REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000235
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: JUAN YORI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.859.597.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN GOMEZ y ABRIL AVILEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.279 y 93.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, en fecha 02/03/1999, bajo el N° 52-A, Número 22, siendo su última modificación en fecha 16/12/2009, en el Tomo 33-A, REGMESEGBO 304, número 17.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL JIMENEZ CARUPE, LEONEL JIMENEZ ISEA y KATHERINE BERRIOS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.820, 101.973 y 133.119, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 02/10/2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 20/06/2012, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, interpuesta por el ciudadano JUAN YORI, en contra la empresa GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A., en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000343. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en razón que fue condenada a cancelar el preaviso, a pesar que el actor renunció y que dicho concepto le fue cancelado como salario en su oportunidad correspondiente, tal como se evidencia de los folios 163 al 166 (recibos de pago), señalando que dichas pruebas fueron valoradas por el tribunal y aceptadas por el demandante, sin embargo, el tribunal a quo incurre en el falso supuesto, debido a que en los recibos de pago no se le coloco la denominación de preaviso, asimismo, instó a esta Alzada a revisar los montos cancelados en la planilla de liquidación a fin de que constate que no le fue descontado preaviso alguno, en razón de lo antes expuesto solicitó sea declarada con lugar la apelación.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos: la parte recurrente fundamentó su recurso en el hecho que el a quo –según su decir- incurre en falso supuesto, debido a que en los recibos de pago no se le coloco la denominación de preaviso, arguyendo que de una simple revisión de las pruebas aportadas se puede constatar que ciertamente al trabajador se le canceló el mismo mediante salario, en su oportunidad correspondiente, tal como se evidenciaba de los folios 163 al 166.
Ahora bien, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en la denuncia delatada, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
Al folio 141, riela carta de renuncia suscrita en fecha 22 de Junio de 2011, por el ciudadano Juan Yori, la cual no fue objetada por lo que el tribunal a quo le otorgo valor probatorio.
A los folios del 136 al 139 constan recibos de pagos emitidos por la demandada Grupo Empresarial Correa C.A., a favor del demandante ciudadano Juan Yori, y por cuanto dichas documentales no fueron objetadas, el tribunal a quo les otorgo valor.
Al folio 142 riela planilla de liquidación de contrato de trabajo, emitida por la demandada a favor del actor, de fecha 22 de Julio de 2011, y por cuanto dicha documental no fue objetada, el tribunal a quo le otorgo valor probatorio.
A los folios del 163 al 166 constan recibos de pago, emitidos por la demandada a favor del demandante, y por cuanto las mismas no fueron objetadas, el tribunal a quo le otorgo valor probatorio.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…) Reclama el accionante por concepto de Preaviso la cantidad de 30 días a razón de Bs. 46,91 para un total de Bs. 1.407,47. En cuanto a este particular se refiere, la parte demandada negó que le haya descontado el pago de preaviso y para ello consignó documental marcada “B” a los fines de demostrar la efectiva cancelación del salario. Al respecto, tras una verificación de las actas que conforman el presente asunto y de manera puntual la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio 142 en el renglón de las deducciones se verifica que la accionada descontó indebidamente por concepto de preaviso al accionante la suma de Bs. 1.407,47.
Así entonces, concatenando la fecha de puesta en conocimiento de la demandada de la manifestación de voluntad del accionante de poner fin al vínculo laboral y vista la materialización de dicha actuación, resulta incuestionable que la accionada efectuó una deducción impropia, resultando por tanto procedente en derecho la pretensión del accionante. Así se declara…”

Así las cosas, terminada como ha sido la revisión de las pruebas promovidas por las partes que guardan relación con la apelación y de la sentencia recurrida, esta Alzada constata que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria suscrita por el actor en fecha 22/06/2011 (folio 141), que trabajó su preaviso desde el 22/06/2011 hasta el 22/07/2011, que dicho periodo laborado fue cancelado mediante recibos de pago como salario (folios 136 al 139 y del 163 al 166) los cuales fueron consignados por ambas partes, que por error involuntario en la planilla de liquidación consignada por ambas partes (folios 142 y 168), fue asignada la cantidad de Bs. 1407,47, por concepto 30 días de preaviso, luego en el reglón de las deducciones fue descontado, en virtud que no le correspondía dicho concepto, de allí que no pueda inferirse que se le descontó tal monto, si en los conceptos a cancelar lo paga y posteriormente lo deduce, debiendo entenderse que realmente ni pago ni descontó.
En este orden de ideas, el artículo 107 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:
(…)
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.”(Subrayado de esta Alzada).

De la norma antes citada se puede evidenciar que cuando la relación laboral termine por retiro voluntario del trabajador, sin causa justificada alguna, éste deberá dar al patrono un preaviso que en el caso de marras corresponde hacerlo con un mes de anticipación, en el entendido que de no otorgarlo deberá pagarle al patrono una indemnización equivalente al salario que le habría correspondido en dicho lapso, siendo así y previamente establecido que el periodo que el ciudadano Juan Yori, laboró como preaviso le fue debidamente cancelado en su oportunidad como salario, lo cual es lo procedente (folios 136 al 139 y del 163 al 166), es por lo que no le corresponde a la demandada cancelarle a la accionada la cantidad de Bs. 1047,47 por dicho concepto, de allí que esta Alzada, debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, dado que la recurrida incurrió en el denuncia delatada, y como consecuencia declara sin lugar la demandada, así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000343. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido quedando SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE ACRENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano JUAN YORI, contra la empresa GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A., ambas partes identificadas en autos en los términos supra mencionados en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 107 de la derogada ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 6, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 06 días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,