REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz.   
 
Puerto Ordaz, siete  (07) de noviembre de dos mil doce  (2012)
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2008-000955
 
ASUNTO 			: FP11-L-2008-000955
 
 
IDENTIFICACIÓN   DE    LAS   PARTES:
 
 
PARTE ACTORA: Ciudadano DIOGENES PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad  Nº  14.063.928.
 
 
APODERADO  JUDICIAL  DE  LA  PARTE  ACTORA: Ciudadano MIGUEL ALFREDO  MENA, Abogado  en  ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo  el  Nº 113.059.
 
 
PARTES  ACCIONADAS:  Sociedad  Mercantil  SUMAUTO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de septiembre del año 1990, Nº 47, tomo A-Nº 95; y  Sociedad  Mercantil  TRANSPORTE GIANNINI, C.A., l inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil llevado por este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 17 de julio de 1973, tomo 4 folios vto del 165 al 168, modificada posteriormente  a compañía anónima segunda se evidencia en acta de asamblea inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de noviembre del año 1997, Tomo C-Nº 37. 
 
 
 
 
APODERADA  JUDICIAL  DE  LA  PARTE  ACCIONADA SUMAUTO, C.A: Ciudadana MARÍA DE LOURDES JIMENEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio,  inscrito  en  el  I.P.S.A  bajo  el  Nº  118.040.
 
 
APODERADO JUDICIAL DE  LA  PARTE ACCIONADA TRANSPORTE GIANNINI, C. A: Ciudadano ÁNGEL RÍOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 183.679.
 
 
MOTIVO: COBRO   DE   PRESTACIONES   SOCIALES,   SALARIOS   DEJADOS  DE  PERCIBIR Y  DEMÁS  BENEFICIOS  LEGALES  Y  CONTRACTUALES.-                                       
 
 
  En fecha 06 de junio de 2008, el ciudadano MIGUEL ALFREDO MENA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.059, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DIOGENES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.063.928, interpuso demanda por  Cobro de Prestaciones Sociales en contra de las empresas SUMAUTO, C.A., DISTRIBUIDORA GIANNINI, C.A., TRANSPORTE GIANNINI, C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A. y su filial DELTAVEN, S.A., por ante la Unidad de Recepción y  Distribución  de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar; correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien la admitió en fecha 11 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Siendo que en fecha 8 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, y por auto del 10 de julio de 2008, se ordenó la subsanación de la misma, por cuanto cumple con los requisitos establecido en el artículo 23, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Estando en tiempo útil dicha representación judicial consignó la subsanación respectiva, siendo admitida en fecha 14 de octubre de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
 
Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia para el ente mercantil SUMAUTO, C.A., en la estación de servicio de gasolina ubicada al final de la Av. Las Américas cruce con Vía Caracas, en Puerto Ordaz, también conocida como E/S ORICAR. La relación laboral inició mediante contrato de trabajo celebrado en forma verbal a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de Isleño, y para el momento que finalizó Islero II. 
 
 
Dicha relación laboral culminó por Renuncia Justificada de su representado, en fecha 16 de abril del año 2008, mediante carta dirigida al representante del patrono, prestando servicio efectivo hasta el día 26 de abril de 2008; esto debido al pago incorrecto de sus derechos laborales, señalando incorrectamente que laboraría preaviso de Ley, a partir del día siguiente del recibo de la referida comunicación.
 
 
Tal error se debió al desconocimiento de su representado de la normativa legal, pues en la renuncia justificada no cabe preaviso, pero ante la falsa creencia del hoy demandante este manifestó su voluntad de laborar preaviso de ley y efectivamente laboró, desde el 16/04/2008 hasta el 26 de abril de 2008, período de tiempo que consideró correspondía con el preaviso legal, sin desvirtuar su expresa voluntad de renunciar por motivos justificados.
 
 
La renuncia justificada se debió al pago incorrecto de sus derechos laborales, por cuanto en el presente caso tal acto lo configura el pago al trabajador de un salario por debajo al mínimo legal, puesto que para el período de tiempo comprendido entre el 16 de marzo hasta el 16 de abril de 2008, el patrono le cancelaba la suma de Bs. 20,36 diarios, siendo que el salario mensual se ubicaba en Bs. 614,79 y su equivalente diario a Bs. 20,49.
 
 
La empresa antes mencionada, a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforma un grupo de empresas  o unidad económica con las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA GIANNINI, C.A., y TRANSPORTE GIANNINI, C.A., en lo sucesivo Unidad o Grupo Económico Giannini, por consiguiente son solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con el actor; por cuanto de los instrumentos públicos como lo son los documentos constitutivos y las actas de asambleas de las compañías in comento, se acredita la existencia real y efectiva de un grupo o unidad económica, partiendo en primer lugar del objeto social que en términos generales lo constituye la compra, venta, distribución y transporte de combustible y demás derivados del petróleo, en ese mismo orden de ideas, se refiere que la situación de marras se subsume perfectamente en las previsiones del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que a tenor del parágrafo primer y segundo, entre las prenombradas existen accionistas comunes (unidos por vínculo de consanguinidad y afinidad) con poder decisorio que a su vez conforman las Juntas Directivas encargadas de la representación y administración de las compañías. De igual forma se señala que las empresas in comento, desarrollan actividades en conjunto que evidencian su integración, puesto  que las mismas contratan entre si, y tienen mismo domicilio.-
 
 
La unidad o grupo económico Giannini, se evidencia con absoluta  claridad que el objeto social de las mismas  en términos generales es coincidente con el desarrollado por PDVSA y su filial Deltaven, S.A. también es un hecho notorio que PDVSA, por sí misma  y sus filiales, es el órgano de ejecución, mediante el cual el estado venezolano ha ejecutado en forma directa y ejecuta en la práctica los actos, negocios y operaciones relativos a hidrocarburos y sus derivados. PDVSA (quien explota el petróleo y refina (produce combustibles y lubricantes), es la propietaria de las instalaciones, destinadas al suministro de los productos derivados de los hidrocarburos. DISTRIBUIDORA GIANNINI, C.A., se subsume en la figura del Distribuidor Mayorista; TRANSPORTE GIANNINI, C.A., en la figura el Transportista y SUMAUTO, C.A., obviamente en la figura del expendedor final, quien a través de la estación de Servicio vende al destinatario final combustible y lubricantes derivados de hidrocarburos adquiridos de PDVSA. 
 
