REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción   Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, trece  (13) de noviembre de dos mil doce  (2012)
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2011-000508
 
ASUNTO 			: FP11-L-2011-000508
 
 
IDENTIFICACIÓN   DE   LAS  PARTES:
 
 
PARTE ACTORA: Ciudadano ULISES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nº  4.035.342. 
 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE  LA  PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL MARRÓN RANGEL, LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA y LENY SOSA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.533,  124.464  y  71.561  respectivamente.
 
 
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar  con  sede  en  Puerto Ordaz, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el Nº 7 tomo 12-A-Pro.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ENRIQUE DE LEÓN, ANTONIA GABRIELA WALL, PATRICIA WARD y ANYELINA LILISBETH MÁRQUEZ Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 91.905,  1207.666, 124.630 y 140.115 respectivamente.
 
 
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
 
 
En fecha 17 de mayo de 2011, el ciudadano ULISES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.035.342, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL MARRÓN RANGEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.533, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 18 de mayo de 2011 le dio entrada y el día 24 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Aduce la parte actora, que en fecha 01 de septiembre de 2009, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A., en el cargo de Gerente Regional de Ventas, siendo el territorio asignado al momento de su contratación para ejercer esa función los estados: Bolívar, Delta Amacuro, Sucre Amazonas, Monagas y Anzoátegui. Devengado un salario compuesto por una parte fija mensual y una parte variable correspondiente a las comisiones mensuales que devengaba que sumados al componente fijo de su salario suma la cantidad de Bs. 10.424,70, de acuerdo a lo establecido por la empresa en la planilla de pago de prestaciones sociales de fecha 02 de julio de 2009.
 
 
Funciones que cumplió hasta el día 20 de mayo de 2010, fecha en la cual se vio obligado a renunciar justificadamente, en virtud que la empresa decidió unilateralmente asignarle el cargo de Supervisor de Ventas, establecer un sistema diferente de remuneración, consistente en pago de comisiones variables dependiendo del cumplimiento de metas y no en base a la ventas reales realizadas, lo que modificaba sustancialmente las condiciones laborales bajo las cuales fue contratado e igualmente le redujeron de manera unilateral el territorio a cubrir en sus labores incluyendo el estado Bolívar; siendo que su lugar de residencia es Ciudad Guayana, con lo cual para poder cumplir con sus funciones ya no podría estar en su lugar de habitación; además de constituir otra modificación a las condiciones iniciales de contratación y constituir una reducción sustancial a sus ingresos.
 
 
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano ULISES GONZÁLEZ demanda a la Sociedad Mercantil FERRETERÍA BRINK, C.A., en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle al referido ciudadano, la diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 12.654,43, Antigüedad Adicional Bs. 8.436,29, Vacaciones Fraccionadas Bs. 8.436,29, Bono Vacacional Bs. 1.969,87, Utilidades Fraccionadas Bs. 9.840,93, 125 por Despido Bs. 12.654,43, 125 Sustitutiva de Preaviso Bs. 12.654,43, Salario días ultimo mes Bs. 6.949,80, Preaviso Descontado Bs. 1.100,00, Descuento Legal Bs. 9.116,18; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; por lo que da una cantidad total a pagar de Ochenta y Tres Mil Ochocientos Doce Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 83.812,63), de los cuales la empresa le canceló la cantidad de Bs. 25.513,83 en fecha 02 de julio de 2010, existiendo una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 58.298,80.
 
 
En fecha 21 de junio de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 	
 
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de noviembre de 2011, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas  de la parte actora la cual fue entregada al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
 
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
 
 
DE  LOS  HECHOS  ADMITIDOS: La empresa demandada reconoce la relación laboral entre su representada y el ciudadano ULISES GONZÁLEZ, en el cargó por él señalado desde el 01/09/2009 al 20/05/2010. 
 
 
Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por el actor en su libelo de demanda.
 
 
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 12 de diciembre de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante de auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Nueve (09) de febrero de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se acordó el diferimiento de la celebración de la presente Audiencia de Juicio para el día Cuatro (4) de mayo de 2012, a las 2:00 p.m.
 
 
 
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012, se reprogramó la realización  de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Veintiséis (26) de julio de 2012, a las 2:00 p.m.
 
 
 
 
 
 
DE   LA   MOTIVA.
 
 
Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  por  COBRO  DE  DIFERENCIA  DE  PRESTACIONES  SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS  LABORALES  interpuesta  por  el  ciudadano  ULISES  GONZALEZ  en contra  de  la  Sociedad  Mercantil  HERRAMIENTAS  BRINK,  C.  A,  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia   el   Secretario   de  Sala,  que  a  este  acto  compareció  el  ciudadano  RAFAEL MARRÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.533, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, y la ciudadana ANTONIA GABRIELA WALLS, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.666, en su condición de Apoderada  Judicial  de   la  accionada.
 
 
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que en fecha 01 de septiembre de 2009, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A., en el cargo de Gerente Regional de Ventas, siendo el territorio asignado al momento de su contratación para ejercer esa función los estados: Bolívar, Delta Amacuro, Sucre Amazonas, Monagas y Anzoátegui. Devengado un salario compuesto por una parte fija mensual y una parte variable correspondiente a las comisiones mensuales que devengaba que sumados al componente fijo de su salario suma la cantidad de Bs. 10.424,70, de acuerdo a lo establecido por la empresa en la planilla de pago de prestaciones sociales de fecha 02 de julio de 2009.
 
 
Funciones que cumplió hasta el día 20 de mayo de 2010, fecha en la cual se vio obligado a renunciar justificadamente, en virtud que la empresa decidió unilateralmente asignarle el cargo de Supervisor de Ventas, establecer un sistema diferente de remuneración, consistente en pago de comisiones variables dependiendo del cumplimiento de metas y no en base a la ventas reales realizadas, lo que modificaba sustancialmente las condiciones laborales bajo las cuales fue contratado e igualmente le redujeron de manera unilateral el territorio a cubrir en sus labores incluyendo el estado Bolívar; siendo que su lugar de residencia es Ciudad Guayana, con lo cual para poder cumplir con sus funciones ya no podría estar en su lugar de habitación; además de constituir otra modificación a las condiciones iniciales de contratación y constituir una reducción sustancial a sus ingresos.
 
 
 En razón de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano ULISES GONZÁLEZ demanda a la Sociedad Mercantil FERRETERÍA BRINK, C.A., en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle al referido ciudadano, la diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 12.654,43, Antigüedad Adicional Bs. 8.436,29, Vacaciones Fraccionadas Bs. 8.436,29, Bono Vacacional Bs. 1.969,87, Utilidades Fraccionadas Bs. 9.840,93, 125 por Despido Bs. 12.654,43, 125 Sustitutiva de Preaviso Bs. 12.654,43, Salario días ultimo mes Bs. 6.949,80, Preaviso Descontado Bs. 1.100,00, Descuento Legal Bs. 9.116,18; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; por lo que da una cantidad total a pagar de Ochenta y Tres Mil Ochocientos Doce Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 83.812,63), de los cuales la empresa le canceló la cantidad de Bs. 25.513,83 en fecha 02 de julio de 2010, existiendo una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 58.298,80.
 
 
           Acto  seguido  se  le  concedió  el derecho  de  palabra  a  la  representación   judicial    de    la   parte  accionada, quien  manifestó  lo  siguiente:…Reconoció  la relación laboral entre su representada y el ciudadano ULISES GONZÁLEZ, en el cargó por él señalado desde el 01/09/2009 al 20/05/2010. 
 
 
 Del  mismo  modo,  negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por el actor en su libelo de demanda.
 
 
 
           Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  el  hecho  controvertido   versa   sobre   la   procedencia  o  no  del  pago  de  diferencia  de  prestaciones  sociales   y   otros  conceptos  derivados  de  la  relación de  trabajo, y  la  procedencia  o  no  de  las  indemnizaciones  dispuestas en  el  artículo  125  de  la  derogada Ley  Orgánica  del  Trabajo.  
 
    
 
DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
            Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LAS   PARTES   ACTORAS.
 
