0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º y 153º
ASUNTO: FP11-N-2011-000204
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el número 41, Tomo 72 A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio WILMER R GIL JAIME, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.752.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana AMILEIDYS MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 18.076.378, debidamente asistida por el profesional del derecho CELESTINO FLORES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.991.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 2011-304, de fecha 17 de junio de 2011.
II
ANTECEDENTES
En fecha 16 de diciembre de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo que intentara la Sociedad Mercantil MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A., contra la Providencia Administrativa número 2011-00304, de fecha 17 de junio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, siendo recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y admitiéndose la presente demanda dentro de la oportunidad legal.
Una vez practicadas las notificaciones pertinentes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual en efecto tuvo lugar el día 11 de octubre de 2012, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), compareciendo al referido acto la parte demandante y el tercero interviniente, dejándose constancia de la incomparecencia del representante de la Inspectoría del Trabajo ”Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.
Habiendo este Tribunal escuchado las alegaciones de ambas partes, las cuales en dicha oportunidad no consignaron escritos de promoción de pruebas y estando dentro del lapso procesal para proferir sentencia de conformidad con el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa de seguidas a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Visto que la demanda ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Esgrime el recurrente, que en fecha 29 de abril de 2011, la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, admitió solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana AMILEIDYS MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 26/04/201 (sic), presuntamente despedida por su representada, donde prestaba servicio personal como Supervisor de Departamento de Contabilidad y Recursos Humanos, devengando un salario básico de Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.676, 10), por encontrarse presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto número 7.914, publicada en Gaceta Oficial número 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010.
Que en fecha 12 de mayo de 2011, y una vez que su representada fue notificada del procedimiento se efectuó el acto de litis contestación, indicándose que no se había efectuado el despido.
Que su representada suscribió contrato de trabajo con la ciudadana AMILEIDYS MARCANO, en fecha 13 de junio de 2009, donde se evidencia la existencia de la relación laboral a tiempo determinado, lo cual la excluye de la inamovilidad invocada por esta.
Que en la oportunidad correspondiente, su representada adujo que ciertamente como misma lo indica en su solicitud, ocupaba el cargo de Supervisor del Departamento de Compras de la empresa, lo cual le acredita un cargo del nivel de confianza.
Que de acuerdo a las anteriores consideraciones, se observa que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, se desprende que se ha establecido sobre una base inexacta, en el sentido de que el proceso formativo del acto que dio origen al presente procedimiento no se consideraron todos los elementos aportados, al tiempo que los elementos que han sido considerados se han valorados en forma inexacta o bajo errores de percepción.
1) Que la escasa valoración probatoria que el ente administrativo realiza, se pretende dar valor probatorio a un único elemento y al tiempo se desapercibe otro, que incluso había sido reconocidos por la solicitante.
2) Que por lo anterior, se incurre en el vicio de falso supuesto, solicitando en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo dictado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo impugnado incurre en la violación del principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, lo cual consiste en el deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas, que surjan del expediente aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados.
Que el acto administrativo impugnado, no valora a plenitud las pruebas aportadas, basándose solamente en un solo elemento del cúmulo probatorio, silenciando además la valoración global de todas las además pruebas promovidas, en el sentido que son desechadas sin considerar elemento de valoración que incluso son reconocidos por la solicitante, otorgándose así un solo elemento probatorio para toda la sustentación y densidad del acto administrativo.
Que al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto en el dispositivo legal, resultando imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace posible la anulabilidad del acto.
3) Denuncia igualmente la parte demandante la violación del debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la autoridad administrativa del trabajo, no solo abarca la posibilidad de su presentación y admisión por parte del ente sustanciador y decidor, sino que adicionalmente implica su evacuación y justa valoración.
V
DE LOS ALEGATOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR
No compareció a la audiencia oral de juicio.
VI
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el tercero interviniente adujo únicamente que la posición asumida por la Inspectoría del Trabajo, estuvo ajustada a derecho consignando en la oportunidad de la celebración del referido acto copias de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 2012 y la emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 03 de mayo de 2012, ambos fallos relacionados con la nomenclatura número FP11-O-2012-000034 y FP11-R-2012-000144, respectivamente.
VII
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el representante del Ministerio Público, no compareció al referido acto.
VIII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Y SU ANÁLISIS
De la parte accionante.
