REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, uno  (01) de noviembre de dos mil doce (2012).
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2012-000431
 
ASUNTO 			: FP11-L-2012-000431
 
 
IDENTIFICACIÓN  DE  LAS  PARTES:
 
 
PARTE ACTORA: Ciudadano LARRY RAFAEL BETANCOURT ROJAS, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.782.451.-
 
 
APODERADO  JUDICIAL  DE  LA   PARTE  ACTORA: Ciudadanos NELSON DÍAZ MOTA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.  62.086.
 
 
PARTE ACCIONADA: Sociedad  Mercantil  BRISAS DEL SUR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual quedó anotada bajo el Nº 68, del Tomo A-25 en fecha 26 de mayo de 1995 cuya última asamblea de accionistas quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 63 Tomo %&-A Pro de fecha 13 de octubre de 2009
 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE  LA  PARTE  ACCIONADA: Ciudadano WOLFAN  DE  JESÚS THOMAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el  I.P.S.A.  bajo el  Nº  36.253.
 
 
MOTIVO: COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES   Y  DEMÁS  CONCEPTOS  DERIVADOS  DE  LA  RELACIÓN   LABORAL.
 
            En fecha 08 de marzo de 2012, la ciudadana NELSON DÍAZ MOTA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.086, en su condición Apoderado Judicial de la parte actora el ciudadano LARRY RAFAEL BETANCOURT ROJAS plenamente identificado en autos, interpuso demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales y otros Conceptos en contra de la Sociedad Mercantil BRISAS DEL SUR, C.A., también plenamente identificada en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien la admitió en fecha 13 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
La representación judicial de la parte actora señala, que su representado comenzó a prestar servicios como Chofer en la empresa Sociedad Mercantil BRISAS DEL SUR, C.A., en fecha 06 de mayo del año 2008, devengando un salario   mensual de Bs. 1.800,00, y fue despedido injustificadamente en fecha 15 de diciembre de 2010; siendo que hasta la fecha ha sido posible la cancelación de todos los conceptos derivados de la relación laboral que se le adeudan, violando de esta manera normas constitucionales, a pesar de que su representado en tiempo oportuno interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, ya que se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicada en gaceta oficial  Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, donde el mencionado organismo administrativo del trabajo dictó Providencia Administrativa en fecha 03 de junio del año 2011, declarando Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del hoy demandante, donde la mencionada empresa hasta los momentos no ha dado cumplimiento a la  referida providencia.
 
 
Por las razones previamente expuestas, es por lo que el ciudadano LARRY RAFAEL BETANCOURT ROJAS demanda a la empresa BRISAS DEL SUR, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 15.930,00, Intereses Prestacionales Bs. 2.871,36, Vacaciones Vencidas del año 2010 Bs. 1.296,00, Vacaciones Vencidas del año 2011 Bs. 1.377,00, Vacaciones Fraccionadas del año 2010 Bs. 1.032,75, Bono Vacacional Vencido del año 2009-2010 y 2010-2011 Bs. 1.215,00, Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2011-2012 Bs. 607,50, Utilidades Vencidas año 2009, 2010 y 2011 Bs. 3.240,00, Utilidades Fraccionadas del año 2012 Bs. 270,00, Antigüedad Adicional Bs. 486,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.680,00, Indemnización Sustitutiva de la Antigüedad Bs. 9.720,00 y Salarios Caídos desde la fecha en que ocurrió el despido, es decir el 15/12/2010, hasta la presente fecha, esto es el día 08 de marzo de 2012 Bs. 32.040,00, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. De igual forma señala que recibió un anticipo de prestaciones sociales en el año 2009, por la cantidad de Bs. 7.977,32.
 
 
En fecha 20 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes.
 
 
 
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de junio de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
 
 
Negando por no ser cierto en todas y cada una de sus partes los dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada por el ciudadano LARRY BETANCOURT   ROJAS en contra de su representada.
 
 
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 12 de julio de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante auto de esa misma fecha 18 de julio de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Dos (02) de octubre de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  En  virtud,  de  la  imposibilidad  de la  celebración  de  la  audiencia  de  juicio  en la  fecha  pautada,  por  cuanto  el  tribunal  celebraría  otra  audiencia  en  la  misma  fecha  y  a  la  misma  hora,  es  por  lo  que  se  difirió  la  audiencia  para   el  24/10/2012  a  las  2:00  p m 
 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  por  COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  DEMÁS  CONCEPTOS  DERIVADOS  DE  LA  RELACIÓN  LABORAL   interpuesta  por  el  ciudadano  LARRYS  RAFAEL  BETANCOURT  ROJAS  en contra  de  la  Sociedad  Mercantil  BRISAS  DEL  SUR,  C.  A,  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia   el   Secretario   de  Sala,  que  a  este  acto  compareció  el  ciudadano  NELSON DÍAZ MOTA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.086, en  su  condición  de  Apoderado  judicial  de  la  parte  actora,  igualmente   se  dejó  constancia  de  la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ FERMÍN GARCÍA Y WOLFANG DE JESÚS THOMAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.537 y 36.253 respectivamente, en sus condiciones de representantes judiciales de  la  parte accionada. 
 