 
1)  De   las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  la  carta  de retiro, cursante  al  folio  66  de  la primera  pieza   del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la   parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  dio  por  terminada  la  relación  de  trabajo  que  mantenía  con  la Sociedad Mercantil  HERRAMIENTAS  BRINK,  C.  A,  amparándose   en  los  literales  b y  e  del  artículo  103  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.- Con  relación   a  la  liquidación,  cursante  al folio  67  de la  primera pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  actor  la  accionada  le  pago  las  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto   al  manual, cursante  a   los  folios   68  al  76  de  la  primera  pieza  del  expediente,   el  cual  constituye  documento  privado,  impugnado  por  la   parte  contraria  en  su  oportunidad, tal  instrumental  carece  de valor probatorio,  en  consecuencia   nada  hay  que  valorar.  Y  así  se  establece.
 
1.4.-  Con  relación  a  la  impresión  informática,  cursante  al  folio  77  de  la  primera   pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  impugnado  por  la  parte  contraria  en   su  oportunidad,  tal  documental  carece  de  valor  probatorio,  en  consecuencia   nada  hay  que  valorar.  Y  así  se  establece. 
 
 
1.5.-  Con  respecto  a  los   Estados  de  Cuentas,  cursante  a  los  folios  78  al  83  de   la  primera  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria   en  su  oportunidad, sin embargo  tales instrumentales  contentivas  de   movimientos  de  cuentas  por  ante  el  Banco  Exterior,  nada  aportan  al  proceso,  en consecuencia,  esta  sentenciadora   desecha  su  valoración.  Y  así  se  establece.                              
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes.
 
2.1.-  Con respecto a  la  prueba  de  informes  requerida  al  Banco  Exterior,  cuyas  resultas  cursan a  los  folios   160  al  171  y  folios   203  y  204  de  la   primera  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos privados, no  impugnados  por  la  parte contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley Orgánica Procesal   del   Trabajo,  constatándose  en  dichas   instrumentales  que  la  Sociedad   Mercantil   HERRAMIENTAS  BRINK,  C.  A,  identificada   con  el  Registro   de  Información   Fiscal  (R.I.F)  N° J-315186225  realizó  transferencias  bancarias  a  la  cuenta  corriente  N°  0115-0105-22-1000881695,  perteneciente  al  ciudadano  ULISES  GUILLERMO  GONZALEZ  MARTINEZ,  titular  de la  cédula  de  identidad  N°  V-4.035.342.  Y  así  se  establece.
 
 
3)  De  la  Exhibición.              
 
3.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la  accionada  para  que  exhiba  documentos  marcados  C  y  D  promovidos  por  la  parte  actora,  la  parte  accionada  no  lo  exhibió,  por  lo que  se  aplica el  efecto  dispuesto  en  el  artículo   82  de  la  Ley   Orgánica  Procesal  del  Trabajo. 
 
 
3.2.-  Con  relación  a  la  intimación  a  la  accionada  para  que exhiba  el  contrato  de  trabajo  suscrito  por  las  partes  al  inicio  de  la  relación  de  trabajo,   la  parte  accionada  no  lo  exhibió,  por  lo que  se  aplica el  efecto  dispuesto  en  el  artículo   82  de  la  Ley   Orgánica  Procesal  del  Trabajo. 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
 
1)  De  las  Documentales. 
 
1.1.-  Con  respecto  a  la  carta  de retiro, cursante  al  folio  87  de  la primera  pieza   del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la   parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  dio  por  terminada  la  relación  de  trabajo  que  mantenía  con  la Sociedad Mercantil  HERRAMIENTAS  BRINK,  C.  A,  amparándose   en  los  literales  b y  e  del  artículo  103  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación   a  la  liquidación  y  bauchers,  cursantes  a  los  folios  88    al   90  de la  primera pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en el artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  actor  la  accionada  le  pago  las  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes a  los folios  91  y  92  de  la  primera   pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen valor  probatorio, a  tenor  de lo  dispuesto   en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  tramite  de  proveedores.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relación  al  recibo,  cursante  al  folio   93  de  la   primera  pieza  del  expediente,  el  cual  constituye  documento  privado,  impugnado  por  la  parte contraria  en  su  oportunidad,  dicha  instrumental  carece  de valor  probatorio,  en  consecuencia,  nada hay  que  valorar.  Y  así  se   establece.
 
 
1.5.-  Con  respecto   a  la  instrumental, cursante  al  folio  94  de   la   primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  impugnado  por  la  parte contraria  en  su  oportunidad, dicha  documental  carece  de valor  probatorio,  en  consecuencia,  nada hay  que  valorar.  Y  así  se   establece.
 
1.6.-  Con  relación  al  Contrato  de  Trabajo,  cursante  a  los  folios  95  al   97  de  la  primera pieza  del  expediente,   el  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la   parte  contraria  en su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  las   partes  habían  suscrito  inicialmente  un  contrato  de trabajo  por  tiempo  determinado,  mediante  el  cual  ambas  partes  acordaban  las  condiciones  que  regirían   la  relación  de  trabajo, igualmente  se  desprende  que  la  relación  de  trabajo  comenzó en  fecha  01/09/2009  y  terminaría  en  fecha  30/11/2009,  sin embargo  vencido  el  lapso  establecido  en  el  contrato  la  relación  laboral  continuó,  desvirtuándose   entonces  la  naturaleza  del  contrato  por  tiempo  determinado,  del  mismo  modo  se   constata  que  en  la  cláusula  primera  se estableció  que… La  Empresa  había decidido  incursionar  en  las  ventas  de  material  ferretero,  al  mayor  pero  temporalmente  a nivel  nacional,  por  lo  que  requiere  el  incremento  temporal  del  número  de  vendedores  y  personal  supervisorio   que  atenderá  la referida  incursión  comercial  en las  zonas  del  país  que  mas  adelante  se  mencionan…;  de  igual  manera  las  partes  en  la  cláusula  segunda  del  contrato  establecieron que  El  contratado,  prestará  exclusivamente  servicios  a  La  Empresa  en  calidad  de  Supervisor  de  Ventas,  por  un  tiempo  determinado  comprendido  desde  le  01/09/2009  hasta  el  30/11/2009;  o  sea,  por  3  meses  dentro  de  los  estados  Amazonas,  Bolívar,  y  Delta,  los  cuales  serán  el área  de  trabajo  designados  por  la  Empresa. Y  así  se  establece. (Negrillas  del  Tribunal).                            
 
 
 
1.7.-  Con  respecto   a  bauchers  y  solicitud  de  préstamo  personal,  cursante  a  los  folios  98  y  99  de  la  primera  pieza  del   expediente,  las  cuales  constituyen  documentos privados, no  impugnados  por la  parte  contraria  en  su oportunidad,  merecen valor probatorio, a  tenor  de  lo dispuesto  en el  78 de  la  Ley Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dicha s instrumentales  que  el  actor  solicitó  un  préstamo  a   la  empresa  por  Bs.  5.000,00,  y  que  el  mismo  le  fue  aprobado  y  otorgado  al  actor.  Y  así  se  establece.
 
 
1.8.-  Con  relación  a  la  solicitud  de  préstamo  y  baucher,  cursante  a  los  folios  100  y  101  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos   privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales   que  el  actor  solicitó  a  la  empresa  un  préstamo  en  fecha  05/03/2010  por  Bs.  10.000,00   y  en  fecha  17/03/2010  recibió  el  préstamo pero   por   Bs.  6.000,00.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    
 
2.1.-  Con respecto a  la  prueba  de  informes  requerida  al  Banco  Exterior,  cuyas  resultas  cursan a  los  folios  132   y  133,  folios   160  al  171  de  la   primera  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos privados, no  impugnados  por  la  parte contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley Orgánica Procesal   del   Trabajo,  constatándose  en  dichas   instrumentales  que  la  Sociedad   Mercantil   HERRAMIENTAS  BRINK,  C.  A,  identificada   con  el  Registro   de  Información   Fiscal  (R.I.F)  N° J-315186225  realizó  transferencias  bancarias  a  la  cuenta  corriente  N°  0115-0105-22-1000881695,  perteneciente  al  ciudadano  ULISES  GUILLERMO  GONZALEZ  MARTINEZ,  titular  de la  cédula  de  identidad  N°  V-4.035.342.  Y  así  se  establece.
 
