue el 25 de mayo de 2011 para lo cual ya han transcurrido más de un (1) año sin impulso procesal alguno por la parte actora; es decir que la parte recurrente no mostró dentro del año siguiente a la admisión de su Recurso de Nulidad interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión de fecha: Abril del 2011, habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año de paralización de la presente causa, para lo cual SOLICITAMOS a éste digno Juzgado Superior del trabajo decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Cursa del folio doscientos catorce (214) al doscientos dieciséis (216) del expediente, diligencia suscrita en fecha 27 de septiembre de 2012, por el abogado Zaddy Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CVG BAUXILUM, en la cual fundamenta su contestación en los siguientes términos:
Que la presente acción de nulidad fue admitida el 28 de abril de 2011, librándose los oficios requeridos para llevar a cabo las notificaciones ordenadas en dicho auto y antes de los 30 días siguientes (25/05/2011) solicitó se libraran las copias necesarias para notificar a las partes lo cual fue acordado el 27/05/2011; que en fecha 21/09/2011, el tercero interesado que hoy recurre, solicitó se declarare la perención breve, consignando además instrumento poder, obviando que ya su representado había procedido a darle impulso a las notificaciones, y que con la presentación de dicho poder estaba enervando los efectos de la perención; que en fecha 29/09/2011, el tribunal de la causa declaró la improcedencia de la solicitud de perención por cuanto el estado en que se hallaba el presente procedimiento no obedecía a la falta de impulso procesal ya que esta se encontraba en etapa de materialización de las notificaciones actuación a cargo directo del órgano jurisdiccional, decisión que no fue apelada; que a partir de ese momento no ha transcurrido un año de inactividad; que en fecha 18/11/2011 el tercero interesado solicitó copias y el 30/05/2012 solicitó la perención de la causa, por lo que no ha estado inactivo el presente proceso.
Que del Libro de revisión de expedientes correspondiente al año 2012 llevado por los Tribunales de juicio, la representación judicial de CVG BAUXILUM ha revisado esta causa en las siguientes fechas 26/03/2012, 02/04/2012, 10/04/2012, 07/05/2012 y 10/10/2012; que en relación al auto que hoy se recurre el mismo fue dictado ratificando el criterio emitido en fecha 29/09/2011, no constituyendo un pronunciamiento distinto sino una ratificación de una decisión inapelable, que mantiene una expectativa plausible y que revocarla constituiría una violación al derecho a la defensa, al estado de derecho y a la seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que en fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, negó lo peticionado y por consiguiente lo declaró improcedente, estableciendo en dicha decisión lo siguiente:
“(…)De las actas que conforman el presente asunto se constata que en fecha 29-09-2011, este Juzgado emitió por vez primera pronunciamiento sobre el mismo punto de la perención solicitada por el diligenciante, citando para ello criterio sostenido y reiterado por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 00095 de fecha 13 de febrero de 2001, recaída en el expediente Nº 5408 (caso: “Molinos San Cristóbal”), negando en consecuencia lo peticionado por resultar improcedente a la vista del ordenamiento jurídico (artículo 41) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en la presente oportunidad y con la plena intención de mantener uniformidad en cuanto al criterio sentado en la pasada resolución proferida, este Juzgado sobre la base de los fundamentos expuestos en la precitada interlocutoria, se ve en la forzosa necesidad de negar lo peticionado y por consiguiente declarar improcedente lo solicitado por la representación Judicial del ciudadano MANUEL ALFREDO GARRIDO BOLÍVAR. No obstante y a los fines de reactivar el presente asunto, se acuerda de oficio efectuar las diligencias pertinentes a los fines de materializar la práctica de las notificaciones libradas, actuaciones ésta propias del órgano jurisdiccional y con las cuales se exceptúa de cualquier inactividad a la parte recurrente…”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran el presente proceso, se observó que riela diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, suscrita por el abogado Zaddy Rivas Salazar, en su carácter de co-apoderado judicial del la empresa Bauxilum, C.A., donde solicita cinco (05) juegos de copias simples a objeto de practicar las notificaciones respectivas (folio 109).
En fecha 27 de mayo de 2011, el a quo acordó expedir las copias simples solicitadas por la representación de la empresa Bauxilum, C.A., librando Oficio Nº 118-2011, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los fines de remitir un juego de copias simples para que fueren entregadas a dicha representación (folios 110 y 111).
En fecha 21 de septiembre de 2011, el representante judicial del ciudadano Manuel Alfredo Garrido, solicita a la Juez a quo la perención breve, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, en virtud que la empresa accionante no cumplió con la obligación que le impone la Ley para que fueren practicadas las notificaciones respectivas, por cuanto, habían transcurrido 4 meses y 26 días sin que la parte hubiere mostrado interés de impulsar la practica de las mismas, consignando ese mismo día instrumento poder que lo acreditaba como apoderado (folios 121 al 129).
En fecha 29 de septiembre de 2011, el juez declaró improcedente la solicitud de perención breve, resaltando que el estado en que se encontraba la presente causa para ese momento no obedecía a la falta de impulso procesal de la parte recurrente, ya que la misma se hallaba en etapa de materialización de las notificaciones libradas, actuación esta a cargo directo del órgano jurisdiccional que conocía (folios 130 al 132).
El 18 de octubre de 2011, el apoderado del ciudadano Manuel Garrido solicitó copias simples, siendo las mismas acordadas por el Tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 2011 (folios 134 y 135).
En fecha 30 de mayo de 2012, el aquí recurrente solicita la perención de la instancia de un año, siendo la misma negada y por consiguiente declarada improcedente (folios 138 al 140).