 
En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano DIOGENES PÉREZ demanda a las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA GIANNINI, C.A., TRANSPORTE GIANNINI, C.A., SUMAUTO, C.A., PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y su filial DELTAVEN, S.A., a fin de que sean condenadas a pagarle al accionante los siguientes conceptos: Diferencias Salariales correspondientes al período 20/03/2004 al 20/10/2004, 21/10/2004 al 30/04/2005, del 01/05/2005 al 20/01/2007 y el 21/01/2007, Horas Extras, para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009, Tiempo de Viajes Nocturnos para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009, Bono Nocturnos para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009, Día de Descanso Legal, Día de Descanso Adicional, Día de Descanso Adicional Trabajado para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009; Día de Descanso Compensatorio, Trabajo en Día Feriado para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009, Tiempo para reposo y comida laborado para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009, pago previsto en la Cláusula 14 de la convención colectiva 2005-2007 desde el inicio de la relación laboral hasta el 20 de enero de 2007. a partir del 21 de enero de 2007 conforme a la convención colectiva 2007-2009; Diferencia de Vacaciones y fracción del último año e indemnización prevista en el párrafo Nº 6 de la cláusula Nº 8 de las convenciones colectivas; Indemnización prevista en el párrafo Nº 6 de la cláusula Nº 8 de las convenciones colectivas; Ayuda vacacional (Bono Vacacional) Cláusula Nº 8, literal b); Diferencia de utilidades y Fracción del Último mes de Servicios prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Régimen de Indemnizaciones previstas en la cláusula 9, Indemnización del artículo 125 de la LOT; indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales prevista en la cláusula 65 de la Convención 2007-2009 y Realización de Exámenes Médicos por Terminación de Servicios, de la aplicación al actor de la Convención Colectiva suscrita entre ADEGAS-GUAYANA y el Sindicato Único de Trabajadores expendedores de Gasolina y sus Similares del Estado Bolívar en relación a ello: Bono Nocturno, merienda, Horas Extras, Tiempo de Reposos y Comidas, Domingo/Descanso, Trabajo en día feriado, que no es Domingo; Diferencias Salariales desde el 01/02/2006 al 02/06/2006, a partir de mayo de 2007 al 26 de abril de 2008; Diferencias Salariales; Pago previsto en la cláusula séptima por incumplimiento en entregar dotación  de botas y bragas e Intereses Moratorios;  Pago previsto en la cláusula octava por incumplimiento en entregar dotación de impermeables e intereses moratorios; Diferencias de Vacaciones y Fracción del Último Año, Bono Vacacional, Bono Post Vacacional, Diferencia de Utilidades y Fracción del Último mes de Servicios; Prestaciones Sociales, Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, Indemnización contemplada en el artículo 125 de la LOT, Beneficio contenido en el programa de alimentación para los trabajadores e Intereses;  siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, Ley  Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, Convención Colectiva celebrada entre PDVSA Petróleo, PDVSA Gas, FUTPV y sus Sindicatos afiliados con vigencias 2005-2007 y 2007-2009 y la Convención Colectiva suscrita entre ADEGAS-Guayana y el Sindicato Único de Trabajadores expendedores de Gasolina y sus Similares del Estado Bolívar.
 
 
Por auto de fecha 27 de enero de 2010, y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, a la ciudadana Hortensia Sánchez, se aboco al conocimiento de la causa.
 
 
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 201, el Juzgado Décimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, homologa el Desistimiento realizado por la representación judicial de la parte actora de la demanda incoada en contra de  las empresas codemandadas DISTRIBUIDORA GIANNINI, C.A., PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y su filial DELTAVEN, C.A., y TRANSPORTE GIANNINI, C.A, subsistiendo dicho procedimiento respecto a las codemandadas SUMAUTO, C.A. y TRANSPORTE GIANNINI, C.A. 
 
 
 En fecha 28 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de las demandadas respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes.
 
 	
 
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 4 de julio de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando la representación judicial de la parte demandada TRANSPORTE GIANNINI, C.A., dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
 
 
DE LA FALTA DE CUALIDAD EN LA PERSONA DE SU REPRESENTADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO: De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en relación con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, y en cumplimiento de la doctrina sentada en el fallo emanado de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2004( caso José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), opone la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio.
 
 
En efecto, su representada no tiene la cualidad de patrono que le atribuye la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto la misma no ha sido empleadora del actor, entre su representada y el actor nunca ha existido una relación de carácter laboral.
 
 
Asimismo, negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada.
 
 
De igual forma la representación judicial de las empresa SUMAUTO, C.A. , consignó su escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos lo alegatos explanados por el actor en su libelo de demanda. 
 
 
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 20 de julio de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Por auto de fecha 30 de julio de 2012, se ordenó la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que subsane el error material en dicho expediente, y una vez realizadas las respectivas correcciones, se sirva devolver a este Juzgado de juicio para dar continuidad a la presente causa.
 
