REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Puerto Ordaz, veintidós (22) de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-001141

PARTE ACTORA: NEUDIS ALEXANDER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.549.230.

ABOGADO ASISTENTE: MARIYUVIS ZERPA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 119.949.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO URIAPARI, C.A.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 145.293.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día de hoy, Jueves veintidós (22) de Noviembre de 2012, comparecen por ante este despacho el ciudadano NEUDIS ALEXANDER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.549.230, debidamente asistido por la ciudadana MARIYUVIS ZERPA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 119.949, parte actora en el presente proceso y por la otra el Ciudadano PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 145.293, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada CONSORCIO URIAPARI, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que presenta en este acto en original y copias para que previa certificación por secretaría sean incorporado a las actas del expediente. Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que renuncian a los lapsos de comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento, dicho acuerdo se encuentra contenido en escrito de transacción que presentan en este acto mediante medio magnético a los fines de su revisión e incorporación a la presente acta, en ese sentido, solicitamos del Tribunal se instale la Audiencia Preliminar y se imparta la homologación al acuerdo al que hemos arribado el día de hoy. Visto lo solicitado, este Tribunal lo acuerda en conformidad y de seguidas pasa a instalar la Audiencia Preliminar, en este estado, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a los comparecientes quienes hicieron entrega del acuerdo de transacción el cual es del siguiente tenor:


“Entre, CONSORCIO URIAPARI, el cual fue conformado mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 061, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, y que posteriormente quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de junio de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 1-C-Pro., y el cual se encuentra conformado por las empresas CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A., (COSA), domiciliada en Maracaibo, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1971, bajo el Nº 9, Tomo 3, página 80 a la 91 del Libro 78; DEPROEX, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de abril de 1974, banjo el Nº 1, Tomo 85-A, cuya última modificación ha quedado inscrita en el citado registro en fecha 22 de junio de 2000, bajo el Nº 63, Tomo 146-A-Sgdo.; GERENCIA DE INGENIERÍA (Gerinsa S.A.), domiciliada en Caracas, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 171-A-Sgdo. De fecha 06 de agosto de 1980, cuya última modificación se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nº 63, Tomo 133-A-Sgdo.; INELMECA, INGENIEROS ELECTRICISTAS Y MECÁNICOS, C.A., domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1976, anotada bajo el Nº 48, Tomo 6-A, expediente Nº 77514; y, Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18, tomo 26-A-Pro., en fecha 20 de octubre de 1989, con posterior refundición de sus estatutos sociales efectuado mediante asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de marzo de 2006, la cual quedó registrada por ante el referido registro mercantil, bajo el Nº 34, Tomo 52-A-Pro., (en lo sucesivo el “CONSORCIO”), representado en este acto por PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, titular de la cédula de identidad número 16.395.825 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.293, quien actúa en este en su carácter de Apoderado Judicial, tal como consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Publica Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 03 de marzo de 2011, quedando inserto bajo el Nº 17 Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual se presenta en original y copia para que previa su confrontación con el original sea insertada a los autos la copia marcada “A”, por una parte; y por la otra, el ciudadano NEUDIS ALEXANDER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.549.230, (en lo sucesivo el “EX TRABAJADOR”) asistido en este acto por MARIYUVIS ZERPA, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.852.391 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.949, se ha convenido en celebrar, en forma voluntaria espontánea y sin constreñimiento alguno, como en efecto se celebra, la presente Transacción Laboral, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIÓN DEL EX TRABAJADOR:
EL EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
A. Que comenzó a prestar sus servicios para el CONSORCIO en fecha 03 de mayo de 2010, desempeñando el cargo de laboratorista y devengó un salario mensual básico de Bs. 2.704,00; un salario normal mensual de Bs. 2.720,70; y, un salario integral mensual de 3.698,40.
B. Que en fecha 30 de marzo de 2012 fue notificado de la terminación de la relación de trabajo; terminación con la que no estuvo de acuerdo por lo que procedió a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro.