Reproduce el merito favorable de autos de la Providencia Administrativa, distinguida con la nomenclatura número 2011-304, de fecha 17 de junio de 2011, correspondiente al expediente administrativo número 074-2011-01-00085, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, observando el Tribunal, que en la misma se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Amileidys Marcano contra la Sociedad Mercantil Materiales y Bloquearía La Encrucijada, C.A., destacándose igualmente que por cuanto la referida documental además de constituir un documento público administrativo emanado de un funcionario competente para ello, fueron debidamente reconocidas por el tercero interviniente, son en consecuencia apreciadas por este Tribunal.
Del tercero interviniente.
Con respecto a la copia fotostática de la decisión de fecha 16 de julio de 2012, correspondiente al expediente número FP11-R-2012-000144, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en relación al recurso ordinario de apelación propuesto por la representación judicial de la empresa Materiales y Bloquearía La Encrucijada, C.A., y la decisión de fecha 03 de mayo de 2012, correspondiente al expediente número FP11-O-2012-000034, debe destacarse que si bien es cierto, ambas partes corresponden a los intervinientes de autos, su contenido y dispositiva, obedecen al cumplimiento de una norma que deriva de la trasgresión de una norma Constitucional y en el caso de autos la acción versa sobre la legalidad de un acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
IX
DE LOS INFORMES
Con respecto a los informes, este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012, dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
X
MOTIVACION PARA DECIDIR
Atendiendo las alegaciones esgrimidas por el recurrente de autos y a los fines metodológicos, este Juzgador pasa a revisar lo destacado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Materiales y Bloquearía La Encrucijada, C.A., en relación a la presunta violación del debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
Acogiendo las consideraciones sentadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, reviste una gran importancia a favor de todo sujeto de derecho, por cuanto implica el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los sujetos de derecho, lo cual supone la sustanciación de un procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa, además del empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; es decir, la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, todo cuanto pueda favorecer su condición jurídica y de allí que la transgresión no solo se configura cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, privando a una de las partes de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente para preservar sus derechos e intereses.
En el estudio de cada caso concreto de adminicularse coherentemente una cadena o sucesión de actuaciones donde la defensa de los administrados o el justiciable (según el caso) representa el eje fundamental de la legitimación del procedimiento como garantía jurídica, constituyendo además, para la exigencia del procedimiento judicial o administrativo, la verificación procedimental de las circunstancias que dan lugar a la manifestación de autoridad, otorgándole así un carácter solemne a la actuación, que le permite a los interesados, intervenir con las garantías necesarias para la defensa de sus situaciones jurídicas.
De la revisión del contenido de las actas que componen la presente causa, observa este Juzgador los hechos alegados por el actor en su escrito libelar en el cual aduce la violación del debido proceso, se centran en hecho de que el acto administrativo impugnado, no valora a plenitud las pruebas aportadas, basándose solamente en un solo elemento del cúmulo probatorio, silenciando además la valoración global de todas las además pruebas promovidas, en este sentido, este Tribunal, pasa a transcribir pasajes del acto administrativo impugnado, identificado con la nomenclatura interna número 2011-304, de fecha 17 de junio de 2011, en el cual se expresa:
“Analizado el procedimiento, este Despacho decide con base en las en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la ciudadana AMILEIDYS MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.076.378, solicitó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de haber sido presuntamente despedida en fecha 25/04//2011, de la Sociedad Mercantil MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A., donde prestaba servicio personal como SUPERVISOR DE DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD Y DE RECURSOS HUMANOS, desde el 13/07/2009, devengando un salario básico mensual de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 1.676,10), no obstante encontrándose presuntamente acaparada por la Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.575 de fecha 16/12/2010.
SEGUNDO: Que del resultado del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 (actual 445 según reforma de la LOT (sic) gaceta extraordinaria 6.024 de fecha 06/05/2011) de la LOT, quedó negada la relación laboral, negada la inamovilidad y negado el despido denunciado alegando la representación empresarial:”Nuestra representada no efectuó el despido invocado por cuanto procedió a dar cumplimiento a las estipulaciones contractuales que le vinculó con la solicitante”.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE SOLICITANTE: En fecha 16/05/2011, la Procuraduría de Trabajadores Región Guayana, presentó escrito de prueba en un (01) anexos (folios 26 y 27), admitido por auto de fecha 17/05/2011 (folio 36), el cual se señala y utiliza a continuación:
DE LA DOCUMENTAL:
Marcada “A” Copia Fotostática de Recibo de Pago, emitido por la Sociedad Mercantil Materiales y Bloquearía la Encrucijada, C.A., a favor de la ciudadana Amileydys Marcano, (folio 27); promovido con la finalidad de demostrar: “la relación laboral existente entre la solicitada y la solicitante y la Inamovilidad alegada”, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y de su contenido se demostró la relación laboral existente entre las partes de la presente causa y la inamovilidad que ampara al solicitante. Así se establece.
DE LA PARTE SOLICITADA:
En fecha 17/05/2011, el Abogado Wilmer Gil, ya identificado, presentó escrito de pruebas en cuatro (04) folios y cuatro (04) anexos (folios 28 al 35), admitido por auto de fecha 17/05/2011 (folios 37), el cual se señala y analiza a continuación:
DE LAS DOCUMENTALES:
Copia Fotostática de Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito entre la Empresa Materiales y Bloquería la Encrucijada, C.A., a favor de la ciudadana Amileidys Marcano, (folios 32 al 34).
Copia Fotostática de Comunicación emitida por la empresa Materiales y Bloquería la Encrucijada, C.A., a favor de la ciudadana Amileidys Marcano, de fecha 02/03/2011 (folio 35).
Las documentales antes descritas fueron promovidas con la finalidad de demostrar: “la condición laboral de la solicitante, la cual refleja una relación laboral por tiempo determinado, al tiempo que se demuestra el nivel del cargo de confianza, circunstancias que la excluyen de la inamovilidad laboral invocada”; los cuales fueron impugnados por la Procuraduría de Trabajadores Región Guayana, en representación de la solicitante mediante escrito presentado en fecha 19/05/20011 (sic) (folio 40), ha de señalar quien suscribe, que la accionante indicó un medio procesal a través del cual pretende quitarle eficacia probatoria a las documentales presentadas por la parte contraria. Así pues, dado que la impugnación se hizo de manera especifica, indicando cual instrumento y los motivos de su accionar, correspondía a la sociedad mercantil Materiales y Bloquería la Encrucijada, C.A., probar su autenticidad, y de autos se desprende que no realizó la conducta procesal a seguir para el otorgamiento de valor probatorio, tal y como lo prevé el artículo 445 del CPC. De allí que es obligatorio para esta Juzgadora desestimar las conductas arriba señaladas. Así se declara.
CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACION LABORAL: Quedó demostrada con la documental inserta al folio 03, consignada con la solicitud del presente procedimiento, la cual no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 7.914.- Se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 (actual 445 según reforma de la LOT (sic) gaceta extraordinaria 6.024 de fecha 06/05/2011 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) El solicitante no ejercían (sic) cargos de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono, c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentren amparada por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: De todo lo anteriormente expuesto, el hecho de la denuncia del despido efectuado por la accionante encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en el acto de contestación negó el despido denunciado por la ciudadana Amileidys Marcano, alegando que: Nuestra representada no efectuó el despido invocado por cuanto procedió a dar cumplimiento a las estipulaciones contractuales que le vinculó con la solicitante”, por lo que le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 506 del CPC, probar tal afirmación, sin embargo no lo hizo, motivado a que, el contrato de trabajo consignado, fue impugnado por la Procuraduría del Trabajo Región Guayana, mediante diligencia presentada en fecha 19/05/2011 (40) (sic), y de autos se desprende que no realizó conducta procesal a seguir para el otorgamiento de valor probatorio tal como lo prevé el artículo 445 del CPC, en consecuencia; este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por la solicitante de conformidad con el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT, que establece el “Principio de la Primacía de la realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”. Así se establece.
En consecuencia al haber quedado demostrada, la relación laboral, la inamovilidad que ampara a la trabajadora, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A., el Reenganche de la trabajadora AMILEIDYS MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.076.378 y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (25/04/2011), hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide”.
Del criterio sentado por la autoridad administrativa del trabajo, se desprenden sus consideraciones al establecer la existencia de la prestación del servicio de la ciudadana AMILEIDYS MARCANO a favor de la Sociedad Mercantil Materiales y Bloquearía La Encrucijada, C.A., en el cargo de Supervisor en el Departamento de Recursos Humanos, devengando un salario de Bs. Bs. F. 1.676,10, quien es despedida el día 25 de abril de 2011, quedando demostrado a través de la copia fotostática del recibo de pago la existencia de la prestación del servicio y la inamovilidad alegada, destacándose además, que a pesar de haber promovido la parte patronal en copia fotostática contratos de trabajo a tiempo determinado, a los fines de justificar la terminación de la relación laboral y el hecho de que el cargo desempeñado por la demandante, corresponde a las actividades de un trabajador de confianza, dichos instrumentos fueron desechados al haber sido debidamente impugnados por la representación judicial de la ciudadana AMILEIDYS MARCANO.
Ahora bien, este Juzgador debe destacar que atendiendo los hechos esgrimidos por la parte accionante de autos en relación a la calificación de la ciudadana AMILEIDYS MARCANO, como una trabajadora de confianza, la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1870, de fecha 25/11/2008, caso: Miryan del Carmen Madriz de Lucena contra la sociedad mercantil Centro Clínico La Isabelica, C. A., estableció:
“...En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Así pues, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
En el caso de autos, constituye un hecho no controvertido que los servicios prestados por la actora consistían en ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, informar a ésta de la situación financiera de la empresa, velar por el registro contable de todas las transacciones de la institución, controlar la facturación de la empresa, controlar y recuperar la cartera de crédito, darle seguimiento a los convenios establecidos por la Junta Directiva con empresas de seguros y administradoras de salud, emitir y revisar las órdenes de compra y de trabajo, controlar los activos fijos de la institución, efectuar los inventarios de medicamentos y material médico-quirúrgico en las diferentes áreas de la clínica, mantener la imagen corporativa del equipo administrativo, velar por el buen funcionamiento de los sistemas operativo (SICLHOS) y contable (SAGA), atender los requerimientos de los médicos-socios y controlar los pagos de las obligaciones contraídas por la empresa.
Así las cosas es evidente que la demandante no tomaba decisiones de administración ni de disposición y tampoco representaba ni sustituía al patrono; pues sus funciones eran absolutamente de ejecución de las decisiones tomadas por la dirección administrativa de la empresa, y de realización de trámites administrativos ordinarios.
Por las razones anteriores, concluye la Sala que la actora no puede ser considerada como una empleada de dirección. De allí que no podía ser despedida sin causa justa”
Con respecto al caso de marras, el artículo 45 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajador de confianza, señala:
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
De conformidad con el mencionado artículo, existen tres criterios para calificar un trabajador de confianza y los cuales son independientes entre sí; porque es suficiente que el trabajador cumpla con uno de esos criterios, y en consecuencia, será un trabajador de confianza. Estos criterios son: A) Que el trabajador conozca secretos industriales o comerciales del patrono. B) Que supervise la labor de otros trabajadores y C) Que participe en la administración del negocio.
Analizada la descripción del cargo que desempeñaba la trabajadora, lo expresado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Materiales y Bloquería La Encrucijada, C.A., así como también la realidad acerca de las funciones, deberes y responsabilidades que efectivamente desempeño, y en sujeción al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, considera este Juzgador, que la calificación jurídica de la actividad desempeñada por la ciudadana AMILEIDYS MARCANO, corresponde a las actividades propias de un empleado de confianza, conforme la normativa legal vigente para la fecha en la cual se produjo el despido señalado en las actas procesales, y en consecuencia dada la calificación otorgada, la referida trabajadora no se encuentra excluida del régimen de estabilidad laboral.
En sintonía con lo anterior y a los efectos de establecer si en el caso de marras se patentiza la escasa valoración probatoria que el ente administrativo realiza en el acto administrativo impugnado, resulta menester para este Juzgador dejar sentado, que la parte motiva de la sentencia, el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por parte del juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación.
El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, que es lo que anula el fallo.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación, sostienen que la inmotivación del fallo puede asumir diversas modalidades, v. gr., de ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia, que revelará el vicio en su forma más crasa; o bien las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión o con las defensas opuestas o se refieren a materia extraña a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen unos a otros por ser contradictorios; o bien los motivos son erróneos, o tan generales que no pueda apreciarse de ellos la razón del dispositivo de la sentencia.
En cuanto a la inmotivación de los fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado en sentencia Nº 367, fecha 09 de agosto de 2.000, el criterio que a continuación se transcribe:
“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio Enio Zapata contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.)”.
“Los motivos erróneos no constituyen vicio de inmotivación de la sentencia. Lo que constituye el vicio es la carencia o falta de motivación.
…lo ha reconocido la casación en algunos fallos, al sostener que en caso de ser errónea la motivación puede ocasionar la casación del fallo cuando sea influyente en lo dispositivo del mismo, pero en este caso se trataría de infracción del texto de ley que fundamenta el argumento mismo, y que debe ser denunciado como infringido para que pueda ser considerada y resuelta la denuncia’. Doctrina que claramente reconoce ser la cuestión no de forma, sino de fondo, infracción de ley censurable en casación, (…) es imprescindible determinar cuál es el precepto legal quebrantado, porque de lo contrario se encontraría la Corte en la imposibilidad de descubrir si hubo o no error de derecho, y en caso afirmativo, si éste tuvo influencia en lo dispositivo de la sentencia, que es lo que constituye la cosa juzgada”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, pp. 297, 298 y 299).”
Los motivos escasos son los que han quedado señalados en el numeral que antecede y aluden, como señalé, a la construcción de la premisa mayor. En cambio, los motivos insuficientes aluden a la construcción de la premisa menor del silogismo, esto es, a la cuestión de hecho.
Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración…”.
Atendiendo lo anterior, la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, en ese sentido, encontrándose debidamente fundamentada la calificación de la trabajadora amparada por el régimen de estabilidad laboral, dada la naturaleza de la labor desempeñada y de los hechos esgrimidos por la parte accionante, no se patentizan fundamentos tanto fácticos como jurídicos que configuren la escasa valoración por parte de la autoridad administrativa del trabajo. Así se establece.
En otro orden de ideas, en referencia a si la relación laboral fue a tiempo determinado o indeterminado, el artículo 74 de Ley sustantiva laboral aplicable al caso de marras, establece, que el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga y en caso de dos o más prórrogas, el contrató se considerará por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas.
En ese sentido, visto que del material probatorio analizado por parte de la autoridad administrativa del trabajo, no se desprende la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, ello al quedar desechado en cuanto a valor probatorio se refiere la copia fotostática del contrato de trabajo promovida por la representación de la hoy accionante, vista la impugnación efectuada por la representación de la trabajadora, a los fines de establecer el régimen de distribución de la carga probatoria de las partes, en relación a si la relación laboral fue pactada a tiempo determinado o indeterminado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias número 445 de fecha 09 de noviembre de 2002, sentencia número 419 de fecha 11 de mayo de 2004, sentencia número 1161 de fecha 04 de julio de 2006 y sentencia número 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, ha mantenido el siguiente criterio:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación labora. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el actor, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”.
Conforme el criterio precedentemente citado, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el escrito libelar, corresponde al demandado demostrar la improcedencia de los hechos peticionados por el actor, además de desvirtuar aquellas circunstancias inherentes a la prestación del servicio (fecha de inicio, cargo desempeñado, salario, motivo y fecha de la terminación de la relación laboral), y es por lo que ineludiblemente al haber tenido lugar la prestación del servicio de la ciudadana Amileidys Marcano desde el día 13 de junio de 2009, siendo despedida el 26 de abril de 2011, sosteniendo la representación judicial de la hoy accionante, la existencia de una prestación de servicios a tiempo determinado, la cual no fue demostrada, debe en consecuencia presumirse la existencia de la prestación del servicio a tiempo indeterminado, ya que en la relación jurídico laboral normalmente y sin que ello implique violación al derecho a la defensa de las partes, es la representación patronal que debe precisamente demostrar que el hecho social trabajo, efectivamente tuvo lugar pero en circunstancias distintas a las alegadas por el trabajador. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho alegado, la doctrina jurisprudencial imperante en la materia ha señalado, que el falso supuesto de patentiza de dos maneras, a saber cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objetos de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto administrativo los subsume en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión, incidiendo en los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Por otro lado el autor venezolano Enrique Mejer, destaca tres formas para adoptar el vicio de falso supuesto, como son:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoseles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la aireación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en una causa, no basta con ser alegado, puesto que ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la administración para dar causa legitima a su decisión, sin tener en cuenta la intención del funcionario, para determinar la nulidad del acto, en ese sentido al no haberse efectuado la debida determinación de lo invocado por el accionante en cuanto a este particular y no demostrado el falso supuesto invocado se desecha la referida denuncia. Así se establece.
Atendiendo las disposiciones previstas en nuestra Carta Magna, inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en el caso bajo análisis, queda suficientemente demostrado, que atendiendo el régimen de distribución de la carga probatoria y el resultado obtenido de las pruebas valoradas en el contenido de la Providencia Administrativa número 2011-304, de fecha 17 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, se encuentran en total armonía con los preceptos legales imperantes en la materia, lo cual denota no solamente el acceso a la jurisdicción para su defensa, sino que se respete el debido proceso, a que la controversia se resuelva en un plazo razonable y que se dicte una sentencia debidamente motivada, en consecuencia al encontrarse ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, se desestima el recurso planteado. Así se establece.
XI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A. contra la Providencia Administrativa número 2011-00304, de fecha 17 de junio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana AMILEIDYS MARCANO contra la Empresa MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio y remitir copia certificada de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que se de cumplimiento al contenido de la misma.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso pertinente. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.
El Juez,
Abog. Ronald Hurtado Nicholson.
La Secretaria,
Abog. Yuritzza Parra.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50p.m.)
La Secretaria,
Abog. Yuritzza Parra.
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