REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, dos  (02) de noviembre de dos mil doce  (2012)
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2012-000046
 
ASUNTO 			: FP11-L-2012-000046
 
 
IDENTIFICACIÓN   DE   LAS   PARTE6S:
 
 
PARTE  ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA,  venezolano,  mayor  de  edad,   de  este  domicilio,  titular de la cédula de identidad Nº 5.340.825
 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE  LA   PARTE  ACTORA: Ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ  DÍAZ  y   JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.234 y 143.630 respectivamente.
 
 
PARTE  ACCIONADA: ALCALDÍA  BOLIVARIANA  DEL MUNICIPIO   EL CALLAO DEL   ESTADO  BOLÍVAR.- 
 
 
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
 
 
En fecha 23 de enero de 2012, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los Abogados JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ y JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 27.234 y 143.630 respectivamente, interpuso demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO  EL CALLAO DEL ESTADO BOLÍVAR, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 24 de enero de 201, ordenó su subsanación por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
        
 
         Siendo que en tiempo hábil fue presentada la respectiva subsanación, siendo admitida en fecha 09 de febrero de 2012.
 
         
 
      Aduce la parte actora que ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia y por tiempo indeterminado, para la ALCALDÍA BOLIVARIANA  DEL MUNIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 26 de marzo de 2001, de donde egresó en fecha 16 de febrero de 2011, acumulando un tiempo efectivo de servicios de 9 años, 11 meses y 20 días, siendo el último cargo el de Supervisor, adscrito a la Dirección de Servicios Generales, con un último salario básico de Bs. 1.267,00.
 
 
         La relación de trabajo termina, por la desincorporación realizada por las autoridades de la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao del Estado Bolívar, sin que mediara un hecho de su parte que justificara la terminación del vínculo laboral, razón por la cual se considera que se esta en presencia de un despido injustificado por cuyas consecuencias jurídicas y económicas deberá responder el ente empleador.
 
 
         Igualmente señala la parte actora que en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales emanada señalado ente público, se observa que no le fueron pagadas las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007. Al respecto menciona que durante el tiempo de servicios que estuvo a disposición de la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao, disfrutó y le fueron pagadas el primer año de sus vacaciones y bono vacacional, es decir, las causadas entre los años 2001-2002. Extrañamente, en la mencionada planilla de liquidación de prestaciones sociales, se le cancelaron las Vacaciones y el Bono Vacacional correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y la fracción por el período que va desde el 26 de marzo de 2010, al 15 de febrero de 2011, no indicándose nada respecto de las vacaciones adeudadas de los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, que muy a pesar de haber trabajado durante esos años, no le fueron pagadas las vacaciones anuales causadas durante ese período; así mismo no le fueron canceladas los ticket correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2010 y enero del año 2011.
 
 
      En virtud de haber realizado la reclamación extrajudicial por ante las autoridades de la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao del Estado Bolívar, éstas se han negado en todo momento a reconocerle el pago de los conceptos antes señalados, es por lo que demanda a la mencionada Alcaldía, a los fines de que sea condenada a cancelarle al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA la diferencia de los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003, Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004, Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Cesta Ticket correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2010 y enero de 2011, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley del Programa de Alimentación.
 
 
En fecha 16 de julio de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la representación judicial de la demandada ni por si no por medio de Apoderado Judicial alguno, en  tal  sentido, vista  tal incomparecencia y  tratándose de una Alcaldía del  Estado Venezolano  que  goza de  las  prerrogativas  y privilegios de la República, es por lo que el Juzgado y en apego a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en  aplicación del dispositivo legal del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge el criterio sentado por el máximo Tribunal de la República en Sentencia dictada el  veinticinco de marzo de dos mil cuatro (25/03/04), caso “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS; APRENDICES; CAPATACES; SERENOS DE CUADRA; SIMILARES Y CONEXOS DE  VENEZUELA”, dando por concluida la presente audiencia y ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas que fue entregado por la representación judicial de la parte actora al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitida y evacuada por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
En fecha 25 de julio de 2012, por cuanto la representación judicial de la parte demandada no hizo uso  de su derecho tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó remitir inmediatamente las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 03 de agosto de 2012,  ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Por auto fecha 13 de agosto de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandante, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veinticinco (25) octubre de 2012, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
Siendo   las  2:00  p m  de  la  tarde  del  día  25/10/2012,  oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  interpuesta  por  el ciudadano  JOSÉ  GREGORIO  GARCÍA en contra  de  la  Sociedad  Mercantil  ALCALDÍA  BOLIVARIANA  DEL  MUNICIPIO  EL CALLAO DEL ESTADO  BOLÍVAR,  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia  el   Secretario   de  Sala,  que  a  este  acto  compareció  el  ciudadano JOSÉ  GONZALEZ  DÍAZ, abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio,   inscrito  en  el  I.P.S.A. bajo el Nº  27.234, en su  condición  de  apoderado  judicial  del  ciudadano  JOSÉ  GREGORIO  GARCÍA, parte  actora;  y  del  mismo  modo  el  secretario  de  sala  dejó  constancia  de  la incomparecencia de la Sociedad  Mercantil ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNIICPIO  EL CALLAO DEL  ESTADO  BOLÍVAR  parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario  alguno,  por  lo  que  se procedió   a  la  aplicación  jurídica  dispuesta  en  el  artículo  151  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  esto  es  que  ante  la  incomparecencia  de  la  parte  demandada, se tendrá  por  confeso con  relación  a  los  hechos  planteados  por  la  parte  demandante,  en cuanto  sea  procedente  en  derecho  la  petición  del  demandante.
 
 
En  un  mismo  orden  de  ideas,  en virtud  de haberse  aplicado  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el  artículo  151  de  la  Ley  Adjetiva  del  Trabajo,  no  se  produjo  evacuación  de  las  pruebas  aportadas  por  las  partes.
 
