REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 153º


ASUNTO: FP11-L-2012-000018

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PAOLA GRACCO, extranjera, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 82.031.829.
APODERADA JUDICIAL: Abogada y ANTONIELLA NIGRO venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números y 122.752.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de junio de 1972 bajo el Nro. 113, tomo 47-A.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio ELSY CAROLINA PEÑA, MARISOL DA VARGEM DA SILVA y VILMA VARGAS URIBE venezolanas mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.909, 109.971 y 62.219.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

II
ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero de 2012, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de deferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentara la ciudadana PAOLA GRACCO, contra la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A. siendo distribuido el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, quien admite la demanda y redistribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 10 de julio de 2012 ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 25 de julio de 2012, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de Causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 02 de agosto de 2012 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 07 de noviembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual escuchadas las alegaciones pertinentes, se evacuo el material probatorio cursante en autos, y se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda que intentara la ciudadana: PAOLA GRACCO, contra la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la parte actora comenzó a prestar servicios para la empresa ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A. en fecha 18 de enero de 2006 en el cargo de representante de ventas devengando como último salario o remuneración diaria la cantidad de Bs. 186,83, un salario promedio mensual de 242,96 y un sueldo promedio integral anual de Bs. 314,78 y un salario integral anual de Bs. 365,40.

Que laboro de forma ininterrumpida hasta el 15 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual fue despedida de forma injustificada.

Que se le retuvo el pago de su liquidación e indemnizaciones correspondientes por un lapso superior a lo establecido en la cláusula 60 numeral 4 del Contrato Colectivo de Trabajo a escala nacional para la Industria Quimico-Farmaceútica, normativa ésta que regía la relación laboral y que fue en fecha 27 de octubre de 2011cuando se le hizo efectivo el pago de los conceptos adeudados.

Que el tiempo efectivo de servicio fue de 05 años, 07 meses y 27 días.

Que al momento en que la empresa le participó del despido lo hizo en contravención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al no notificarla con dos meses de anticipación y al no computar dicho tiempo para el cálculo de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, demanda los siguientes conceptos y cantidades de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo a escala nacional para la Industria Quimico-Farmaceútica y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Diferencia por omisión de preaviso Bs. 2.802,45. Por antigüedad correspondiente al año 2011 Bs. 9.135,00. Por vacaciones correspondientes al año 2011 Bs. 390,42. Por bono vacacional correspondiente al año 2011 Bs. 746,82. Por utilidades Bs. 7.013,40. Por mora en el pago de las indemnizaciones (salarios retenidos) Bs. 7.846,86.

Que la sumatoria de los conceptos señalados asciende a la cantidad de Bs. 36.135,43.


III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada reconoce que la demandante de autos comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 18 de enero de 2008, ocupando el cargo de representante de ventas devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 186,83.

Admite que la relación laboral tuvo lugar hasta el día 15 de septiembre de 2011 y que la demandante de autos fue despedida de forma injustificada y que la relación laboral fue de 05 años, 07 años y 27 días.

Admite que la relación laboral estaba regida por el Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios farmacéuticos y casas y representación) vigentes desde el 01 de julio de 2010 y supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que su representada haya retenido el pago de la liquidación de la extrabajadora y de sus indemnizaciones durante un lapso superior a lo establecido en la cláusula 60 numeral 4 del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica por cuanto al momento de efectuar el despido, la extrabajadora prefirió revisar la liquidación con su abogada lo que retrasó el procedimiento, no siendo éste acto imputable a su representada.

Niega que al momento en que su representada participó el despido a la extrabajadora lo hiciera en contravención al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al no notificarle del mismo por cuanto considera que al terminar la relación laboral por despido injustificado, la aplicación de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son incongruentes.

Niega que se le adeuden a la demandante de autos todos y cada uno de los montos y cantidades señalados en el escrito libelar por cuanto el tiempo efectivo de servicios prestados por

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de noviembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual escuchadas las alegaciones pertinentes, se evacuo el material probatorio cursante en autos, y se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda que intentara la ciudadana: PAOLA GRACCO, contra la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A. en consideración de las motivaciones siguientes:


V
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

En el caso de autos, visto que la prestación de servicio por parte de la demandante de autos para la empresa Especialidades Dollder, C.A. está plenamente admitida así como la fecha de terminación de la relación laboral y las razones que dieron lugar a la misma (despido injustificado) así como el régimen jurídico aplicable al presente caso (Contrato Colectivo de Trabajo a escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica), el contradictorio estriba en determinar si la empresa accionada canceló los conceptos peticionados en el escrito libelar conforme a la normativa legal aplicable al presente caso. Asimismo, constituye un punto de mero derecho determinar si aunado a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante de autos las cantidades por omisión de preaviso establecidas en el artículo 104 de la norma en comento. Así se establece.-

VI
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.

