REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de Noviembre de 2012
Años: 201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000758
PARTE ACTORA: IVIS ROA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.956.086.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS RONDON, LIDELSI RONDON y MAYERLING JIMENEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 25.111, 43.360 y 147.517. (Poder folios 12 al 15)
PARTE DEMANDADA: CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE AMARO LOPEZ, LESLY AMARO PEÑA, JOSE AMARO PEÑA, MIGUEL CURBATA, ERNESTO AGOSTINI y JESUS DELGADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 4.533, 31.624, 64.255, 132.391, 172.269 y 82.546. (Poder 27 al 32 y 37 al 39)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACION LABORAL
En el día de hoy, Miércoles veintiuno (21) de Noviembre de 2012, comparecen por ante este despacho por una parte el ciudadano ARGENIS RONDON, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.111, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora la ciudadana IVIS ROA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.956.086, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la demandada la empresa CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., comparece el ciudadano JOSE AMARO PEÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.255, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente
En este estado la ciudadana jueza insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la demandada de autos manifiesta lo siguiente: “Con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento ofrezco a la accionante IVIS ROA PINTO la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 55.000,00) comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al hoy accionante con la accionada, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el Libelo de Demanda.
Ahora bien, la accionada ofrece cancelar dicha suma de dinero en este acto en cheque Nº 14793877 a nombre de la trabajadora por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 55.000,00). Seguidamente, el ciudadano ARGENIS RONDON en su carácter de co-apoderado de la ciudadana IVIS ROA PINTO, parte actora, manifiesta lo siguiente: “aceptó en conformidad el ofrecimiento de pago realizado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, que fueran perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena el archivo del expediente.
Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento Bancario el cual se encuentra identificado con el numero Nº 14793877 de fecha 21/11/2012 por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 55.000,00), girado a nombre de la trabajadora, contra el Banco CARONI, de la cuenta Nº 0128-0001-12-0100338102, a nombre de LA DEMANDANTE, el cual es recibido por su apoderado judicial ARGENIS RONDON el cual tiene facultades según poder que riela a os folios 12 al 15 del expediente.
Se deja constancia que las partes dejan expresa constancia de recibir los escritos de pruebas con sus respectivos anexos en original a su entera y cabal satisfacción.-
LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO
ABOG. DANIELLA FARIAS
LOS COMPARECIENTES
LA SECRETARIA
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