REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 26 de noviembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO : FP11-O-2012-000110
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana GONZALEZ HURTADO GISBETT DEL VALLE, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 18.337.576.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados RODRIGUEZ MILAGROS, CHARAGUA YULIMAR, ROJAS JETSI, DURAN LISETT, MADRID NERIA, MAITA YURNIS, TORRES ELIBETH, HECTOR BARRIOS, REYES JOSE, RODRIGUEZ LUCRECIA, ANTUARE JESUS, MOGOLLON ENNA, ARGUELLO JOHAN, BERIA DALYS, PAEZ LILIANA, PINO ALDRIN, ANZOATEGUI MAURIS y SANCHEZ HUMBERTO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 80.305, 106.934, 107.658, 119.763, 83.095, 113.210, 124.627, 113.718, 141.984, 130.843, 118.047, 160.010, 164.648, 145.256, 165.049, 159.996, 143.605 y 172.212 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO (FUNDASIG).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 05 de noviembre de 2012, la abogada Yulimar Charagua Iro, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio. En fecha 07 de noviembre del año en curso se dicto auto mediante el cual se ordena a la parte accionante subsanar el escrito libelar de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliéndose con lo ordenado en fecha 22 del mes y año en curso.
Ahora bien, Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana GONZALEZ HURTADO GISBETT DEL VALLE contra la FUNDACIÓN SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO (FUNDASIG), fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:
Aduce la parte quejosa que comenzó a prestar servicios para la Fundación Socialista Bolivariana para la Igualdad y Equidad de Genero (FUNDASIG) en fecha 15 de Noviembre de 2010 desempeñando el cargo de promotora social y devengando una remuneración mensual de Bs. 1.500,00 y en fecha 08 de abril de 2011 la representación de la mencionada fundación procedió a despedirla luego de haber laborado un tiempo de servicio de 04 meses y 23 días de manera ininterrumpida, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho al trabajo y a la estabilidad por cuanto su representada se encontraba amparada por la inamovilidad laboral y no ejercía cargo de confianza.
En base a tales hechos y circunstancias se desarrollo el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, el cual se interpuso en fecha 12 de abril de 2011, dictándose con lugar la referida solicitud mediante Providencia Administrativa Nro. 2011-00392 en fecha 31 de agosto de 2011.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, se procedió a realizar la ejecución forzosa de la ordena de reenganche y pago de salarios caídos, negándose la Fundación a cumplir con el mismo; en vista de la negativa, en fecha 24 de Noviembre de 2011 se propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía, ordenándose la notificación del infractor. En fecha 04 de julio del año 2012, se procedió a notificar al infractor del procedimiento de multa, asumiendo la Fundación una conducta renuente y contumaz al no acatar la Providencia Administrativa.
Por último aduce el accionante, que ante el incumplimiento de la Fundación Socialista Bolivariana para la Igualdad y Equidad de Genero (FUNDASIG), de lo ordenado por la Autoridad Administrativa, solicita de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2.011-00392, sin fecha, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer en materia de amparo constitucional obedece a la determinación de los derechos constitucionales que han sido conculcados o vulnerados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia para conocer de la acción de amparo, se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación, en tal sentido ante la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, relativos al hecho social trabajo, corresponde al Juez del Trabajo la competencia para decidir y sustanciar los asuntos en materia de amparo, competencia está expresamente atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la doctrina imperante en la materia define la competencia como la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a los efectos de la determinación genérica de los asuntos en lo que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros) y ratificado mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, estableció el criterio que de seguidas se transcribe:
“… aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…” (Negritas y subrayado de la Sala).
Aunado al criterio Jurisprudencial precedentemente expresado, el ordinal tercero, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por lo anterior, y siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en la presunta violación de derechos constitucionales vinculados al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se establece.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, observa este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en la violación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y como consecuencia de ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, aprecia a priori que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y considera que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencia del articulo 18 ejusdem, y que se acompañaron medios probatorios suficientes, por lo que resulta admisible la acción de amparo constitucional. Así se establece.
V
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GONZALEZ HURTADO GISBETT DEL VALLE contra la FUNDACIÓN SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO (FUNDASIG) en consecuencia,
1.- Se ordena la notificación de la ciudadana YUDITH BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. 8.527.919 en su condición de Directora de la FUNDACIÓN SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GENERO (FUNDASIG).
2.- Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
3.- Se ordena la notificación del Fiscal Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrese lo conducente.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
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