 
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
          Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:… que su representado comenzó a prestar servicios como Chofer en la empresa Sociedad Mercantil BRISAS DEL SUR, C.A., en fecha 06 de mayo del año 2008, devengando un salario   mensual de Bs. 1.800,00, y fue despedido injustificadamente en fecha 15 de diciembre de 2010; siendo que hasta la fecha ha sido posible la cancelación de todos los conceptos derivados de la relación laboral que se le adeudan, violando de esta manera normas constitucionales, a pesar de que su representado en tiempo oportuno interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, ya que se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicada en gaceta oficial  Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, donde el mencionado organismo administrativo del trabajo dictó Providencia Administrativa en fecha 03 de junio del año 2011, declarando Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del hoy demandante, donde la mencionada empresa hasta los momentos no ha dado cumplimiento a la  referida providencia.
 
 
 Por las razones previamente expuestas, es por lo que el ciudadano LARRY RAFAEL  BETANCOURT  ROJAS demanda a la empresa BRISAS DEL SUR, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 15.930,00, Intereses Prestacionales Bs. 2.871,36, Vacaciones Vencidas del año 2010 Bs. 1.296,00, Vacaciones Vencidas del año 2011 Bs. 1.377,00, Vacaciones Fraccionadas del año 2010 Bs. 1.032,75, Bono Vacacional Vencido del año 2009-2010 y 2010-2011 Bs. 1.215,00, Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2011-2012 Bs. 607,50, Utilidades Vencidas año 2009, 2010 y 2011 Bs. 3.240,00, Utilidades Fraccionadas del año 2012 Bs. 270,00, Antigüedad Adicional Bs. 486,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.680,00, Indemnización Sustitutiva de la Antigüedad Bs. 9.720,00 y Salarios Caídos desde la fecha en que ocurrió el despido, es decir el 15/12/2010, hasta la presente fecha, esto es el día 08 de marzo de 2012 Bs. 32.040,00, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. De igual forma señala que recibió un anticipo de prestaciones sociales en el año 2009, por la cantidad de Bs. 7.977,32.
 
 
 
Acto  seguido  se  le  concedió  el derecho  de  palabra  a  la  representación   judicial    de    la   parte  accionada, quien  manifestó  lo  siguiente:… Negó  por no ser cierto en todas y cada una de sus partes los dichos tanto de hechos como del derecho  de  la demanda intentada por el ciudadano LARRY BETANCOURT ROJAS en contra de su representada.
 
 
           Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  el  hecho  controvertido   versa   sobre   la   procedencia  o  no  del  pago  de  prestaciones  sociales  y  los  salarios  caídos  reclamados  por el  actor. 
 
    
 
DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
            Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LA   PARTE   ACTORA.
 
 
1)  De   las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  la  Providencia  Administrativa,  cursante  a  los  folios  74  al  80  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad, merecen  valor  probatorio, a  tenor de  lo  dispuesto   en  el  artículo   77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose   en dicha  instrumental   una  decisión  emanada  en  fecha  03/06/2011,  a  favor  del  ciudadano  LARRYS  BETANCOURT,  mediante  la  cual  se  ordena  el  reenganche  y  pago  de  salarios  caídos. Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  planilla  de  liquidación,  cursante  al  folio   81  del expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio, a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  recibió  la  cantidad  de  Bs.  3.368,93   por concepto  de  adelanto  de  prestaciones  sociales.        
 
1.3.-  Con  relación  a  la  ficha,  cursante  al  folio  82  del  expediente,  la  cual  constituye  documento privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  prestó  servicios  para  la  Sociedad  Mercantil   BRISAS  DEL  SUR.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con   respecto   a   la   Constancia  de  Registro  de  Trabajador,  cursante  al  folio  83  del  expediente,  la  cual  constituye  documento privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  fue  inscrito   en  el  Seguro   Social.  Y  así  se  establece.
 
 
1.5.-  Con  relación  a  la  solicitud  de  reclamo  por  ante  la  Procuraduría  del  Trabajo,  cursante  al folio  84  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental,  que  el  actor  había  realizado  un  reclamo  por   ante  la  Procuraduría  del  Trabajo  en  fecha  21/12/2010   con  motivo  de  Reintegro  de Descuentos  Indebidos  de  sueldos  realizados  desde  noviembre  de  2008.  Y  así  se  establece.     
 
 
1.6.-  Con  respecto  al  Acta   de  fecha  06/12/2010,  cursante  al  folio  85  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  reclamo  realizado  por  el  actor  a  la  accionada   por  Reintegro  de Descuentos  Indebidos  de  sueldos  realizados  desde  noviembre  de  2008.  Y  así  se  establece.                    
 
 
1.7.-  Con  relación  a  los  recibos  de  pagos,  cursantes  a  los  folios  86  al  119   del  expediente,   los  cuales  constituyen  documento  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  el  salario  devengado  por  el  actor  durante  la vigencia  de  la  relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS  POR   LA   PARTE  ACCIONADA.
 
1)   De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  la  copia  fotostática  de  la  liquidación,  cursante  a  los  folios  123  y  124  del  expediente,  las  cuales constituyen  documentos  privados,  impugnados  por  la  parte contraria  en  su   oportunidad,  tales  instrumentales  carecen  de  valor  probatorio.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  consulta  de cuenta,  cursante  al  folio  125  del  expediente,   la  cual    constituye  documento  privado,  impugnado  por  la  parte contraria  en  su   oportunidad,  tal  instrumental  carece  de  valor  probatorio.  Y  así  se  establece.
 
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  los   bauchers,   liquidaciones  y  solicitudes  de  anticipos  de  prestaciones  sociales,  cursantes  a  los  folios   126  al  135  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales   pagos  realizados  por  la  parte  accionada  al  actor  por  concepto  de  adelantos  de  prestaciones  sociales.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relación   a  las  documentales,  cursantes  a  los  folios  136  y  137  del expediente,  las  cuales constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  actor  recibió  Bs.  7.  449,16  por  concepto  de   salarios  caídos  correspondientes  a  un  procedimiento  de  reenganche  y  pago  de  salarios  caídos   anterior.  Y  así  se establece.          
 
 
1.5.-  Con  relación  a   la  comunicación,  cursante  al  folio  138  del  expediente,  el  cual  constituye  documento  privado,  impugnado  por  la   parte  contraria  en  su  oportunidad,  tal  instrumental  carece  de  valor  probatorio.  Y  así  se  establece.
 
 
1.6.-  Con  respecto  al  certificado  electrónico  de  recepción  de  declaración  por  INTERNET  ISLR,  cursante  a  los  folios  139   al  147  del  expediente,  el  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la  accionada  declaración  de Impuesto  Sobre  la  Renta  realizada  por   la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.7.-  Con  relación  a  la  copia  fotostática  de  oferta  real  de  pago,  cursante  a  los folios  149  al  151  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  impugnados  en  su  oportunidad  por  la  parte  contraria,  tales  instrumentales  carecen  de  valor  probatorio.  Y  así  se  establece.
 
 
1.8.-  Con  respecto  a  las  copias  certificadas de  la  Oferta  Real  de Pago  realizada  por  la  accionada  al  actor, la  cual  constituye  documento público, consignadas  en  la  audiencia  de  juicio, y  admitidas  por  el  juzgado  en  la audiencia  de  juicio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  156  de  la  Ley  Orgánica Procesal  del  Trabajo,  no  impugnadas  por  la  parte contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a tenor  de lo  dispuesto  en  el artículo  77  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la reclamada  le  realizó una  oferta  real  al  actor  en  fecha  07/01/2011,  y  que  la  misma  no  ha  sido  recibida  por  el  accionante.  Y  así  se  establece.
 
 
           Ahora  bien,  del  análisis  de  los  hechos  y  de  las  pruebas  aportadas  al  proceso  esta   sentenciadora  concluye  que  al  actor  ciertamente  la  accionada le  adeuda  sus  prestaciones sociales, demás  beneficios  derivados  de  la  relación  de  trabajo  y  los  salarios  caídos,  estos  últimos  procedentes, a tenor  de  la  doctrina  jurisprudencial  emanada   de  la   Sala  de Casación  Social  del  Tribunal  Supremo de  Justicia,  establecido  en  Sentencia  Nro.  0576  de  fecha   29/04/2008,  con  ponencia  del  Magistrado  Alfredo  Valbuena  Cordero,  en  la  cual  se  ha  establecido  que  el  pago  de  los  salarios  caídos  puede  ser  exigido  por  el  procedimiento  laboral  ordinario,  y  al  no  constar  en  el  expediente   que  se  hayan suspendidos  los  efectos  de  la  providencia administrativa  que  los  ordenó,  su  condena  es  ajustada  en  derecho.  Y así  se  establece.            
 