En fecha 05 de junio de 2012, comparece el abogado Zaddy Rivas Salazar, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., solicitando se declarare improcedente la solicitud de perención hecha por la representación del tercero interesado, por cuanto se evidenciaba que las partes habían realizado actuaciones durante el último año y el tribunal había establecido en sentencia firme del 29/09/2011, que la causa se encontraba en etapa de materialización de las notificaciones libradas, actuación a cargo directo del órgano jurisdiccional que conocía, e igualmente solicitó fueren ratificadas las notificaciones pendientes necesarias para la fijación de la audiencia (folio 142).
En fecha 11 de junio de 2011 el tercero interesado apela de la decisión del a quo (folio 144).
Visto lo anterior se hace necesario para esta Superioridad hacer las siguientes consideraciones:
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado un acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, entendiéndose por esto aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y el visto de la causa.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas, así pues, ya la perención no sólo no podrá declararse en estado de sentencia, sino que tampoco –por imperativo de la LOJCA- podrá producirse cuando el proceso se encuentre en espera de los actos de sustanciación judicial que precisa la norma. Fuera de estos casos, la perención podrá estimarse. (Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Pág. 356, Caracas Venezuela 2012).
De acuerdo con lo anterior, resulta indiscutible que el “...acto de procedimiento...” al cual se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, precedentemente trascrito, es el denominado por la doctrina como actos de impulso procesal, este es, el que necesariamente tenga trascendencia jurídica o determine un cambio en el proceso, debe ser entonces, suficientemente idóneo para provocar una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso, esto dicho en otras palabras significa que debe estar dirigido al desarrollo del proceso hasta obtener una decisión del mérito de la controversia y no a proveer alguna solicitud planteada al sentenciador con otro fin ajeno a esto.
Conviene aludir lo señalado por el autor Ricardo Henríquez La Roche (1.995), en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 337 y siguientes; en cuanto a los actos que pueden interrumpir la inactividad, capaz de producir al año la perención, al expresar que, es menester un acto procesal que propenda al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal. No son actos de esta índole, según CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivos del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr CHIOVENDA, José: Principios… II, p. 259 ss).
En virtud de dicho señalamiento, debe esta Alzada verificar si el alegato expresado por el tercero interviniente, es procedente, así se tiene que el caso in examine, fue admitido en fecha 28 de abril de 2011, ordenándose en esa misma fecha la notificación del Procurador General de la República, el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, el Fiscal General de la República, y del Tercero Interviniente, ciudadano Manuel Alfredo Garrido, consecutivamente en fecha 25 de mayo de 2011, el representante de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., solicita que se le expidan las copias respectivas a fin de realizar las notificaciones ordenadas por el a quo, siendo las mismas acordadas en fecha 27 de mayo de 2011.
Ahora bien, el recurrente en fecha 21 de septiembre de 2011, solicita la perención breve de conformidad con el artículo 267 de Código de procedimiento Civil, ordinal 1°, siendo la misma negada y declarada improcedente en fecha 29 de septiembre de 2011, en fecha 18 de octubre de 2011, el tercero interesado solicita copias certificadas, y el 30 de mayo de 2012, solicita nuevamente la perención de la instancia, en este caso, alegando la inactividad de las partes en el lapso de un año, ello de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente esgrimido, y teniendo presente que la causa puede paralizarse sin producir la cesación de la instancia, es sólo a través de la realización de actos procesales que corresponden al juez, como lo son la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, observa esta Superioridad, que el acto procesal siguiente realizado en el presente proceso no le corresponde al Juez, ya que su última actuación que cursa en autos fue la destinada a la admisión del presente recurso de nulidad lo cual se realizó mediante auto dictado por el a quo en fecha 28 de abril de 2011, debiendo seguidamente la parte recurrente en nulidad, consignar las copias pertinentes a los efectos de la elaboración de las compulsas y la posterior notificaciones respectivas, cuestión ésta que tal como se evidencia de las actas que integran el proceso, no se ha efectuado, ya que el recurrente sólo se limitó en fecha 25 de mayo de 2011, a solicitar se le expidan las copias necesarias para la practica de las notificaciones sin realizar algún otro acto que demuestre su interés en que la causa prosiga, en el entendido que la parte interesada tenia la carga procesal de instar las notificaciones de Ley, cosa que no hizo, no siendo esta actuación propia del órgano jurisdiccional y con las cuales se pueda exceptuar de cualquier inactividad y así fue señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/01/2008, Sent. Nº 111, la cual señaló:
“(…) En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.
Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así se tiene, que las siguientes actuaciones realizadas en el proceso, corresponden a una solicitud de perención breve efectuada por el tercero interesado, consignación de instrumento poder, seguida del auto donde la juez a quo declara improcedente la perención, solicitudes de copias y solicitudes del expediente, siendo éstos actos a criterio de este juzgador, no interruptivos de la perención, lo que conduce inexorablemente a la conclusión que tales actuaciones no estaban dirigidas a que el proceso continuara su curso, con el fin de obtener una decisión del mérito de la controversia; así lo ha señalado el ilustre procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 349, al establecer que la perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora); esto es, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento.
De tal manera que, desde la última actuación en fecha 25/05/2011, hasta el día en que el tercero interesado solicita la perención de la instancia (30/05/2012), transcurrió un lapso de UN (01) AÑO Y CINCO (05) DIAS, sin que las partes realizaran actuaciones que diera el impulso necesario, que indicara que existía el interés que la causa continuara hasta su fase de sentencia de fondo, por lo que de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, esta Alzada declara consumada la perención de la instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en la persona del ciudadano: MANUEL ALFREDO GARRIDO, SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 05 de junio de 2012, en la cual se declara improcedente la solicitud de perención de la instancia. TERCERO: consumada de pleno derecho la perención; y en consecuencia extinguida la instancia.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 06 días del mes de noviembre de 2012.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).
EL SECRETARIO,
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