 
Sentado  lo  anterior, este Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la   Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz  pasa  apreciar  las  pruebas  aportadas  por  la   parte  actora,  y  lo  realiza  en  la  siguiente  forma:
 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACTORA.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  la   liquidación,  cursante al  folio  05   del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  que  ante  la  incomparecencia  de  la  accionada  al  no  ser  impugnado  merece  valor  probatorio,  a tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,    constatándose   en   dicha  instrumental   que  el  actor  recibió  el  pago  de  sus  prestaciones  sociales;   y  demás  beneficios  derivados  de  la  relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.     
 
 
1.2.-  Con  relación a  la  comunicación,  cursante  al folio  06  del  expediente, la  cual  constituye  documento  privado,  que  ante  la  incomparecencia  de  la  accionada  al  no  ser  impugnado  merece  valor  probatorio,  a tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,    constatándose   en   dicha  instrumental,  que  el actor  dirigió  a  la  ALCALDÍA  BOLIVARIANA  DEL  MUNICIPIO  EL  CALLAO  DEL   ESTADO  BOLÍVAR  una  carta  misiva, mediante  realiza al  ente  administrativo  reclamo  por  diferencia  de  prestaciones  sociales.  Y  así  se  establece.
 
 
DE  LA  ADMISIÓN  DE  LOS  HECHOS.
 
 
           En  virtud  de  la  consecuencia  jurídica  aplicada  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  151  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  y  de  la   apreciación  de  las  pruebas  se  tienen  por  admitidos  los  siguientes  hechos:…Que  el  ciudadano  JOSÉ  GREGORIO  GARCÍA  ingresó a  prestar    servicios  para  la  ALCALDÍA  BOLIVARIANA  DEL  MUNICIPIO  EL  CALLAO  DEL   ESTADO   BOLÍVAR  en  fecha  26/03/2001  y  que  la terminación  de  la  relación  de  trabajo  se  produjo  en  fecha   16/02/2011,   que  el  salario  básico  mensual  del  actor  era  de  Bs.  1.223,89,  que  el  salario  básico  diario  del  accionante  era  Bs.  40,80,  que  el salario  integral  mensual  era  de  Bs.  1.267,80  y  que  el  salario  integral  diario  era  de  Bs.  42,26.  Y  así  se  establece.          
 
 
DE  LOS  CONCEPTOS  QUE  NO  SE  ACUERDAN.
 
 
           Ha  establecido  la  doctrina  jurisprudencial,  emanada  de  la  Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  sentencia  dictada  en  fecha  25/03/2004,  caso  SINDICATO  NACIONAL  DE  TRABAJADORES,  CABALLERICEROS,  PRENDICES,  CAPATACES,  SERENOS  DE  CUADRA,  SIMILARES  Y  CONEXOS  DE  VENEZUELA,  que  en  los  casos  de  incomparecencia  de  la  representación  de  los  entes  públicos,  se  tendrá  como  contradicha  la  demanda,  no  aplicándose   la  consecuencia  de  admisión  de  hechos,  prevista  en  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  ello  en  concatenación  con  el  artículo   12  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  en  consecuencia,  en  la  presente  causa  aunque  no  compareció  la  ALCALDÍA  BOLIVARIANA  DEL  MUNICIPIO  EL  CALLAO  DEL   ESTADO   BOLÍVA,  ente  público,  al  gozar  esta   de  las   prerrogativas  y  privilegios  dispuestos  en  la  norma  supra  señalada,  es  por  lo  que  esta  sentenciadora,  no  aplica  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  los  términos  señalados  en  los  artículos  131  y  151  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  en  consecuencia, el reclamo  que  versa  sobre  las  vacaciones  y  bonos  vacacionales  2002-2003, 2003-2004,  2004-2005  y 2005-2006,  y  el reclamo  sobre  las  indemnizaciones  por  despido  injustificado  esta  sentenciadora  los  declara  improcedente,  por  encontrase  contradicha  la  demanda, y  el  actor  no  haber  demostrado  sus  afirmaciones  sobre  el  reclamo  de  dichos  conceptos.   Y  así  se  establece.
 
 
            En  cuanto  al  reclamo  que  versa  sobre  la  Cesta  tickets,  observa  esta  sentenciadora    que  el  actor  no  determinó   los  días  laborados  por  él, y que  el  reclamo   lo realiza  en   forma  generalizada,  es  decir,  señala  los  meses  completos  de  septiembre,  octubre,  noviembre  y  diciembre  de  2010,  y  enero  de  2011;  de  igual  modo el  actor  realiza  una  sumatoria  de  los  limites  de  las  unidades  tributarias  establecidas  por  el  legislador,  de  manera  que  el   actor  hace  el  reclamo  en  forma  generalizada,  en  consecuencia, tal  reclamo  es  improcedente.  Y  así  se  establece.      
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara  SIN  LUGAR  la  demanda    por   COBRO   DE   DIFERENCIA  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  OTROS CONCEPTOS   interpuesta  por  el   ciudadano   JOSÉ  GREGORIO  GARCÍA  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  ALCALDÍA  BOLIVARIANA  DEL  MUNICIPIO  EL  CALLAO  DEL  ESTADO  BOLÍVAR 
 
 
           No  hay  condenatoria  en costas,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  64  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
           La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  152, 155  158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a los  dos  (02)  días  del  mes  de  Noviembre  de  Dos  Mil  Doce (2012).  Años  202º  de  la  Independencia  y  153º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
 
EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
ABOG.  RONALD  GUERRA.
 
 
          En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las   Dos  y  Cuarenta   (02:40  p m)  de   la   tarde.
 
 
   EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
ABOG. RONALD  GUERRA.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |