REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, uno (01) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000431
ASUNTO : FP11-L-2012-000431

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano LARRY RAFAEL BETANCOURT ROJAS, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.782.451.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NELSON DÍAZ MOTA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.086.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil BRISAS DEL SUR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual quedó anotada bajo el Nº 68, del Tomo A-25 en fecha 26 de mayo de 1995 cuya última asamblea de accionistas quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 63 Tomo %&-A Pro de fecha 13 de octubre de 2009

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano WOLFAN DE JESÚS THOMAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.253.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
En fecha 08 de marzo de 2012, la ciudadana NELSON DÍAZ MOTA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.086, en su condición Apoderado Judicial de la parte actora el ciudadano LARRY RAFAEL BETANCOURT ROJAS plenamente identificado en autos, interpuso demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales y otros Conceptos en contra de la Sociedad Mercantil BRISAS DEL SUR, C.A., también plenamente identificada en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien la admitió en fecha 13 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora señala, que su representado comenzó a prestar servicios como Chofer en la empresa Sociedad Mercantil BRISAS DEL SUR, C.A., en fecha 06 de mayo del año 2008, devengando un salario mensual de Bs. 1.800,00, y fue despedido injustificadamente en fecha 15 de diciembre de 2010; siendo que hasta la fecha ha sido posible la cancelación de todos los conceptos derivados de la relación laboral que se le adeudan, violando de esta manera normas constitucionales, a pesar de que su representado en tiempo oportuno interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, ya que se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicada en gaceta oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, donde el mencionado organismo administrativo del trabajo dictó Providencia Administrativa en fecha 03 de junio del año 2011, declarando Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del hoy demandante, donde la mencionada empresa hasta los momentos no ha dado cumplimiento a la referida providencia.

Por las razones previamente expuestas, es por lo que el ciudadano LARRY RAFAEL BETANCOURT ROJAS demanda a la empresa BRISAS DEL SUR, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 15.930,00, Intereses Prestacionales Bs. 2.871,36, Vacaciones Vencidas del año 2010 Bs. 1.296,00, Vacaciones Vencidas del año 2011 Bs. 1.377,00, Vacaciones Fraccionadas del año 2010 Bs. 1.032,75, Bono Vacacional Vencido del año 2009-2010 y 2010-2011 Bs. 1.215,00, Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2011-2012 Bs. 607,50, Utilidades Vencidas año 2009, 2010 y 2011 Bs. 3.240,00, Utilidades Fraccionadas del año 2012 Bs. 270,00, Antigüedad Adicional Bs. 486,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.680,00, Indemnización Sustitutiva de la Antigüedad Bs. 9.720,00 y Salarios Caídos desde la fecha en que ocurrió el despido, es decir el 15/12/2010, hasta la presente fecha, esto es el día 08 de marzo de 2012 Bs. 32.040,00, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. De igual forma señala que recibió un anticipo de prestaciones sociales en el año 2009, por la cantidad de Bs. 7.977,32.

En fecha 20 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de junio de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Negando por no ser cierto en todas y cada una de sus partes los dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada por el ciudadano LARRY BETANCOURT ROJAS en contra de su representada.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 12 de julio de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de esa misma fecha 18 de julio de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Dos (02) de octubre de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud, de la imposibilidad de la celebración de la audiencia de juicio en la fecha pautada, por cuanto el tribunal celebraría otra audiencia en la misma fecha y a la misma hora, es por lo que se difirió la audiencia para el 24/10/2012 a las 2:00 p m


DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el ciudadano LARRYS RAFAEL BETANCOURT ROJAS en contra de la Sociedad Mercantil BRISAS DEL SUR, C. A, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala, que a este acto compareció el ciudadano NELSON DÍAZ MOTA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.086, en su condición de Apoderado judicial de la parte actora, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ FERMÍN GARCÍA Y WOLFANG DE JESÚS THOMAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.537 y 36.253 respectivamente, en sus condiciones de representantes judiciales de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:… que su representado comenzó a prestar servicios como Chofer en la empresa Sociedad Mercantil BRISAS DEL SUR, C.A., en fecha 06 de mayo del año 2008, devengando un salario mensual de Bs. 1.800,00, y fue despedido injustificadamente en fecha 15 de diciembre de 2010; siendo que hasta la fecha ha sido posible la cancelación de todos los conceptos derivados de la relación laboral que se le adeudan, violando de esta manera normas constitucionales, a pesar de que su representado en tiempo oportuno interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, ya que se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicada en gaceta oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, donde el mencionado organismo administrativo del trabajo dictó Providencia Administrativa en fecha 03 de junio del año 2011, declarando Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del hoy demandante, donde la mencionada empresa hasta los momentos no ha dado cumplimiento a la referida providencia.