C. Que en fecha 03 de agosto de 2012 la referida Inspectoría del Trabajo ordena su reenganche y el pago de sus salarios caídos.
D. Que a partir de la fecha de su reenganche comenzó a sufrir una serie de vejámenes por parte de los representantes del CONSORCIO, quienes no lo dejaron prestar sus servicios, así como fue víctima de insultos y fue sometido al escarnio frente a sus compañeros de trabajo por personal de seguridad del CONSORCIO. Tal como Fue ampliamente explicado en el libelo de demanda que encabeza este expediente.
E. Que en virtud de lo expuesto en el literal anterior decidió en fecha 21 de septiembre de 2012 dar por terminada la relación de trabajo mediante su retiro justificado, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
F. Que durante el tiempo que duró su relación de trabajo, y con ocasión a las funciones que ejecutaba para el CONSORCIO, contrajo la siguiente patología: 1.- DISCOPATIA CERVICAL Hernias Discales C5-C6 C6-C7 (COD. CIE10-M50.0), la cual fue certificada en fecha 10 de septiembre de 2012 por el INPSASEL, mediante la certificación Nº 0315-12, como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE (en lo sucesivo la “Patología”).
Con base en lo expuesto en el libelo de demanda que encabeza este expediente y con base en lo antes expuesto EL EX TRABAJADOR considera que tiene derecho a recibir las prestaciones, beneficios e indemnizaciones sociales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en (“CCV”), así como las establecidas en la LOTTT y en la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (“LOPCYMAT”), para el caso de enfermedades ocupacionales que acarreen una discapacidad parcial permanente. En consecuencia, el EX TRABAJADOR solicita del CONSORCIO, que le sean reconocidos y pagados los siguientes conceptos:
(i) La antigüedad legal, contractual y adicional más sus intereses de acuerdo con lo previsto en la de la CCV y en la LOTTT;
(ii) Las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas según CCV;
(iii) La indemnización establecida en el art. 80 literal “i” de la LOTTT;
(iv) La indemnización preceptuada en el Artículo 130, Numeral Cuarto, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ("LOPCYMAT") en caso de muerte por accidente de trabajo;
(v) La indemnización por los daños materiales y morales, directos e indirectos, sufridos por el EX TRABAJADOR como consecuencia de su ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y como consecuencia de los maltratos, insultos y vejámenenes que el personal y los representantes del CONSORCIO le propinaron una vez obtenido el reenganche y pago de salarios caídos; incluyendo sin que constituya limitación, la pérdida económica que le representa no contar con el cien por ciento de su capacidad física para desarrollarse en su oficio habitual de laboratorista y así poder sufragar -en las mismas condiciones que en las que podía hacerlo antes de contraer la ENFERMEDAD OCUPACIONAL- sus necesidades, y sus obligaciones alimentarias y educacionales a su cargo; y el daño moral o el menoscabo en los afectos, sentimientos, relaciones de familia y el dolor, angustias y demás bienes inmateriales padecidos por él con ocasión del padecimiento de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL y la vergüenza y deshonra que le generaron los insultos, vejámenes y malos tratos recibidos por parte del personal del CONSORCIO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del código civil venezolano.
(vi) Los demás conceptos y diferencias señalados en la cláusula Quinta de la presente transacción, que le correspondan o puedan corresponder.
Con base a lo anterior, y a lo expuesto en el libelo de demanda, el EX TRABAJADOR considera que el CONSORCIO debe pagarle la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 203.210,66), cantidad ésta que fue demandada oportunamente por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante libelo que encabeza este expediente Nº FP11-L-2012-001141.