Prueba Documental: Marcadas con la letra A y A1, cursante a los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente, recibos de pago. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. De los mismos se desprende las asignaciones percibidas por la demandante de autos en el periodo desde 01-09-2011 hasta 15-09-2011y 01-08-2011 y 31-08-2011. Así se establece.-

Marcada con la letra B, cursante al folio 68 de la primera pieza del expediente, Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere por tratarse de un documento público, de la misma se evidencian los datos relativos a la inscripción que hiciera la empresa demandada de la demandante de autos ante el IVSS; asimismo, se evidencia la fecha de ingreso a la empresa “18-01-06”. Así se establece.-

Marcada con la letra C, Constancia de trabajo cursante al folio 69 de la primera pieza del expediente, suscrita por la licenciada Zenait Rivas Centeno en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa especialidades Dollder, C.A.. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocida por la parte demandada. Mediante la misma se deja constancia que la demandante de autos prestó servicios en la empresa especialidades Dollder, C.A. desde el 18-01-2006 hasta el 15-09-2011 desempeñando el cargo de Representante de Ventas ético, con un salario mensual de Bs. 5.605,00. Así se establece.-

Marcada con la letra D, Notificación, cursante al folio 70 de la primera pieza del expediente, suscrita por la licenciada Zenait Rivas Centeno en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa especialidades Dollder, C.A. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocida por la parte demandada. De la misma se evidencia que en fecha 15 de septiembre de 2011, la empresa participó a la demandante de autos que decidía prescindir de sus servicios a partir de la mencionada fecha. Así se establece.-

Marcada con la letra E, Liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 71 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocida por la parte demandada. De la misma se evidencia los conceptos y cantidades recibidos por la demandante de autos como liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

Marcada con la letra F, Constancia de Egreso de Trabajador suscrita por la ciudadana Reveron Bustos Eleonor en su carácter de representante legal de la empresa demandada cursante al folio 72 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocida por la parte demandada. De la misma se evidencia la fecha de ingreso de la trabajadora 18 de enero de 2006 y la fecha de egreso 15 de septiembre, la causa de egreso de la empresa: Despido Injustificado y el salario semanal devengado: Bs. 797,31. Así se establece.-

Marcada con la letra G, documento de Finiquito cursante a los folios 73 y 74 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocido por la parte demandada. Del mismo se evidencian el contenido de las cláusulas suscritas entre la demandante de autos y la empresa demandada. Asimismo, se evidencia que la demandante de autos deja sentado de puño y letra que la firma del mismo no manifiesta su consentimiento por cuanto se trató de una condición obligatoria exigida por la empresa para obtener el pago de sus prestaciones sociales. Asimismo, se deja sentado que la fecha del pago fue realizado 42 días después de finalizada la relación laboral (27-10-2011). Así se establece.-

Marcadas con las letras H y H1, Copias simples de Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) cursante a los folios 75 al 88 de la primera pieza del expediente. La cual se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere por cuanto los Contratos Colectivos constituye fuente de derecho y se considera conocido por el Juzgador, no pudiendo considerársele como medio de prueba susceptible de valoración. Así se establece.-

Prueba de Exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición, en la oportunidad correspondiente, la parte demandada no exhibió el documento marcado con la letra G. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y ratifica las consideraciones señaladas en la valoración de la documental marcada con las letra G. Así se establece.
De la parte demandada.

Prueba Documental: Marcada con el número 1, cursante a los folios 100 al 105 de la primera pieza del expediente, contrato de trabajo del año 2005. La cual se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere por haber sido impugnada por la parte demandante. Así se establece.-

Marcada con el número 2, cursante al folio 106 de la primera pieza del expediente, constancia de trabajo de fecha 15 de diciembre de 2005 emanada de la empresa Especialidades Dollder, C.A. a la demandante de autos, suscrita por la licenciada Zenait Rivas Centeno en su carácter de Jefe del Departamento de Recursos Humanos mediante la cual se deja constancia de que la demandante de autos prestó servicios como personal temporal desde el 10-08-05 hasta el 15-12-05, periodo de tiempo que se encuentra fuera de los limites de la presente demanda. En consecuencia, a pesar de que fue reconocida por la parte demandante, se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere por no aportar nada a la presente controversia. Así se establece.-

Marcada con el número 3, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 107 de la primera pieza del expediente periodo de tiempo que se encuentra fuera de los limites de la presente demanda. En consecuencia, se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere por no aportar nada a la presente controversia. Así se establece.-

Marcadas con los números 4 y 5, liquidación de prestaciones sociales de fecha 10-08-2005 al 15-12-2005 y contrato de trabajo con fecha de vigencia del 10-05-2005 al 15-12-2005 cursante a los folios 108 al 113 de la primera pieza del expediente periodo de tiempo que se encuentra fuera de los limites de la presente demanda. En consecuencia, se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere por no aportar nada a la presente controversia. Así se establece.-

Marcada con el número 6, contrato de trabajo suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa cursante a los folios 114 al 119 de la primera pieza del expediente la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocido por la parte demandante, de la misma se evidencian las condiciones que regían la relación laboral. Asimismo, se evidencia la fecha “18 de enero de 2006”. Así se establece.-

Marcada con el número 7, Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 120 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere por tratarse de un documento público. En consecuencia, se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de la documental promovida por la parte demandante marcada con la letra B. Así se establece.-

Marcada con el número 8, Liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 121 al 123 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocida por la parte demandante. En consecuencia, se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de la documental promovida por la parte demandante marcada con la letra E. Así se establece.-

Marcada con el número 9, Constancia de trabajo cursante al folio 124 de la primera pieza del expediente, suscrita por la licenciada Zenait Rivas Centeno en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa especialidades Dollder, C.A.. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocida por la parte demandante. En consecuencia, se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de la documental promovida por la parte demandante marcada con la letra C. Así se establece.-

Marcada con el número 10, Constancia de Egreso de Trabajador suscrita por la ciudadana Reveron Bustos Eleonor en su carácter de representante legal de la empresa demandada cursante al folio 125 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocida por la parte demandante. En consecuencia, se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de la documental promovida por la parte demandante marcada con la letra F. Así se establece.-

Marcada con el número 11, Cheque de Gerencia, cursante al folio 126 de la primera pieza del expediente. El cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocido por la parte demandante. Del mismo se evidencia el cheque emitido a favor de la demandante de autos girado contra el Banco Provincial por Bs. 134.632,21. Así se establece.-

Marcadas con los número 12 y 13, solicitudes de anticipos de prestaciones sociales cursante a los folios 127 al 157 de la primera pieza del expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fueron reconocido por la parte demandante. De los mismos se evidencian los anticipos de prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales solicitados por la demandante de autos durante la relación laboral. Así se establece.-
Marcada con el número 14, recibos de pago, cursantes a los folios 158 de la primera pieza al 24 de la segunda pieza del expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se evidencian los montos y cantidades percibidas por la demandante de autos durante la relación laboral. Así se establece.-

Marcados con los números: 15, 16, 17 y 18, recibos de utilidades, recibos de diferencia de utilidades, recibos de vacaciones, recibo de pago de retroactivo según el contrato colectivo y recibo de pago de comisiones, respectivamente, cursantes a los folios 25 al 97 de la segunda pieza del expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se evidencian los montos y cantidades percibidas por la demandante de autos durante la relación laboral por los mencionados conceptos. Así se establece.-

VII
DE LAS MOTIVACIONES

Como punto inicial, considera este Juzgador, hacer un señalamiento referente a la fecha de ingreso de la ciudadana Paola Bracco a la empresa Especialidades Dollder, C.A., toda vez que del escrito de contestación se evidencia que la representación judicial de la empresa accionada señala que la demandante de autos inició la prestación del servicio en fecha 18 de enero de 2008. Ahora bien, en el caso de autos y del material probatorio aportado y plenamente reconocido por ambas representaciones judiciales, en especial de la documental cursante al folio 69 y 124 de la primera pieza del expediente, relativa a la constancia de trabajo suscrita por la Licenciada Zenait Rivas Centeno en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa Especialidades Dollder, C.A., mediante la cual se deja constancia que la demandante de autos prestó servicios en la empresa Especialidades Dollder, C.A. desde el 18-01-2006 hasta el 15-09-2011, adminiculado con la Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los folios 71 y 121 al 123 de la primera pieza del expediente, mediante la cual se evidencia la fecha de ingreso de la ciudadana Paola Bracco a la empresa demandada (18-01-2006) a los fines de los cálculos correspondientes; En consecuencia, por cuanto las mencionadas documentales fueron promovidas por la propia demandada, considera este Juzgador como un hecho plenamente reconocido por la empresa Especialidades Dollder, C.A, que la demandante de autos inició su relación laboral en fecha 18 de enero del año 2006. Así se decide.

En cuanto a la diferencia en la antigüedad por omisión de preaviso, señala la parte accionante que ante el despido injustificado, además de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo le correspondían a su representada, las cantidades correspondientes por omisión de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 parágrafo primero de la norma en comento. En tal sentido, la Sentencia Nro. 1.233 dictada en fecha 12 de junio de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual reproduce el criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, señaló:

“Por otra parte, aprecia la Sala que el actor reclama una diferencia de ciento cincuenta y cinco (155) días de prestación de antigüedad, en virtud a que no se le agregó a la de antigüedad lo tres (3) meses de preaviso omitido que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el complemento de la prestación de antigüedad prevista en el literal c), parágrafo primero del artículo 108 eiusdem.

Sobre el primer particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 eiusdem, pues, si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darle aviso previo al despido, y por tanto el patrono no se encuentra obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede otorgar”.



Ahora bien, visto que el caso de autos, la demandante gozaba de estabilidad laboral, considera este Juzgador que no le corresponden los conceptos reclamados por omisión del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo porque sencillamente no podía ser despedida sin justa causa, ahora bien, en los casos en que la terminación de la relación laboral fuere por despido injustificado, el patrono se verá obligado a resarcir al trabajador con las indemnizaciones por antigüedad, despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en los artículos 108 y 125 de la norma en comento. Sucediendo así en el caso de autos, por cuanto consta de la liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 121 al 123 de la primera pieza del expediente, que la empresa demandada Especialidades Dollder, C.A. canceló a la demandante de autos los mencionados conceptos. Razones éstas por las cuales se declara improcedente tal reclamo. Así se decide.

Ahora bien, visto que se encuentra plenamente reconocido que a la actora le era aplicado el Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), procede este Tribunal, a establecer los conceptos y cantidades que en derecho le corresponde al demandante en base a la normativa antes señalada, de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 18 de enero de 2006
Fecha de culminación: 15 de septiembre de 2011

Mora en el pago de la indemnización: Establece la cláusula 60 ordinal 4 del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) lo siguiente:

“El pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. En el caso de que el Trabajador o Trabajadora no efectúe el cobro de la liquidación, la Empresa quedará exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito a el Sindicato afiliados FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que representa a la mayoría de los Trabajadores y Trabajadoras de la respectiva empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la liquidación está a la orden del Trabajador o Trabajadora.

Ahora bien, visto que la terminación de la relación laboral fue en fecha 15 de septiembre de 2011, de la documental relativa a la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 121 de la primera pieza del expediente y del cheque de Gerencia, cursante al folio 126 de la primera pieza del expediente girado a favor de la demandante de autos, se evidencia la fecha en que la ciudadana Paola Bracco recibió el pago correspondiente a las prestaciones sociales vale decir el 27 de octubre de 2011; transcurriendo 30 días hábiles después de finalizada la relación laboral, tomando en cuenta la jornada laboral establecida entre las partes según el contrato de trabajo plenamente admitido cursante a los folios 114 al 119 de la primera pieza del expediente. Es decir que a los efectos del cálculo de las indemnizaciones la empresa, de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 ordinal 4 del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) debió realizar el pago correspondiente dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al despido de la trabajadora y de haberse negado a recibir el pago correspondiente, la empresa debía informarlo por escrito al Sindicato de la empresa, situación ésta que no fue probada en autos. Razones éstas por las cuales éste Juzgador procede a condenar el pago de 30 días X 186,83 (salario básico) para un total de Bs. 5.604,90. Así se decide.

Prestación de Antigüedad: Se procede al cálculo de este beneficio laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 60 ordinal 1 del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), lo cual en consideración del salario diario devengando por la trabajadora durante la prestación del servicio y las alícuotas de bono vacaciones y utilidades correspondientes, lleva a este Juzgador a establecer la procedencia de la cantidad de Bs. 9.135,00. Así se establece.