Por las razones previamente expuestas, es por lo que el ciudadano LARRY RAFAEL BETANCOURT ROJAS demanda a la empresa BRISAS DEL SUR, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 15.930,00, Intereses Prestacionales Bs. 2.871,36, Vacaciones Vencidas del año 2010 Bs. 1.296,00, Vacaciones Vencidas del año 2011 Bs. 1.377,00, Vacaciones Fraccionadas del año 2010 Bs. 1.032,75, Bono Vacacional Vencido del año 2009-2010 y 2010-2011 Bs. 1.215,00, Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2011-2012 Bs. 607,50, Utilidades Vencidas año 2009, 2010 y 2011 Bs. 3.240,00, Utilidades Fraccionadas del año 2012 Bs. 270,00, Antigüedad Adicional Bs. 486,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.680,00, Indemnización Sustitutiva de la Antigüedad Bs. 9.720,00 y Salarios Caídos desde la fecha en que ocurrió el despido, es decir el 15/12/2010, hasta la presente fecha, esto es el día 08 de marzo de 2012 Bs. 32.040,00, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. De igual forma señala que recibió un anticipo de prestaciones sociales en el año 2009, por la cantidad de Bs. 7.977,32.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien manifestó lo siguiente:… Negó por no ser cierto en todas y cada una de sus partes los dichos tanto de hechos como del derecho de la demanda intentada por el ciudadano LARRY BETANCOURT ROJAS en contra de su representada.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que el hecho controvertido versa sobre la procedencia o no del pago de prestaciones sociales y los salarios caídos reclamados por el actor.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la Providencia Administrativa, cursante a los folios 74 al 80 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental una decisión emanada en fecha 03/06/2011, a favor del ciudadano LARRYS BETANCOURT, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la planilla de liquidación, cursante al folio 81 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.368,93 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
1.3.- Con relación a la ficha, cursante al folio 82 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor prestó servicios para la Sociedad Mercantil BRISAS DEL SUR. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la Constancia de Registro de Trabajador, cursante al folio 83 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor fue inscrito en el Seguro Social. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la solicitud de reclamo por ante la Procuraduría del Trabajo, cursante al folio 84 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dicha instrumental, que el actor había realizado un reclamo por ante la Procuraduría del Trabajo en fecha 21/12/2010 con motivo de Reintegro de Descuentos Indebidos de sueldos realizados desde noviembre de 2008. Y así se establece.

1.6.- Con respecto al Acta de fecha 06/12/2010, cursante al folio 85 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dicha instrumental reclamo realizado por el actor a la accionada por Reintegro de Descuentos Indebidos de sueldos realizados desde noviembre de 2008. Y así se establece.

1.7.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 86 al 119 del expediente, los cuales constituyen documento privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dicha instrumental el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la copia fotostática de la liquidación, cursante a los folios 123 y 124 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la consulta de cuenta, cursante al folio 125 del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a los bauchers, liquidaciones y solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, cursantes a los folios 126 al 135 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales pagos realizados por la parte accionada al actor por concepto de adelantos de prestaciones sociales. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 136 y 137 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor recibió Bs. 7. 449,16 por concepto de salarios caídos correspondientes a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos anterior. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la comunicación, cursante al folio 138 del expediente, el cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio. Y así se establece.

1.6.- Con respecto al certificado electrónico de recepción de declaración por INTERNET ISLR, cursante a los folios 139 al 147 del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la accionada declaración de Impuesto Sobre la Renta realizada por la accionada. Y así se establece.

1.7.- Con relación a la copia fotostática de oferta real de pago, cursante a los folios 149 al 151 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a las copias certificadas de la Oferta Real de Pago realizada por la accionada al actor, la cual constituye documento público, consignadas en la audiencia de juicio, y admitidas por el juzgado en la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la reclamada le realizó una oferta real al actor en fecha 07/01/2011, y que la misma no ha sido recibida por el accionante. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora concluye que al actor ciertamente la accionada le adeuda sus prestaciones sociales, demás beneficios derivados de la relación de trabajo y los salarios caídos, estos últimos procedentes, a tenor de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nro. 0576 de fecha 29/04/2008, con ponencia del Magistrado Alfredo Valbuena Cordero, en la cual se ha establecido que el pago de los salarios caídos puede ser exigido por el procedimiento laboral ordinario, y al no constar en el expediente que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa que los ordenó, su condena es ajustada en derecho. Y así se establece.




DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano LARRYS RAFAEL BETANCOURT ROJAS en contra de la Sociedad Mercantil BRISAS DEL SUR C. A, ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de BOLÍVARES QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA( Bs. 15.930,00) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

2) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON 36/100 (Bs. 2.871,36) por concepto de intereses de antigüedad. Y así se establece.

3) El monto de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 1.296,00) por concepto de vacaciones vencidas del año 2010. Y así se establece.

4) La cantidad de BOLÍVARES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 1.377,00) por concepto de vacaciones vencidas del año 2011. Y así se establece.

5) El monto de BOLÍVARES MIL TREINTA Y DOS CON 75/100 (Bs. 1.032,75) por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2012. Y así se establece.

6) La cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS QUINCE SIN CENTIMOS (Bs. 1.215,00) por concepto de bono vacacionales vencidos 2009, 2010, 2011 y 2012. Y así se establece.
7) El monto de BOLÍVARES SEISCIENTOS SIETE CON 50/100 (Bs. 607,50) por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012. Y así se establece.

8) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 3.240,00) por concepto de utilidades vencidas años 2009, 2010 y 2011. Y así se establece.

9) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA SIN CENTIMOS (Bs. 270,00) por concepto de utilidades fraccionada. Y así se establece.

10) La suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 486,00) por concepto de antigüedad adicional. Y así se establece.

11) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. 4.860,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

12) El monto de BOLÍVARES NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE SIN CENTIMOS (Bs. 9.720,00) por concepto de Indemnización por despido injustificado. Y así se establece.

13) La cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 32.040,00) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

Finalmente, al resultado de la suma de los montos anteriormente condenados se debe deducir la cantidad de Bs. 13.325,98 contentivas de la suma de Bs. 7.449,16 de salarios caídos del primer procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos recibidos por el accionante, y las cantidades de Bs. 1.979,73 y Bs. 3.368,93, montos recibidos por el actor como adelanto de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo que habían mantenido el actor y la accionada; de

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 152, 155 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

EL SECRETARIO DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA.