REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO  CIRCUITO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL  ESTADO  BOLÍVAR
 
 
PUERTO ORDAZ, VEINTINUEVE (29) DE  NOVIEMBRE DE  2012
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 		: FP11-S-2011-000056
 
 
	De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente: 
 
 
	Por escrito libelar de fecha  12/04/11,  ALQUIMEDE J. SIFONTES, venezolano, mayor  de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.957.424, inscritos  en  el Instituto de Previsión  Social  del Abogado bajo el  Nro. 36.034,  actuando en  nombre  y  representación de GONZALEZ ORLANDO JOSÉ, BETHELMY BRITO HERNAN JOSÉ Y GOLINDANO EDUARDO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.824.640, 9.945.685 y 8.525.221, respectivamente; interpone formalmente solicitud de nulidad absoluta de acta de audiencia preliminar de  fecha  12/04/10,  cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en expediente signado con el  N° FP11-L-2008-000890 en contra  de las empresas   OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO, C.A.) Y  CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. para que convengan en declarar o así lo decida el Tribunal, la  NULIDAD ABSOLUTA, y sin ningún efecto jurídico, tanto del acto de instalación como el acta de audiencia preliminar; así como el acto de homologación de la transacción celebrada el 12/04/10.
 
 
	Dicha demanda fue recibida por este Juzgado  en  fecha 13/04/11,  ordenándose  despacho saneador en    fecha  18/04/11, a los efectos de que la  demandada subsane la demanda por adolecer  de los requisitos de forma que exigen los numerales 2° y 3° del artículo 123 de Ley Orgánica Procesal del  Trabajo..
 
 
	Riela  al  folio 41 del  expediente, diligencia de  fecha 11/05/11 realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante  la  cual  informa  sobre  la  imposibilidad en materializar  la  notificación  a los demandante en la persona de su apoderado judicial,  en la dirección que  indica  en la Boleta de Notificación, actuación ésta  certificada por  la  Secretaria  del Tribunal  en  fecha 12/05/11.
 
 
	De manera que, constituyen estas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente. Ahora bien, de su recorrido este Tribunal observa lo siguiente: 
 
 
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva. 
 
A  ese respecto establece  el   artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo,  lo  siguiente:
 
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
 
 
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
 
 
 
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que  el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. 
 
 
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.  
 
 
En  este  mismo  orden, la  Sala de  Casación Social del Tribunal  Supremo de  Justicia  en sentencia N° 0020  de  fecha 27/01/11, caso Elsa Novellino Blonval contra Instituto Nacional de Tierras. (INTI) Terceros Interesados: Richard Márquez, Graciliano Pérez y José Aníbal Quintero;  en  una  interpretación  al  artículo 94 de la  Ley  Orgánica del Tribunal  Supremo de  Justicia  señalo  lo siguiente:
 
“…La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone: 
 
 
 
Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
 
 
 
De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.
 
 
 
Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente. 
 
 
 
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:
 
 
 
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
 
 
 
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...”.
 
 
 
 
Del criterio supra señalado se interpreta que el  legislador expresamente ha  querido  sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión. 
 
 
Todos los criterios antes señalados son plenamente  acogidos por  este  Tribunal,  de  conformidad con el dispositivo 321 del Código  de Procedimiento  Civil , aplicado en este  caso  por  remisión expresa  del  artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo. 
 
 
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone  el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
 
 
	Aplicando los criterios que  anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que  desde  la interposición de  la demanda en  fecha 12/04/11, no se  evidencia  en autos  ninguna  actuación de la parte  actora que tienda  a impulsar el proceso  hasta  su  feliz término,  de  manera que  se  puede  constatar en   autos  que no se ha producido ninguna actuación por parte de la accionante que impulse este  proceso, salvo la  actuación del  Tribunal  en su  intento  de  notificar  a  la partes  actora para que subsane el libelo de demanda;  siendo  ello  así, es  evidente que, ha  transcurrido mas de un (1) año sin que  se  haya producido  actuación alguna de la  accionante que  propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
 
 
 En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente: 
 
 
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
 
 
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
 
 
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del  Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 
 
	LA PERENCION DE LA INSTANCIA la en solicitud de nulidad absoluta de acta de audiencia preliminar de fecha 12/04/10 y la  solicitud de dejar  sin ningún efecto jurídico, tanto del acto de instalación como el acta de audiencia preliminar; así como el acto de homologación de la transacción celebrada el 12/04/10, intentado por ALQUIMEDE J. SIFONTES, venezolano, mayor  de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.957.424, inscritos  en  el Instituto de Previsión  Social  del Abogado bajo el  Nro. 36.034,  actuando en  nombre  y  representación de GONZALEZ ORLANDO JOSÉ, BETHELMY BRITO HERNAN JOSÉ Y GOLINDANO EDUARDO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.824.640, 9.945.685 y 8.525.221 en contra  de las empresas   OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO, C.A.) Y  CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.,  y en consecuencia  se  declara EXTINGUIDO el proceso. 
 
 
Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
La presenta decisión tiene como base los artículos  2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11,  66, 201 y  202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Déjese copia  en  el  compilador  respectivo y  archívese  el  expediente una  vez transcurran los  lapso  de  ley. 
 
	
 
          Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,  a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (29/11/2012),  años 202° de la independencia y 153° de la federación. 
 
LA JUEZA,
 
 ABG. DAISY LUNAR CARRION	     
 
					     LA SECRETARIA DE SALA,
 
                                                                                                                                ABOG. BEVERLY AVENDAÑO
 
 
 
 |