REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 
 
Puerto Ordaz, Quince (15) de Noviembre de 2012
 
Años: 202º y 153º
 
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000728
 
 
PARTE ACTORA: LUIS RAMON CARRION MAYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.930.128
 
 
APODERADO JUDICIAL: LUDMILA ZAMBRANO, OSCAR SILVA y JHONNY PRADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 34.205, 54.750 y 99.173 (Poder folios 45 al 47)
 
 
PARTE  DEMANDADA PRINCIPAL: TRANSERNA, S.A.
 
 
PARTE  DEMANDADOS SOLIDARIOS: JOSE RAMON NADALES MARRERO y JOSE NADALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.995.600 y 3.221.076
 
 
APODERADOS JUDICIALES: JUAN PIÑA, ERISTER VAZQUEZ, JOSE MONTEROLA, GINAY VARGAS, MARIOLY VARGAS y LISMER PRIETO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 92.644, 48.280, 110.368, 113.971, 131.912 y 125.761. (Poder folios 50 al 56 y 64 al 65 y 69 al 70)
 
 
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 
ACTA  DE MEDIACIÓN LABORAL
 
 
En el día de hoy, Jueves quince (15) de Noviembre de 2012, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2012-000728, a la misma comparecen por parte la ciudadana LUDMILA ZAMBRANO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.205, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora el ciudadano LUIS RAMON CARRION MAYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.930.128, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la demandada principal la empresa TRANSERNA, S.A. y los demandados solidarios JOSE RAMON NADALES MARRERO y JOSE NADALES, comparece la ciudadana LISMAR PRIETO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.761, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. Ambas  partes   manifiestan  al  Tribunal  que  el  acuerdo  al  cual  arribaron  se  encuentra  plasmado  en  escrito  de  transacción  que presentan  mediante  medio  magnético  para  ser  incorporado  a  la  presente  acta,  el  mismo  es  del  siguiente  tenor:
 
 
“Entre, Ludmila Zambrano, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad núm. 8.939.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el núm. 34.205, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luis Ramón Carrión Mayo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad núm. 10.930.128, en lo adelante y para todos los efectos se denominará “El Ex-trabajador”; y por la otra, Transerna, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro  Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 5 de agosto de 2006, bajo el núm. 6, Tomo 27-A-Pro; los ciudadanos José Nadales y José Ramón Nadales Marrero, quienes son mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad núm. 3.221.076 y 13.995.600; representados en este acto por Erister Vázquez Vázquez y/o Lismar Prieto, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad núm. 15.782.237 y 16.945.825, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los núm. 48.280 y 125.761, también de manera respectiva, quienes actúan como apoderados de la empresa Transerna, S.A. y de los ciudadanos José Nadales y José Ramón Nadales Marrero, según poder cursante en autos, quienes en lo adelante y para todos los efectos de esta transacción se denominarán “La Empresa”, “Las Partes” cuando se aludan en conjunto a “La Empresa”  y “El Ex-trabajador”; ambas partes a través de la presente declaran, que a tal fin de dejar solventada cualquier disputa laboral, y precaver eventuales litigios,  hemos decidido celebrar la presente transacción laboral y en consecuencia hemos convenido en lo siguiente:
 
Artículo 1. Los considerandos y bases de la transacción.
 
“Las Partes” celebran acuerdo transaccional priorizando soluciones alternativas a los conflictos, al amparo y regulación de: (i) Lo inserto al final del numeral 2º del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; (ii) La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre la interpretación y aplicación de ese numeral 2º (Caso: José Agustín Briceño Méndez. Sentencia Nº 442 de fecha 23 de mayo del año 2000);  (iii) Lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio Nº 155 y de la Recomendación Nº 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.312 (e) del 10 de enero de 1984; (iv) Por los artículos 18, 19, 44 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; (v) Por los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; (vi) Por los artículos 267, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en particular, aunque no únicamente; (vii) Por los artículos 168, 255, 256, 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; (viii) La sentencia 2364 del 12 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que admite la homologación judicial posterior de transacciones previas celebradas fuera de todo proceso judicial o administrativo. “El Ex-trabajador” está en conocimiento de la irrenuncibilidad de los derechos laborales, convirtiendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, mientras esté en vigencia la relación de trabajo la relación de trabajo, por lo que es al término de ésta cuando la Carta Magna admite la celebración de transacción, convenimiento y desistimiento, según lo que establezca la Ley, razones por las cuales “Las Partes” manifiestan que esta transacción se celebra con estricto apego y sujeción al bloque de legalidad arriba mencionado, y que por consecuencia, su validez y eficacia es plena y absoluta, pues se han cumplido todas las condiciones requeridas por la Ley para su existencia como contrato bilateral perfecto que es. Esta transacción no sólo es producto de la autonomía de la voluntad de “Las Partes”, cual fuerza obligatoria de todo tipo de contrato y en un todo conforme con su presupuesto constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad de todas las personas, sino que, además, el consentimiento de “Las Partes” ha sido manifestado y ha convergido de forma libre, querida y consciente para esta transacción. Particularmente “El Ex-trabajador”, tanto por conocimiento personal, declara de manera expresa y voluntaria, sin apremios  de ningún tipo, que ha sido instruido en relación con lo prolongado tiempo que eventualmente pudiera durar una reclamación judicial o administrativa; que los derechos controvertidos por ser, precisamente, controvertidos, están sujetos a la discusión y a la eventualidad dentro de un proceso, que es tanto como decir,  están sujetos a la prueba y al criterio jurídico que pudieran tener tanto los Jueces de la primera y de la segunda instancia, como los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Todo cuanto se ha expuesto y el contenido de los artículos que siguen, se ha logrado con el consciente, libre y expreso consentimiento de “Las Partes”.
 
Artículo 2. “El Ex-trabajador” y su relación con “La Empresa”
 
“El Ex-trabajador”, alega en su libelo de demanda que el 04.02.2008 inició una relación de trabajo con la empresa Maquinarias Venital, C.A., y que luego de una sustitución de patrono, de fecha 03.08.2009, comenzó a prestar servicios a “La Empresa”, como Operador de Montacargas, y su relación de trabajo con “La Empresa” terminó por Causas Ajenas a la Voluntad de las Partes. “Las Partes” declaran que, la prestación de los servicios  fue en las instalaciones de la empresa CVG ALCASA, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. 
 
Artículo 3. La solicitud de “El Ex-Trabajador” y la posición de “La Empresa”
 
“El Ex-trabajador” ha solicitado que se le paguen los conceptos demandados, que se dan aquí por reproducidos con sus peticiones y alegatos tanto de hecho como de derecho contenidas en el libelo por lo que declaran conocer con absoluta precisión lo reclamado, y lo rechazado con todas sus implicaciones legales por haber sido expuesto de manera amplia en la audiencia preliminar y sus prolongaciones. A modo resumido “El Ex-trabajador” ha demandado, y la empresa ha rechazado, que se le paguen CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 51.260,56), integrados por las siguientes sumas y conceptos:
 
1.	La Aplicación como ex trabajador de la empresa Transerna, S.A., contratista de CVG ALCASA, de las condiciones de trabajo de ésta por haber labores inherentes o conexas entre ambas empresas y de varias cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente, celebrada entre CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCASA, tal como lo establece la Cláusula Nº 118.
 
2.	Por Cobro de Diferencias de Prestaciones Salariales del año 2010, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.298,35), resultado de la sumatoria de: a) Semana 41 (desde el 04.10.10 hasta el 10.10.10) la cantidad de Bs. 752,37; b) Semana 42 (desde el 11.10.10 hasta el 17.10.10) la cantidad de Bs. 333,66; c) Semana 43 (desde el 18.10.10 hasta el 24.10.10) la cantidad de Bs. 145,42; d) Semana 44 (desde el 25.10.10 hasta el 31.10.10) la cantidad de Bs. 206,88; e) Semana 45 (desde el 01.11.10 hasta el 08.11.10) la cantidad de Bs. 145,42; f) Semana 46 (desde el 08.11.10 hasta el 14.11.10, la cantidad de Bs. 206,38; g) Semana 47 (desde el 15.11.10 hasta el 21.11.10) la cantidad de Bs. 145,32; h) Semana 48 (desde el 22.11.10 hasta el 28.11.2010) la cantidad de Bs. 206,38; i) Semana 49 (desde el 29.11.10 hasta el 05.12.10) la cantidad de Bs. 145,42; j) Semana 50 (desde el 06.12.10 hasta el 12.12.10) la cantidad de Bs. 206,88; k) Semana 51 (desde el 20.12.10 hasta el 26.12.10) la cantidad de Bs. 145,42; l) Semana 52 (desde el 20.12.10 hasta el 26.12.10) la cantidad de Bs. 381,25; m) Semana 53 (desde el 27.12.10 hasta el 02.01.11) la cantidad de 277,55.-
 
3.	Cobro de Diferencias Salariales del año 2011 la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.720,64), resultado de la sumatoria de: a) Semana 1 (desde el 03.01.11 hasta el 09.01.11) la cantidad de Bs. 206,61; b) Semana 2 (desde el 10.01.11 hasta el 16.01.11) la cantidad de Bs. 145,68; c) Semana 5, la cantidad de Bs. 564,22; d) Semana 6, la cantidad de Bs. 249,75; e) Semana 7, la cantidad de Bs. 230,07; f) Semana 9, la cantidad de Bs. 905,03; g) Semana 11, la cantidad de 968,20; h) Semana 13, la cantidad de Bs. 4.451,08.-
 
4.	Cobro de Diferencia de Utilidades Fraccionadas del año 2011, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 951,60).-
 
5.	Cobro de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas del año 2011, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 872,30).-
 
6.	Cobro de Diferencia de Antigüedad Acumulada, por una sustitución de patrono de la empresa Maquinarias Venital, C.A. a la empresa Transerna, S.A., se viene generando antigüedad desde antes, se debe abonar los 5 días que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, lo que conlleva a la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.088,70).-
 
7.	Cobro de Antigüedad Adicional, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIESICIETE CENTIMOS (Bs. 674,17).-
 
8.	Cobro de Diferencias de Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de DOS MIL SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.006,66).-
 
9.	Indemnización por Despido Injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde una indemnización equivalente a sesenta (60) días de salario, el cual da como resultado la cantidad de DIEZ MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.112,40).- 
 
10.	Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, derogada, le corresponde una indemnización equivalente a sesenta (60) días, lo que da como resultado la cantidad de DIEZ MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.112,40).- 
 
11.	La Prestaciones Dinerarias por Pérdida Involuntaria del Empleo, la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 8.086,26), de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.-
 
“La Empresa” niega y rechaza la procedencia de todas las exigencias anteriores, especialmente las derivadas de las indemnizaciones por despido, ya que la relación de trabajo que existió con “El Ex-trabajador” terminó por causas ajenas a “La Empresa”, debido a la absorción que la empresa CVG ALCASA, llevó acabo de un grupo de trabajadores que laboraban para “La Empresa”. No fue despido de manera unilateral y sin justificación, como alega “El Ex-trabajador”, por lo tanto no hubo despido injustificado. Tampoco hubo una pérdida de empleo, que le haya provocado una desmejora en su vida familiar y haya dejado de percibir los beneficios salariales que conllevan la existencia de una relación laboral, más no es el caso, pues “El Ex-trabajador” continúa laborando para la empresa CVG ALCASA, desde el momento de ser absorbido por esta. ”La Empresa” no entiende aplicables las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, ni lo establecido en la LRPE. Tampoco entiende en principio aplicables las convenciones colectivas de terceros porque los contratos solo surten efectos entre las partes contratantes, y el único supuesto en el cual se extienden las condiciones pactadas en una convención a patronos no firmantes es en el caso de la reunión normativa laboral, que no es el caso. También niega la sustitución de patronos entre Maquinarias Venital y las accionadas. Entendidas por “El Ex-trabajador” las indicadas explicaciones, acepta que no procede el pago de los siguientes conceptos por no haberse dado los hechos generadores de la obligación: horas extras; diferencia de salarios; tiempo de viaje; pago feriados y/o domingos; prima generada por turno; prima por turno; bonos; descanso semanal contractual; descanso semanal legal; daños morales; daños materiales; lucro cesante; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento.
 
Artículo 4. El acuerdo
 
Ahora bien, expuesta la pretensión de “El Ex-trabajador” y el descargo de “La Empresa”, y en atención al deseo de “Las Partes” de finalizar este proceso y precaver un eventual litigio, así como para evitar el cargo de costas y costos procesales, pues cada una de “Las Partes” declaran asumir así tales conceptos, y sin que esta transacción implique para “La Empresa” sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas reconocimiento de los conceptos reclamados, es por lo que de mutuo acuerdo con “El Ex-trabajador” y en forma libre y consciente, se ha convenido en lo siguiente:
 
a.	“La Empresa”, sin que ello signifique aceptación alguna de la procedencia de los reclamos, con el propósito de precaver un eventual juicio y finalizar el presente, en los términos aquí establecidos, pagará en su nombre y en el de sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas con ella a “El Ex-trabajador” la suma de  OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00).
 
b.	“La Empresa” manifiesta que el acuerdo alcanzado no implica el reconocimiento de la procedencia de ninguno de los conceptos demandados en este proceso, o en procesos judiciales o administrativos anteriores, y es una simple manifestación de su interés de alcanzar un arreglo alternativo a la controversia que le permita sustraerse del riesgo o alea que todo proceso judicial entraña, pactando un acuerdo transaccional que una vez y para siempre las continuadas reclamaciones de “El Ex-trabajador”. La suma pactada le será imputable a las sumas, conceptos y demás pretensiones ejercidas en este proceso por el demandante referidas arriba, parte de las cuales a mayor abundamiento se describen en el libelo de demanda, y por brevedad se dan aquí por reproducidas y que por igual se contienen, en su mayoría, en la descripción efectuada en este documento, y para cubrir el pago de cualquier concepto, derecho o beneficio laboral que en forma involuntaria se hubiese omitido en la presente transacción o que no hubiese sido objeto de la pretensión de “El Ex-trabajador” al incoar la presente demanda; y para el caso también de que la transacción se declare no válida o de carácter no vinculante o carente de fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, esa suma será aplicada en la cancelación de cualquier eventual faltante; y todo ello en el entendido que en el caso, de invalidez, no homologación, o cese de los efectos de esta transacción, de modo total o parcial, solo podrá entablar juicio o reclamación por las cantidades que excedan de los montos antes especificados, extinguiendo, hasta su ocurrencia, cualquier deuda no afectada por esta transacción y la autoridad de la cosa juzgada que devenga de su legitima homologación.
 
c.	Nada más se pagará. Quedan abarcados por esta transacción cualquier concepto, derecho o beneficio laboral que en forma involuntaria se hubiese omitido en la presente transacción. Para el caso de que la presente transacción se declare no válida o de carácter no vinculante o carente de fuerza de sentencia en autoridad de cosa juzgada lo percibido por esta transacción debe ser aplicado a la cancelación de cualquier eventual faltante.
 
d.	“El Ex-trabajador”, declara que acepta a su entera satisfacción la indicada cantidad como suma transaccional, capaz y suficiente de satisfacer todas y cada una de sus pretensiones, y manifiestan su desistimiento, en la especial, a las pretensiones deducidas arriba, y a cualquier otra pretensión y declaran que nada tiene que reclamar a “La Empresa”, sus accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados, contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes  por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas a ella, que, de alguna manera indique el pago de alguna indemnización derivada de relación de trabajo, establecidas en el Código Civil, en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, en general, del ordenamiento jurídico legal y convencional pertinente. “La Empresa” se libera de toda obligación así misma y a sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas  ella. Nada más se tiene que reclamar por los hechos y derechos objeto de esta transacción”.
 
e.	Respecto a las costas, costos y honorarios, gastos  erogaciones de cualquier especie generados por el presente reclamo “Las Partes” declaran que cada quien correrá con sus propias expensas y honorarios.
 
Artículo 5. Precisiones finales
 
Como tantas veces se ha dicho, “Las  Partes” hemos acordado que mediante la presente transacción se dará por terminado este proceso y cualquier reclamación o juicio incoado por “El Ex-trabajador(a)” en contra de “La Empresa”, sus accionistas, sus sucesores, cesionarios o causahabientes por cualquier título, así como de las empresas afiliadas o asociadas a ella. “Las Partes” solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción y se ponga fin al proceso.
 
Se paga el monto acordado por medio de cheque Cheque Nº 08003235
 
Se presentan tres (03) ejemplares de los cuales corresponderá uno a “El Ex-trabajador”, todos los ejemplares son del mismo tenor y a un solo efecto.
 
En Ciudad Guayana, a la fecha de su otorgamiento.-.”
 
 
Revisado el contenido  del  escrito de  transacción observa  el Tribunal  que  el  mismo  reúne  los  requisitos  de  Ley  para  celebrar acuerdos  transaccionales, observando  a demás que ambas  partes se  extienden el  más  amplio y  reciproco  finiquito, no  teniendo nada más  que  adeudarse o  reclamarse,  en  ese  sentido  y    por cuanto  los  acuerdos alcanzados son  producto  de la voluntad libre, conciente y espontánea  expresada  por  las  partes; por cuanto  dichos  acuerdos tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  las  partes;  por cuanto estos  acuerdos no  son  contrarios  a derecho y  se  adaptan  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia,  y  por  cuantos estos  acuerdos no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho irrenunciable derivado  de la relación  de  trabajo, es  por  lo  que,  este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz, en virtud de  que la   MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena el archivo del expediente.
 
 
Se deja constancia que en este mismo acto, la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento Bancario signado con el N° 08003235, girado contra el Banco CORP BANCA, por la suma de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000,00), el cual es recibido por la abogada del trabajador LUDMILA ZAMBRANO, según facultades que constan en poder cursante al folio 45 del expediente:
 
 
Se deja constancia que las partes dejan expresa constancia de recibir los escritos de pruebas con sus respectivos anexos en original a su entera y cabal satisfacción.-
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera  Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del  mes de Noviembre de 2012 (15/11/2012), Año 202° de  la  Independencia  y  153º de  la  Federación. 
 
LA   JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO
 
 
 
ABOG. DANIELLA FARIAS
 
 
 
 
LOS COMPARECIENTES
 
                                                                                                                                              
 
						
 
			
 
LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
 
 
 
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