REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2012-000040

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OWEL MANUEL RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 11.176.707.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: KARLA PEREZ, Abogada, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.935,
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRAKI CCB PLUS, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO CONSTA REPRESENTACIÒN ALGUNA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: SIN COMPARENCIA
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


El ciudadano OWEL MANUEL RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 11.176.707, debidamente asistido por la Abogada KARLA PEREZ, presentó RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta negativa de la empresa TRAKI CCB PLUS, C.A de acatar la Providencia Administrativa Nº 2.012-00069, de fecha 20-03-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por su persona. Se procede a dictar el fallo in extenso con las siguientes motivaciones:

ANTECEDENTES

De la Pretensión mediante escrito presentado en fecha 14 de Agosto del año 2012, ante este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Primer Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

a) En fecha 23-02-12, fue despedido injustificadamente por el representante de la empresa TRAKI CCB PLUS, C.A, del cargo que ocupaba como ASISTENTE DE TIENDA, con un salario de Bs. 1.548,20 mensuales.

b) En fecha 24 de Febrero del año 2012, acudió a reclamar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento seguido ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, quien en fecha 20-03-12 dictó Resolución Administrativa Nº 2012-00069 declarando Con Lugar el procedimiento solicitado y ordenando su reenganche.

c) En fecha 11-04-12, se trasladó un Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo a la sede de la empresa TRAKI CCB PLUS, C.A, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa de aceptación de la orden de reenganche.

d) En fecha 23-04-12, fue dictada Providencia Administrativa de Sanción siendo condenada a la cancelación de una multa a razón de Bs. 3.096,44.

e) Como quiera que se agotó la vía ordinaria primaria administrativa, sin que fuere posible se le garantizara el derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, privándosele de su trabajo y de un salario digno y como quiera que se le afectaron varias garantías y derechos constitucionales fundamentales, es por lo que recurre por medio de la acción de amparo a fin de que se reestablezca la situación jurídica infringida.

Mediante auto publicado en fecha 17-08-12, se procedió a la admisión de la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha 12-11-12, se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la representación Judicial de la parte accionante, quien hizo su exposición oral en los términos contenidos en el registro audiovisual levantado y que forma parte integrante del presente asunto.

En la misma oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia de representación alguna de la parte presuntamente agraviante empresa TRAKI CCB PLUS, C.A, por lo que en apego a las consecuencias fijadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró la aceptación de los hechos incriminados siempre que no fuere la pretensión contraria a derecho y a normas de orden público. (Sent. Sala Constitucional Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01-02-00 caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio)

Igualmente se constató la falta de comparencia de la representación fiscal. No obstante, ello no constituyó óbice para el desarrollo de la Audiencia Constitucional fijada.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa TRAKI CCB PLUS, C.A, de cumplir con la Providencia Administrativa Nro. 2012-00069 dictada en fecha 20-03-12, por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual le ordenó Reengancharlo a su puesto de trabajo y pagarle los Salarios Caídos.

Que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido la empresa TRAKI CCB PLUS, C.A persiste en incumplirla.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
(OMISSIS)…….la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 018-2012-01-00098, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

- Copia certificada de la providencia administrativa Nro. 2012-00069 de fecha 20-03-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la empresa TRAKI CCB PLUS, C.A, por el accionante de autos.
- Copia certificada de la providencia administrativa Nro. 2012-00259 de fecha 30-07-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, que declaró Infractor a la empresa TRAKI CCB PLUS, C.A.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral así como del desarrollo de la Audiencia constitucional celebrada en 12-11-12, considera esta jurisdicente que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, el accionado persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a esta operadora de justicia que declarar CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada a los fines de restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano OWEL MANUEL RODRÌGUEZ contra la negativa de la empresa TRAKI CCB PLUS, C.A, de acatar la Providencia Administrativa Nro. 2012-00069 de fecha 20-03-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el accionante y ordenó el Reenganche Inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha que se efectuó el despido hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes.
Por cuanto la presente decisión por motivos de fuerza mayor fue publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes a los fines de que las mismas estén en cuenta de su contenido, debiendo ser computado el lapso de apelación una vez conste en actas certificación de secretaría de la práctica en su integridad de las notificaciones libradas.

Una vez firme la presente decisión se le concede a la parte agraviante un lapso no mayor de tres (03) días hábiles a los fines de dar cumplimiento voluntario debiendo en efecto comparecer ante este despacho a objeto de suscribir acta que así lo haga constar, en cuyo caso contrario se fijará por auto expreso la oportunidad de traslado y constitución de este Juzgado en la Sede correspondiente.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se deja establecido que el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad lo cual acarrea la apertura del procedimiento penal correspondiente ante la Instancia del Ministerio Público.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. YAMILE AVILES


Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YAMILE AVILES