 
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, se dio el reingreso a la presente causa, ordenándose su anotación  en el Registro de Causas bajo el Nº FP11-L-2008-000955, a los fines de seguir el procedimiento de juicio pautado en el capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Mediante de auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Treinta y Uno (31) de octubre de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  por  COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS  LABORALES  interpuesta  por  el  ciudadano DIOGENES   PEREZ  en  contra  de  las  Sociedades  Mercantiles  SUMAUTO,  C.  A  Y  TRANSPORTE  GIANNINI, C.A,  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia   el   Secretario   de  Sala,  que  a  este  acto  compareció  el  ciudadano MIGUEL  ALFREDO  MENA,  abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrito  en el  Inpreabogado  bajo  el  Nro.  113.059,  en  su  condición  de  apoderado  judicial  del  ciudadano  DIOGENES  PEREZ,  venezolano, mayor  de  edad,  de   este  domicilio,  titular  de  la  Cédula  de  Identidad   Nro.  14.063.928,  la  ciudadana  MARÍA   DE  LOURDES  JIMENEZ,  abogada  en  ejercicio,  de  este  domicilio, inscrita  en el  Inpreabogado  bajo  el  Nro.  118.040,   apoderada  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  SUMAUTO, C.  A;  y  el  ciudadano  ANGEL  RIOS,  abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo  el  Nro.  183.679,  apoderado  judicial   de  la  Sociedad  Mercantil   TRANSPORTE  GIANNINI, C.  A.        
 
 
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
 Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representado comenzó a prestar servicios personales bajo relación  de  dependencia  para  el  ente  mercantil SUMAUTO, C.A., en la estación de servicio de gasolina ubicada al final de la Av. Las Américas cruce con Vía Caracas, en Puerto Ordaz, también conocida como E/S ORICAR. La relación laboral inició mediante contrato de trabajo celebrado en forma verbal a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de Isleño, y para el momento que finalizó Islero II. 
 
 
Dicha relación laboral culminó por Renuncia Justificada de su representado, en fecha 16 de abril del año 2008, mediante carta dirigida al representante del patrono, prestando servicio efectivo hasta el día 26 de abril de 2008; esto debido al pago incorrecto de sus derechos laborales, señalando incorrectamente que laboraría preaviso de Ley, a partir del día siguiente del recibo de la referida comunicación.
 
 
Tal error se debió al desconocimiento de su representado de la normativa legal, pues en la renuncia justificada no cabe preaviso, pero ante la falsa creencia del hoy demandante este manifestó su voluntad de laborar preaviso de ley y efectivamente laboró, desde el 16/04/2008 hasta el 26 de abril de 2008, período de tiempo que consideró correspondía con el preaviso legal, sin desvirtuar su expresa voluntad de renunciar por motivos justificados.
 
 
La renuncia justificada se debió al pago incorrecto de sus derechos laborales, por cuanto en el presente caso tal acto lo configura el pago al trabajador de un salario por debajo al mínimo legal, puesto que para el período de tiempo comprendido entre el 16 de marzo hasta el 16 de abril de 2008, el patrono le cancelaba la suma de Bs. 20,36 diarios, siendo que el salario mensual se ubicaba en Bs. 614,79 y su equivalente diario a Bs. 20,49.
 
 
La empresa antes mencionada, a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforma un grupo de empresas  o unidad económica con las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA GIANNINI, C.A., y TRANSPORTE GIANNINI, C.A., en lo sucesivo Unidad o Grupo Económico Giannini, por consiguiente son solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con el actor; por cuanto de los instrumentos públicos como lo son los documentos constitutivos y las actas de asambleas de las compañías in comento, se acredita la existencia real y efectiva de un grupo o unidad económica, partiendo en primer lugar del objeto social que en términos generales lo constituye la compra, venta, distribución y transporte de combustible y demás derivados del petróleo, en ese mismo orden de ideas, se refiere que la situación de marras se subsume perfectamente en las previsiones del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que a tenor del parágrafo primer y segundo, entre las prenombradas existen accionistas comunes (unidos por vínculo de consanguinidad y afinidad) con poder decisorio que a su vez conforman las Juntas Directivas encargadas de la representación y administración de las compañías. De igual forma se señala que las empresas in comento, desarrollan actividades en conjunto que evidencian su integración, puesto  que las mismas contratan entre si, y tienen mismo domicilio.-
 
 
La  Unidad o Grupo Económico Giannini, se evidencia con absoluta  claridad que el objeto social de las mismas  en términos generales es coincidente con el desarrollado por PDVSA y su filial Deltaven, S.A. también es un hecho notorio que PDVSA, por sí misma  y sus filiales, es el órgano de ejecución, mediante el cual el estado venezolano ha ejecutado en forma directa y ejecuta en la práctica los actos, negocios y operaciones relativos a hidrocarburos y sus derivados. PDVSA (quien explota el petróleo y refina (produce combustibles y lubricantes), es la propietaria de las instalaciones, destinadas al suministro de los productos derivados de los hidrocarburos. DISTRIBUIDORA GIANNINI, C.A., se subsume en la figura del Distribuidor Mayorista; TRANSPORTE GIANNINI, C.A., en la figura el Transportista y SUMAUTO, C.A., obviamente en la figura del expendedor final, quien a través de la estación de Servicio vende al destinatario final combustible y lubricantes derivados de hidrocarburos adquiridos de PDVSA. 
 
 
En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano DIOGENES PÉREZ demanda a las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA GIANNINI, C.A., TRANSPORTE GIANNINI, C.A., SUMAUTO, C.A., PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y su filial DELTAVEN, S.A., a fin de que sean condenadas a pagarle al accionante los siguientes conceptos: Diferencias Salariales correspondientes al período 20/03/2004 al 20/10/2004, 21/10/2004 al 30/04/2005, del 01/05/2005 al 20/01/2007 y el 21/01/2007, Horas Extras, para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009, Tiempo de Viajes Nocturnos para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009, Bono Nocturnos para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009, Día de Descanso Legal, Día de Descanso Adicional, Día de Descanso Adicional Trabajado para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009; Día de Descanso Compensatorio, Trabajo en Día Feriado para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009, Tiempo para reposo y comida laborado para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009, pago previsto en la Cláusula 14 de la convención colectiva 2005-2007 desde el inicio de la relación laboral hasta el 20 de enero de 2007. a partir del 21 de enero de 2007 conforme a la convención colectiva 2007-2009; Diferencia de Vacaciones y fracción del último año e indemnización prevista en el párrafo Nº 6 de la cláusula Nº 8 de las convenciones colectivas; Indemnización prevista en el párrafo Nº 6 de la cláusula Nº 8 de las convenciones colectivas; Ayuda vacacional (Bono Vacacional) Cláusula Nº 8, literal b); Diferencia de utilidades y Fracción del Último mes de Servicios prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Régimen de Indemnizaciones previstas en la cláusula 9, Indemnización del artículo 125 de la LOT; indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales prevista en la cláusula 65 de la Convención 2007-2009 y Realización de Exámenes Médicos por Terminación de Servicios, de la aplicación al actor de la Convención Colectiva suscrita entre ADEGAS-GUAYANA y el Sindicato Único de Trabajadores expendedores de Gasolina y sus Similares del Estado Bolívar en relación a ello: Bono Nocturno, merienda, Horas Extras, Tiempo de Reposos y Comidas, Domingo/Descanso, Trabajo en día feriado, que no es Domingo; Diferencias Salariales desde el 01/02/2006 al 02/06/2006, a partir de mayo de 2007 al 26 de abril de 2008; Diferencias Salariales; Pago previsto en la cláusula séptima por incumplimiento en entregar dotación  de botas y bragas e Intereses Moratorios;  Pago previsto en la cláusula octava por incumplimiento en entregar dotación de impermeables e intereses moratorios; Diferencias de Vacaciones y Fracción del Último Año, Bono Vacacional, Bono Post Vacacional, Diferencia de Utilidades y Fracción del Último mes de Servicios; Prestaciones Sociales, Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, Indemnización contemplada en el artículo 125 de la LOT, Beneficio contenido en el programa de alimentación para los trabajadores e Intereses;  siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, Ley  Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, Convención Colectiva celebrada entre PDVSA Petróleo, PDVSA Gas, FUTPV y sus Sindicatos afiliados con vigencias 2005-2007 y 2007-2009 y la Convención Colectiva suscrita entre ADEGAS-Guayana y el Sindicato Único de Trabajadores expendedores de Gasolina y sus Similares del Estado Bolívar.
 