SEGUNDA: DECLARACIONES DEL CONSORCIO:
El CONSORCIO acepta como cierto lo dicho por el EX TRABAJADOR en los literales “A”, “B” y “C” de la cláusula anterior, pues efectivamente los hechos expuestos en dichos literales. Sin embargo, el CONSORCIO disiente abiertamente y rechaza rotundamente lo expuesto por el EX TRABAJADOR en los literales “D”, “E” y “F” por las siguientes razones:
1. El CONSORCIO, sus directores, sus representantes y/o cualquier otra persona capaz de comprometerlo legalmente, jamás ha tratado al EX TRABAJADOR de una manera distinta al trato digno que todo ser humano y que todo trabajador se merece; así como tampoco ha ordenado algún tipo de trato vejatorio u ofensivo para con el EX TRABAJADOR. Tampoco es cierto que el CONSORCIO, o sus directores, o sus gerentes, o cualquier otra persona capaz de comprometerlo legalmente, haya impedido que el EX TRABAJADOR ejecutase labores de laboratorista una vez que éste obtuvo la providencia administrativa que ordenó su reenganche y el pago de sus salarios caídos: La realidad de las cosas es que, aún cuando medio orden de reenganche y pago de salarios caídos, el EX TRABAJADOR fue contratado por tiempo determinado y que el 30 de marzo de 2012 se extinguió la relación de trabajo pactada bajo esa modalidad; y, cuando fue menester acatar el cumplimiento de la providencia administrativa no existía frente de trabajo al cual asignarlo, pues los servicios del EX TRABAJADOR como laboratorista se contrataron por tiempo determinado con base a necesidades técnicas y puntuales de la obra que ejecuta el CONSORCIO.
2. En virtud de lo anterior, es también completamente falso que la decisión de poner fin a la relación de trabajo por parte del EX TRABAJADOR haya sido justificada, pues como se explicó anteriormente ni fue objeto de vejámenes, ni de ofensas y/o insultos y mucho menos fue objeto de escarnio frente a sus compañeros de trabajo. Como se explicó, habiendo sido contratado por tiempo determinado y habiendo sido reenganchado mediante una providencia susceptible de anulación por falso supuesto de hecho y de derecho, el EX TRABAJADOR fue reenganchado, y el CONSORCIO lo reubicó para cumplir cabalmente el mandamiento de reenganche y pago de salarios caídos. De manera tal, que la decisión del EX TRABAJADOR, en modo alguno puede encuadrarse dentro del supuesto de hecho establecido en el literal “i” del artículo 80 de la LOTTT para el caso de retiro justificado.
3. Es falso que el EX TRABAJADOR durante la ejecución de sus deberes como laboratorista dentro del CONSORCIO haya contraído la patología que describe en el literal F de la cláusula anterior, pues la misma se refiere a una DISCOPATÍA CERVICAL Hernias Discales C5-C6 C6-C7, las cuales normalmente son producidas por agentes como: la edad, el sobrepeso, la adopción de posturas inadecuadas al sentarse y/o al dormir, golpes contundentes en la cabeza o en el cuello, y no por las funciones que el EX TRABAJADOR desempeñaba para el CONSORCIO.
Por todo lo anterior, el CONSORCIO considera que de las reclamaciones hechas por el EX TRABAJADOR en los numerales “i” al “vi” de la cláusula anterior sólo son procedentes las contenidas en los numerales “i” y “ii”; y las contenidas en los numerales “iii” al “vi” son completamente improcedentes por las siguientes razones:
1. No es procedente la indemnización reclamada en el numeral (iii) de la cláusula anterior referida a la indemnización establecida en el literal “i” del artículo 80 de la LOTTT, por cuanto como se apuntó anteriormente el EX TRABAJADOR fue reenganchado cabalmente, y luego es que por su propia voluntad decide poner fin a la relación de trabajo.