Vacaciones correspondientes al año 2011: Atendiendo al contenido el contenido de la cláusula 25 ordinal 4 del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), se establece la procedencia de 20días entre doce meses, lo cual asciende a la cantidad de 1,66 que multiplicados por nueve meses, vista la fecha en la cual la demandada efectuó el pago de prestaciones sociales, por 186, 83, arroja la cantidad de Bs. 2.791, 24. Así se establece.

Bono vacacional correspondiente al año 2011: Atendiendo al contenido el contenido de la cláusula 25 ordinal 1 del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), se establece la procedencia de 37 días entre doce meses, lo cual asciende a la cantidad de 3,08 que multiplicados por nueve meses, vista la fecha en la cual la demandada efectuó el pago de prestaciones sociales, por 186, 83, arroja la cantidad de Bs. 5.178,92. Así se establece.

En relación al concepto de utilidades, observa el Tribunal, que el actor aduce la procedencia de una diferencia de Bs. 7.013,40, ello por cuanto a su decir, al haber tenido lugar la prestación del servicio por un periodo de tiempo de cinco años, nueve meses y veintisiete días y conforme el artículo 34, numerales 1, 2, 4 y 5 del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) en concordancia con los artículos 174 al 184 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, la empresa debe cancelar a sus trabajadores 120 días de salarios respectivos, en ese sentido debe dejarse sentado que habiendo tenido lugar la prestación del servicio de la hoy demandante desde el día 18 de enero de 2006 al 15 de septiembre de 2011, tal y como quedo demostrado a través del material probatorio cursante en autos, y por cuanto para la fecha de su terminación habían transcurrido 8 meses y 28 días, correspondiente al ejercicio anual de la empresa en relación al año 2011, a la demandante le corresponden 120días, los cuales divididos entre doce meses, arrojan 10 días por mes completos laborados que multiplicados por ocho meses ascienden a la cantidad de 80 días por concepto de utilidades, no obstante atendiendo el contenido de la cláusula 60 ordinal 4 del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), y por cuanto, visto que a la ciudadana Paola Bracco le fueron cancelados 80 días por concepto de utilidades correspondientes al año 2011, se evidencia una diferencia de 10días por este concepto que multiplicados Bs. 186, 83 arroja la cantidad de Bs. 1.868,3. Así se establece.


Mora en el pago de la indemnización: Establece la cláusula 60 ordinal 4 del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) lo siguiente:

“El pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. En el caso de que el Trabajador o Trabajadora no efectúe el cobro de la liquidación, la Empresa quedará exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito a el Sindicato afiliados FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que representa a la mayoría de los Trabajadores y Trabajadoras de la respectiva empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la liquidación está a la orden del Trabajador o Trabajadora.

Ahora bien, visto que la terminación de la relación laboral fue en fecha 15 de septiembre de 2011, de la documental relativa a la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 121 de la primera pieza del expediente y del cheque de Gerencia, cursante al folio 126 de la primera pieza del expediente girado a favor de la demandante de autos, se evidencia la fecha en que la ciudadana Paola Bracco recibió el pago correspondiente a las prestaciones sociales vale decir el 27 de octubre de 2011; transcurriendo 30 días hábiles después de finalizada la relación laboral, tomando en cuenta la jornada laboral establecida entre las partes según el contrato de trabajo plenamente admitido cursante a los folios 114 al 119 de la primera pieza del expediente. Es decir que a los efectos del cálculo de las indemnizaciones la empresa, de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 ordinal 4 del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) debió realizar el pago correspondiente dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al despido de la trabajadora y de haberse negado a recibir el pago correspondiente, la empresa debía informarlo por escrito al Sindicato de la empresa, situación ésta que no fue probada en autos. Razones éstas por las cuales éste Juzgador procede a condenar el pago de 30 días X 186,83 (salario básico) para un total de Bs. 5.604,90. Así se decide.






VIII
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la demanda que intentara la ciudadana: PAOLA GRACCO, contra la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A. En consecuencia, se condena a la empresa demandada de autos al pago de los conceptos y cantidades discriminadas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

No hay condenatoria en costas, por no resultar la demandada totalmente vencida.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes noviembre de dos mil doce (2012).
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,


Abog. Yuritzza Parra


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40p.m.)
La Secretaria,

Abog. Yurtizza Parra