 
           Ahora  bien,  del  análisis  de  los  hechos   y   de   las  pruebas  aportadas al  proceso,  se  constata  que  el  actor  no  se  encontraba  inmerso  en los  literales  b  y  e  del  artículo  103  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo derogada,  por  cuanto   el  accionante  no  demostró  que  la  realización  de su  trabajo  requiriera  de  un cambio  de  residencia,  o   que  se  haya  producido  una  reducción  de  salario,  sin embargo  se  evidencia,  que  en  el  contrato  las parte  fijaron  el  derecho  a  comisiones,  no  obstante  el  actor  no  demostró  haberlas  ganado, finalmente  se  constata  en  el  contrato  que  ambas  partes  quedaron  conformes  al  acordar  que  La  Empresa  había decidido  incursionar  en  las  ventas  de  material  ferretero,  al  mayor  pero  temporalmente  a nivel  nacional,  en consecuencia,  el  retiro  realizado  por  el actor  no  es  un  retiro  justificado,  por  lo  que   son  improcedentes   las  indemnizaciones  dispuestas  en  el  artículo 125  de  la  Ley  Organiza  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se  establece.
 
 
          En  un  mismo  orden  de  ideas,  en cuanto  a  las  diferencias  en  las  prestaciones  sociales  y  demás conceptos  derivados  de la  relación  de  trabajo,  tales  diferencias  el  actor  las  sustenta  en  unas  comisiones  por  él  devengadas,  sin  embargo,  dichas  comisiones  no  fueron  demostradas  por  el  accionante  en  el  proceso;  lo  que  implica  que  la  reclamación  que versa  sobre  las  diferencias  en   las  prestaciones  sociales y  demás  conceptos  derivados  de  la    relación  laboral    son  improcedentes.  Y  así  se  establece.
 
 
          Finalmente,  del   análisis   de  las  pruebas  aportadas  al  proceso,  esta  sentenciadora   constata  que  al  actor  le  fue  deducida  de  sus  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  laborales  la  suma  de  BOLÍVARES   NUEVE  MIL  CIENTO  DIECISEIS  CON  18/100  (Bs.  9.116,18)   de  los  cuales   solo  la  accionada   demostró  que  le  había   prestado  al  accionante   la  suma  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  SIN  CENTIMOS  (Bs.  5.000,00),  adeudándole   en  consecuencia  la  accionada  al  actor,  la  suma  de  BOLÍVARES  CUATRO  MIL  CIENTO  DIECISEIS  CON  18/100  (Bs. 4.116,18).  Y  así  se  establece.       
 
 
DE   LA   DECISIÓN.
 
 
           En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y por Autoridad  de  la  Ley  declara PARCIALMENTE  CON LUGAR,  la  demanda   por COBRO  DE  DIFERENCIA   DE   PRESTACIONES  SOCIALES   Y   DEMÁS  CONCEPTOS LABORALES interpuesta  por  el   ciudadano  ULISES  GONZALEZ  en  contra  de  la   Sociedad  Mercantil   HERRAMIENTAS  BRINK,  C. A,  ambas  partes  anteriormente  identificadas, en consecuencia  se  condena a la   Sociedad  Mercantil  al  pago de BOLÍVARES CUATRO  MIL  CIENTO  DIECISEIS CON  18/100  (Bs. 4.116,18).  Y  así  se  establece.       
 
      
 
           Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
 
           En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de   la  cantidad  condenada  desde  la  fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
 
 
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-        
 
 
         No  hay  condenatoria  en costas  por  no  haber  resultado  totalmente  vencida  la  parte  perdidosa.
 
 
        La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  81,  82, 152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Juicio  de Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  trece   (13)  días  del  mes  de  Noviembre  de  Dos  Mil  Doce (2012).  Años  202º  de  la  Independencia  y  153º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
 
 
          En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las   tres  y  media (03:30 p m)  de  la  tarde.
 
 
   EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
 
 
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