2. Si bien es cierto que el EX TRABAJADOR pueda padecer la patología señalada en el literal “F” de la cláusula anterior, por la cual reclama en el numeral (iv) de la referida cláusula, la indemnización establecida en el numeral cuarto del artículo 130 de la LOPCYMAT; no es menos cierto que dicha patología de ordinario (salvo el acaecimiento de un accidente, por demás inexistente en el presente caso) se debe a causas comunes y no laborales. Así mismo, no se puede obviar el hecho de que si el INPSASEL certificó esa patología como una enfermedad ocupacional y estableció que la misma le genera al EX TRABAJADOR una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, tal certificación no le consta en modo alguno al CONSORCIO pues no ha sido notificado legalmente de esa providencia administrativa, y ante la ausencia absoluta de notificación de dicha providencia, la misma carece completamente de efectos jurídicos en su contra. Finalmente, aún cuando dicha patología pueda haber sido originada o agravada por las funciones que debía desempeñar el EX TRABAJADOR para el CONSORCIO, la misma no podría generar la obligación en cabeza del CONSORCIO de indemnizar al EX TRABAJADOR, pues para que ello ocurriese debería concurrir la responsabilidad subjetiva del patrono, y el CONSORCIO en todo momento ha cumplido con las normas que sobre higiene y seguridad en el trabajo son exigibles legalmente para el tipo de obra que ejecuta.
3. No son procedentes las indemnizaciones de daños materiales y morales reclamadas en el numeral (v) de la cláusula anterior, por cuanto en el presente caso no están presentes los supuestos de hecho preceptuados en los Artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 y demás disposiciones pertinentes del CC, ya que de sufrir la patología señalada en el literal “F” de la cláusula anterior, la misma se habría producido sin intención, dolo, culpa, negligencia o imprudencia del CONSORCIO, y sin que ésta hubiese cometido algún hecho ilícito. Tampoco es procedente estas indemnizaciones por los alegado en el literal “D” de la cláusula anterior, pues como fue explicado anteriormente el trato hacia el EX TRABAJADOR propinado por el CONSORCIO, sus directores, sus gerentes y por cualquier otra persona capaz de obligarlo legalmente, siempre fue acorde con la dignidad de trabajador y de ser humano que cualquier persona al servicio de un patrono se merece.
4. No es procedente la reclamación de los restantes conceptos y diferencias mencionados en numeral (vi) de la cláusula anterior, en concordancia con la cláusula Quinta de la presente transacción, ya que todos los derechos y beneficios laborales que correspondieron al EX TRABAJADOR con ocasión de su prestación de servicios le fueron cabal y oportunamente pagados por el CONSORCIO durante la vigencia de su relación de trabajo, con excepción de los conceptos reclamados en los numerales (i), y (ii) de la cláusula anterior.
Por todo lo anterior el CONSORCIO sostiene que sólo le adeuda al EX TRABAJADOR la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 55.307,81) correspondiente a la liquidación de Prestaciones Sociales.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, atendiendo el CONSORCIO al pedimento formulado por el EX TRABAJADOR en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente, en todas sus partes, los conceptos demandados y aquellos otros conceptos señalados en el presente documento, y cualesquiera otros que pudieran existir a favor del EX TRABAJADOR y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que el CONSORCIO acepte los argumentos del EX TRABAJADOR y/o convenga en los conceptos reclamados, o viceversa; en el interés común de las partes de evitar este y cualquier otro litigio, procedimiento, o juicio de cualquier índole con motivo de la relación de trabajo que existió entre el EX TRABAJADOR y el CONSORCIO, y/o de su terminación, y con motivo de la patología, y a fin de transigir cualesquiera hechos y derechos relacionados con dicha relación de trabajo, y/o de su terminación, y/o relacionados con la Patología, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar, con carácter transaccional, para transigir todos los conceptos reclamados al CONSORCIO en la cláusula Primera de este contrato y en el libelo de demanda que encabeza este expediente, la suma neta de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00) por los conceptos que más adelante se discriminan y que el EX TRABAJADOR ha autorizado, la cual está compuesta por las siguientes asignaciones y deducciones:
ASIGNACIONES SALARIO Dias/Horas MONTO
1.- Prestación de antigüedad acreditada o depositada (Art. 142 LOTTT) 120 26.267,54
2.-Vacaciones vencidas 2011-2012
90,69 30 2.720,76
3.- Bono Vacacional 2011-2012
90,69 20 1.813,84
4.-Vacaciones Fraccionadas 2012-2013
90,69 10 906,92
5.- Bono Vacacional Fracc 2012-2013
90,69 6,68 605,82
6.- Reposo médico empresa
90,13 3 270,40
7.- Retroactivo mayo 2011-Febrero 2012 20.029,71
8.- Bono transaccional por terminación (c. 41 ccv) 3.500,00
9.- Utilidades fraccionadas 2012 (en meses) 8 6.609,77
10.- Intereses sobre Prestaciones Sociales 2.616,10
11.- Indemnización especial convenida transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato y/o relación de trabajo para transigir los reclamos planteados por el EX TRABAJADOR en el libelo de demanda y en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción 124.692,19
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 190.033,05
DEDUCCIONES MONTO
Anticipo de Prestaciones 10.000,00
INCE …. 33,05
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 10.033,86
SUMA NETA Bs. 180.000,00
Las partes convienen en establecer que la SUMA NETA antes señalada será pagada mediante cheque Nº 60-69167259 girado contra el Banco Exterior en fecha 08 de noviembre de 2012 por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), el cual declara el EX TRABAJADOR recibirlo en este acto a su mas entera y cabal satisfacción.
Este pago transaccional lo hace el CONSORCIO en nombre, por cuenta y descargo propio y en nombre y descargo de las empresas consorciadas, de su casa matriz y empresas filiales y relacionadas (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”). El EX TRABAJADOR conviene y reconoce que la Suma Neta recibida por él en este mismo acto a su más cabal y entera satisfacción en forma transaccional incluye todos los conceptos mencionados en el presente contrato, así como los reclamados por el EX TRABAJADOR en el libelo de demanda que encabeza este expediente, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción (contractual o extracontractual), procedimiento y/o reclamo que pudiera corresponderle al EX TRABAJADOR contra el CONSORCIO y/o contra las COMPAÑÍAS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
El EX TRABAJADOR conviene y reconoce que la Suma Neta estipulada en la cláusula anterior de la presente transacción incluye todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que mantuvo con el CONSORCIO pudieran corresponderle al EX TRABAJADOR por cualquier concepto, así como los derivados de la terminación de dicha relación de trabajo y de la Patología. En consecuencia, el EX TRABAJADOR libera al CONSORCIO y a las COMPAÑÍAS de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y convencionales que en materia civil, comercial, penal y laboral existen, sin que el EX TRABAJADOR se reserve acción y/o derecho alguno que ejercer en contra del CONSORCIO y/o las COMPAÑÍAS, quedando por medio de la presente transacción terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra aquéllas.
QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
El EX TRABAJADOR declara y reconoce que nada más le corresponde ni le queda por reclamar al CONSORCIO y/o a las COMPAÑÍAS por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por los mencionados en el libelo de demanda que encabezan este expediente, ni por diferencia y/o complemento de: prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, la antigüedad legal, contractual y adicional prevista en la LOT y/o LOTTT y/o CCV más sus intereses, el preaviso, la indemnización por despido injustificado y/o por retiro justificado y la indemnización sustitutiva del preaviso; remuneraciones pendientes; salarios; aumentos de salarios; salarios dejados de percibir, salarios caídos; bonos y/o subsidios de cualquier especie; bono compensatorio; diferencias por salarización de cualquier beneficio; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; salarios y/o pagos por descansos compensatorios; descansos compensatorios; diferencias en el pago de días de descanso y feriados, trabajados o no; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; viáticos; pagos por tiempo de viaje; bono nocturno; pago de seguro médico y de vida; pensiones o jubilación; reintegro de gastos, cualquiera que fuere su naturaleza; vacaciones pagadas y no disfrutadas; pagos por enfermedades profesionales u ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo daños morales y daños materiales, daño emergente, lucro cesante, daños directos e indirectos, patrimoniales y consecuenciales, derivados o no de la Patología o de algún hecho ilícito; indemnizaciones por responsabilidad civil; derechos, pagos, indemnizaciones y demás beneficios previstos en la CCV, la LOT, la LOTTT, la LSS, la LOPYCMAT, la Ley de Política Habitacional y sus respectivos Reglamentos, la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; el Código Penal; el CC; el Código de Comercio, así como cualquiera otra Ley, Decreto, Resolución, Reglamento o acto o hecho jurídico mencionado o no en el presente documento; ni por cualquier otra suma o indemnización que haya sido o sea fijada u ordenada por las autoridades administrativas y judiciales, así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX TRABAJADOR prestó al CONSORCIO, y/o los que prestó o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS, la terminación de estos servicios, la Patología y sus posibles secuelas, sin reservarse el EX TRABAJADOR acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de éstas. Queda entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX TRABAJADOR, quien extiende al CONSORCIO y a las COMPAÑÍAS el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponderle.
SEXTA: FINIQUITO TOTAL
El EX TRABAJADOR conviene y reconoce que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios que mantuvo con el CONSORCIO y/o de la Patología apareciere cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos y/u obligaciones de cualquier índole o diferencias a favor del EX TRABAJADOR, con los beneficios y pagos estipulados en la cláusula Tercera de este contrato, se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), indemnizaciones, acción(es) y/o diferencia(s) que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra el CONSORCIO y/o las COMPAÑÍAS, por cualquier motivo relacionado con los servicios que el EX TRABAJADOR prestó al CONSORCIO y/o los que prestó o pudo prestar a las COMPAÑÍAS, así como los relacionados con la Patología y sus posibles secuelas; y muy especialmente queda extinguido y cancelado en forma total y definitiva el presente juicio.
SÉPTIMA: CONFORMIDAD DEL EX TRABAJADOR
El EX TRABAJADOR declara su total conformidad con la presente transacción en virtud de los pagos y beneficios estipulados como pago e indemnización única, total y definitiva de todos los conceptos especificados en este documento. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El EX TRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas y/o los tribunales competentes, sin que pudiera tener la certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos; así como que se ha ahorrado las inseguridades y molestías de que sugieren para él mantener el presente juicio, sin tener garantía de obtener una sentencia satisfactoria a sus intereses. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido el EX TRABAJADOR mediante esta transacción y en su deseo de poner fin al presente juicio y a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción libres de toda presión y sin constreñimiento alguno con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo.
OCTAVA: COSA JUZGADA
Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción celebrada por ante este Juzgado del Trabajo tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la LOTTT, los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la LOT y los Artículos 1713 y siguientes del CC. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores, así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas con ocasión de la presente transacción o de los asuntos y reclamos en ella transigidos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. Por último, se hace constar que de conformidad con lo artículos precedentemente señalados, y habiéndose cumplidos todos los requisitos de ley, las partes solicitan a este despacho homologación inmediata de la presente transacción laboral.”

Revisado el contenido del escrito de transacción observa el Tribunal que el mismo reúne los requisitos de Ley para celebrar acuerdos transaccionales, observando a demás que ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo nada más que adeudarse o reclamarse, en ese sentido y por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena el archivo del expediente.
Se deja constancia que en este mismo acto, la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento Bancario signado con el N° 69167259, girado contra el Banco EXTERIOR, por la suma de CIENTO OHECTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 180.000,00), a nombre de EL DEMANDANTE, quien recibe a su entera y cabal satisfacción.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2012 (22/11/2012). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA 6º SME DEL TRABAJO


ABOG. DANIELLA FARIAS






LA PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA