REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º y 153º
ASUNTO: FP11-L-2011-001263
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERNESTO ALEXANDER GUZMAN ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.164.269.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio EMERSON MORILLO y CESAR LOSSADA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 84.567 y 143.068 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 10 de marzo del año 1998, bajo el Nro. 41, Tomo A Nro.16.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CARMEN VICENTT, NORELIS PAGOLA y ADRIAN GULABSINGH, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 168.452, 92.773 y 28.767, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
En fecha 30 de noviembre de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la demanda que por diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano ERNESTO ALEXANDER GUZMAN ROMERO contra la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A., siendo distribuida la presente causa al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz quien mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2011 admite la demanda ordenando la notificación de la demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo ordenada la redistribución del expediente conforme acta número 046-2012, de fecha 28 de marzo de 2012 levantada por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de continuación de audiencia preliminar de fecha 04 de julio de 2012, ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo en virtud de la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2012, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de Causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 31 de julio de 2012 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 17 de octubre de 2012 tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 17 de octubre de 2012 oportunidad en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda que intentara el ciudadano: ERNESTO ALEXANDER GUZMAN ROMERO contra la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A., en consideración de las motivaciones siguientes:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Esgrime la representación judicial de la parte accionante, que en fecha 14 de junio de 2010 su representado comenzó a prestar servicios subordinados para la demandada de autos ejecutando labores como carpintero de segunda en un horario de trabajo rotativo, es decir de una semana de día y una semana de noche, así de 7.00 am a 7:00pm a 7:00 am de lunes a sábado; con una remuneración promedio mensual de Bs. 14.832,18.
Que la relación laboral duró hasta el día 27 de junio de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Que tomando en cuenta el tiempo de servicio (1 año y 13 días) le corresponden 72 días por concepto de antigüedad de conformidad con la cláusula 46 del Contrato de la Construcción en base al salario mensual anterior más próximo de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que percibía como salario integral mensual la cantidad de Bs. 22.248,18 y un salario integral diario de Bs. 741,60.
Que la parte demandada adeuda a su representado por antigüedad la suma de Bs. 53.395,63; por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 22.248,18; por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 33.372,27; por vacaciones anuales Bs. 7.448,80; por utilidades Bs. 49.440,60; por bono de asistencia Bs. 6.703,92. Estos montos ascienden a la cantidad de Bs. 172.609,40 menos la cantidad de Bs. 90.980,40 para un total de Bs. 81.629
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admite la presentación judicial de la parte accionada que el demandante de autos empezó a prestar servicios para la accionada en fecha 14 de junio de 2010 como carpintero de segunda, siendo egresado en fecha 27-06-2011con un tiempo de servicio de 01 año y 14 días. Que laboraba en horario de trabajo rotativo, es decir una semana diurna y una semana nocturna de lunes a viernes.
Niega que el trabajador laborara de lunes a sábado, por cuanto el trabajo extraordinario los días sábados era de forma opcional y esporádica.
Que la remuneración mensual del trabajador dependía de que cumpliera formal y puntualmente su horario de trabajo y de que hubiese trabajado horas extraordinarias en la respectiva semana.
Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengó un salario promedio mensual de Bs. 10.033,22, con un salario básico de Bs. 93,11.
Que los beneficios contractuales y legales a los cuales tiene derecho el trabajador se le cancelaron con el salario promedio y el salario integral correspondiente a cada mes.
En resumen, señala que el cálculo del salario integral están siendo calculados de forma errónea por el reclamante y en consecuencia rechaza todos y cada uno de los conceptos señalados en su escrito libelar por cuanto su representada, al momento de la terminación de la relación laboral, cancelo todos y cada uno de los conceptos que correspondían al demandante de autos según lo previsto en la convención colectiva vigente en la industria de la construcción.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de julio de 2012, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de Causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 31 de julio de 2012 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 17 de octubre de 2012 tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 17 de octubre de 2012 oportunidad en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda que intentara el ciudadano: ERNESTO ALEXANDER GUZMAN ROMERO contra la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A., en consideración de las motivaciones siguientes:
VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.
En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.
En el caso de autos, visto que la prestación de servicio por parte del demandante de autos para la empresa Promociones y Desarrollo Montelindo, S.A. está plenamente admitida así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y las razones que dieron lugar a la misma (despido injustificado) así como el régimen jurídico aplicable al presente caso (Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2010-2012), el contradictorio estriba en establecer la forma de calcular el salario integral devengado por el demandante de autos a los fines de determinar si le corresponde pago alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
VII
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
Documentales marcadas con las letras A y B, cursante a los folios 29 y 30 del expediente, los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. De los mismos se evidencian las remuneraciones percibidas por el demandante de autos durante las fechas: 03-06-2011 al 10-06-2011 y 19-05-2011 al 26-05-2011. Así se establece.-
Documental marcada con la letra C, cursante al folio 31 del presente expediente, recibo de pago de liquidación final, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada. De la misma se evidencian los conceptos y cantidades recibidas por el demandante de autos al finalizar la relación laboral por despido injustificado. Así se establece.-
De la parte demandada.
Documentales marcadas con las letras A y B, C, D, E, F, G y H cursante a los folios 29 al 41 del expediente, los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. De los mismos se evidencian las remuneraciones percibidas por el demandante de autos durante las fechas: 03-06-2011 al 10-06-2011 y 19-05-2011 al 26-05-2011. Así se establece.-
Documentales marcadas con las letras I, J y K cursante a los folios 42 y 44 del expediente, las mismas se desechan en cuanto a valor probatorio se refiere por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de copias simples. Así se establece.-
Documental marcada con la letra L, cursante al folio 45 del presente expediente, recibo de pago de liquidación final, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. En consecuencia se ratifican las consideraciones en la valoración de la documental promovida por la parte demandante marcada con la letra C. Así se establece.-
Documental marcada con la letra M cursante a los folios 46 al 95 del expediente, las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto las mismos fueron reconocidos por la parte demandada. De las mismas se evidencia el resumen de nómina del demandante de autos así como las semanas y los salarios devengados. Así se establece.-
VIII
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Guillermo Cabanellas (2007), señala que el salario en su acepción más amplia, se utiliza para “indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo”.
Ahora bien en casos análogos al de autos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:
“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...
A los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”
De igual forma, la misma Sala Social, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:
“...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...”.
Ahora bien, el salario denominado por la doctrina salario integral de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con la cláusula primera del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y Conexos año 2010-2012; régimen jurídico aplicable al presente asunto, establece lo siguiente:
Salario: Este término indica la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Salario Normal: Este Término se refiere a la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el salario básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en esta Convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente.
Salario básico: Este término indica la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el Tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones. El salario básico nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio.
Ahora bien, visto que al actor le era aplicado el Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2010-2012, procede este Tribunal, a establecer los conceptos y cantidades que en derecho le corresponde al demandante en base a la normativa antes señalada, de la siguiente manera:
Para calcular el salario integral se tomará en cuenta el salario básico al cual debemos adicionarle las alícuotas correspondientes a las utilidades y bono vacacional devengado por el trabajador durante la relación laboral mas las incidencias por el bono de altura, descanso legal, descanso convencional, tiempo de viaje, día compensatorio, domingo trabajado, bono nocturno, horas extras nocturnas más las horas de la jornada nocturna, ello por cuanto queda suficientemente demostrado en autos que la parte demandada durante el tiempo en el cual tuvo lugar la prestación del servicio del hoy actor canceló de forma regular y periódica dichos conceptos. Así se establece.
Prestación de Antigüedad: Se procede al cálculo de este beneficio laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012: Setenta y dos (72) días multiplicados por el salario integral. Así se establece.
Vacaciones y bono vacacional: La cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, establece:
“Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles, con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención (…) Esto ya se incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional…” (omissis) “…Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos por cada mes completo de servicios prestados o de un período igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.”
En consecuencia corresponde al demandante de autos: Setenta y dos (72) días de salario multiplicados por el salario básico. Así se establece.
Indemnizaciones por Despido Injustificado: En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnizatorios por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena su pago, de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de 30 días multiplicados por el salario integral. Así se establece.
En lo que respecta al concepto de subsidio alimentario, considera este juzgador que el mismo es de carácter social y por tanto no se encuentra incluido para el cálculo del salario integral. Así se establece.-
En lo que respecta al concepto de bono de asistencia, observa este Juzgador que el Contrato Colectivo de la Construcción establece unos parámetros cuyo cumplimiento por parte del actor no se acreditaron en el presente expediente, es decir aquellos relativos tendientes a demostrar el derecho de que el trabajador es acreedor de dicho beneficio, por haber acudido a su sitio de trabajo conforme la jornada establecida, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se establece.-
Utilidades: De acuerdo a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012: 95 días multiplicados por el salario normal.
Con respecto al salario base para el cálculo de los conceptos acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito que realice la experticia, al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados deberá tomar en cuenta los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral: 14 de junio de 2010 hasta la fecha del egresó por despido injustificado: 27 de junio de 2011, para lo cual deberá la demandada suministrar al experto los recibos de pago del ciudadano Ernesto Alexander Guzmán durante el tiempo que duró la relación laboral por cuanto no constan en autos la totalidad de los recibos de pago del trabajador. Ahora bien, visto el recibo de pago de liquidación final, que está plenamente reconocido por las partes intervinientes en la presente causa por Bs. 90.980,40, se ordena descontar el monto señalado de lo que corresponde al actor por el pago de prestaciones sociales. Así se decide.
Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su calculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.
Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador de autos, por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, 28 de febrero de 2011, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. Así se establece.
Igualmente solicita la parte actora la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).
Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:
Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).
Omissis…
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. Por otro lado, con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (02 de marzo de 2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano ERNESTO ALEXANDER GUZMAN ROMERO contra la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A. En consecuencia, condena a la demandada Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A. a pagar al demandante de autos, los conceptos discriminados en la presente decisión, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el Tribunal.Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
El Juez,
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,
Abog. Ronald Guerra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.)
El Secretario,
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