    
 
 
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
            En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara  PARCIALMENTE  CON  LUGAR,  la  demanda    por   COBRO   DE   PRESTACIONES  SOCIALES  Y  OTROS CONCEPTOS   interpuesta  por  el   ciudadano   LARRYS  RAFAEL  BETANCOURT   ROJAS    en  contra  de  la   Sociedad   Mercantil  BRISAS   DEL  SUR  C.  A,  ambas   partes   anteriormente  identificadas,  en  consecuencia  se  condena  a   la  parte  accionada  pagar  los  siguientes montos  y  conceptos:
 
 
1) La  suma de  BOLÍVARES  QUINCE  MIL  NOVECIENTOS  TREINTA( Bs.  15.930,00)  por  concepto  de  antigüedad, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  108  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se  establece.
 
 
2)   La  cantidad  de  BOLÍVARES  DOS  MIL  OCHOCIENTOS  SETENTA  Y  UNO  CON  36/100   (Bs. 2.871,36)  por  concepto  de    intereses  de  antigüedad. Y  así  se  establece.
 
 
3)  El  monto  de  BOLÍVARES  MIL DOSCIENTOS  NOVENTA  Y  SEIS  SIN  CENTIMOS  (Bs.  1.296,00)  por  concepto  de  vacaciones vencidas  del  año 2010.  Y  así  se  establece.
 
 
4)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  MIL  TRESCIENTOS  SETENTA  Y  SIETE  SIN  CENTIMOS  (Bs.  1.377,00)  por concepto  de  vacaciones  vencidas  del  año  2011.  Y  así  se  establece.
 
 
5)  El  monto  de  BOLÍVARES  MIL  TREINTA  Y  DOS   CON 75/100  (Bs.  1.032,75)  por  concepto  de   vacaciones  fraccionadas  del  año  2012.  Y  así  se  establece.
 
 
6)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  MIL DOSCIENTOS  QUINCE  SIN  CENTIMOS  (Bs.  1.215,00)  por  concepto  de  bono  vacacionales  vencidos  2009,  2010,  2011  y  2012.  Y  así  se  establece.
 
7)  El  monto  de  BOLÍVARES  SEISCIENTOS  SIETE  CON 50/100  (Bs.  607,50)  por  concepto  de  bono  vacacional  fraccionado  periodo  2011-2012.  Y  así  se  establece.
 
 
8)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  TRES MIL  DOSCIENTOS  CUARENTA  SIN CENTIMOS   (Bs.  3.240,00)  por  concepto  de  utilidades  vencidas  años  2009,  2010  y 2011.  Y  así  se  establece.
 
 
9)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DOSCIENTOS  SETENTA  SIN  CENTIMOS  (Bs.  270,00)  por  concepto  de  utilidades  fraccionada.  Y  así  se  establece.
 
 
10) La  suma  de  BOLÍVARES  CUATROCIENTOS  OCHENTA Y  SEIS  SIN CENTIMOS  (Bs.  486,00)  por  concepto  de  antigüedad  adicional.  Y  así  se  establece.
 
 
11)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CUATRO  MIL  OCHOCIENTOS  SESENTA  SIN  CENTIMOS (Bs.  4.860,00)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva de  preaviso.    
 
    
 
12)  El  monto  de  BOLÍVARES  NUEVE  MIL  SETECIENTOS  VEINTE  SIN  CENTIMOS  (Bs.  9.720,00)  por  concepto  de  Indemnización  por  despido  injustificado.  Y  así  se  establece.
 
 
13)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  TREINTA  Y  DOS  MIL   CUARENTA SIN  CENTIMOS  (Bs.  32.040,00)  por  concepto  de  salarios  caídos.  Y  así  se  establece. 
 
 
        Finalmente,  al  resultado  de  la  suma  de  los  montos  anteriormente   condenados  se  debe  deducir  la  cantidad   de  Bs. 13.325,98  contentivas  de   la  suma  de Bs.  7.449,16  de salarios  caídos  del   primer  procedimiento  de  reenganche  y  pago  de  salarios  caídos  recibidos por  el  accionante, y  las  cantidades  de  Bs. 1.979,73  y Bs.  3.368,93,  montos  recibidos  por  el actor  como  adelanto  de  prestaciones sociales  durante  la vigencia  de  la  relación  de  trabajo  que  habían mantenido  el  actor  y  la  accionada;  de          
 
 
        Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
 
        En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de  los conceptos  correspondientes a  la  antigüedad,    vacaciones,  vacaciones  fraccionadas,  bono  vacacional,  bono  vacacional  fraccionado,    utilidades  e  indemnizaciones previstas  en  el  artículo  125  de  la  Ley   Orgánica   del    Trabajo     desde    la  fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
 
 
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-        
 
 
           No  hay  condenatoria  en costas  por  no  haber  resultado  totalmente  vencida  la  parte  perdidosa.
 
 
           La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  152, 155  158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  al  primer  (01)  día  del  mes  de  Noviembre  de  Dos  Mil  Doce (2012).  Años  202º  de  la  Independencia  y  153º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
 
 
          En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las   tres   y  media   (03:30  p m)  de   la   tarde.
 
 
   EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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