 
Acto  seguido  se  le  concedió  el derecho  de  palabra  a  la  representación   judicial    de    la   Sociedad   Mercantil  SUMAUTO,  C.  A, quien  manifestó  lo  siguiente:…Alegó  previamente  la  Defensa  Perentoria  de  Prescripción, así  como  también negó,  rechazó  y contradijo  todos lo alegatos explanados por el actor en su libelo de demanda. 
 
 
           Seguidamente, se le concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial   de  la   Sociedad   Mercantil   TRANSPORTE  GIANNINI,  C.  A,  quien   haciendo  uso  de  su  derecho   manifestó  lo  siguiente:…Previamente  alegó  la  Defensa  Perentoria  de  Falta  de Cualidad  en  la  persona  de  su  representada  para sostener el  presente  juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en relación con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, y en cumplimiento de la doctrina sentada en el fallo emanado de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2004( caso José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), opone la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio.
 
 
En efecto, su representada no tiene la cualidad de patrono que le atribuye la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto la misma no ha sido empleadora del actor, entre su representada y el actor nunca ha existido una relación de carácter laboral.
 
 
 Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada. 
 
 
           Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  el  hecho  controvertido   versa   sobre   la   procedencia  o  no  de  las  Defensas  Perentorias   de   la  Prescripción   alegada  por  la  representación  judicial  de la  Sociedad   Mercantil  SUMAUTO,  C.  A,  y  la   Falta  de  Cualidad  alegada   por   la  Sociedad  Mercantil  TRANSPORTE  GIANNINI,  C.A,  y   la  procedencia  o  no  del  pago  de  las  Prestaciones  Sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo.
 
    
 
DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
            Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LA   PARTE   ACTORA.
 
 
1)  De   las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  la  carta   de   retiro,  cursante  al  folio  68  de  la  segunda  pieza   del  expediente,  la  cual  constituye  documento privado,  no  impugnados  por   las   partes   contrarias   en   su   oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en   dicha  instrumental  que  el  actor  participó  de  su  retiro  a  la   accionada.  Y  así   se   establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  los  recibos  de  pagos, cursantes  a  los  folios  70  al  102 ,  y  107  de  la   segunda   pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  partes  contrarias  en su  oportunidad,  merecen valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  actor.  Y  así  se  establece.    
 
 
1.3.-  Con  respecto   a  los  recibos  de  pagos,  cursantes  a  los  folios  103  al   106,    y   folios  108  al   103  de  la   segunda   pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados,   impugnados  por  las  partes  contrarias  en  su  oportunidad,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  los  mismos  carecen  de  valor  probatorio,  por  lo  que  se  desestima   su  valoración.  Y  así  se  establece.      
 
 
 
2)  De  la  Exhibición  de  documentos.          
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la   Sociedad  Mercantil  SUMAUTO,  C. A  para  que  exhiba  recibos  de  pagos  de  salarios  semanales  transcurridos  desde  el  20/03/2004  hasta  el  16/04/2008,  la  parte  intimada  manifestó  que  los  mismos  cursan  a  los  autos, por  lo  que  se  aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
3)  De  la  Prueba  de  Informes.    
 
3.1.-  Con  respecto   a  la  prueba  de  informes  requerida   al  Registro  Mercantil  de   la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar  con  sede  en  Puerto  Ordaz,  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  no  cursan  a  los  autos  dichas  resultas,  por  lo  que  la parte  promovente  desistió  de  dicha  prueba,  en  tal  sentido  nada hay  que  valorar  al  respecto.  Y  así  se  establece.  
 
 
3.2.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  Instituto  Venezolano  de  los  Seguros  Sociales,  cursante  la  resulta  al  folio  38  de  la  cuarta  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  las  partes   contrarias  en su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  sin  embargo  dicha  instrumenta  nada  aporta  al  proceso,  por  lo  que  se  desestima  su  valoración. Y  así  se  establece.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  SOCIEDAD  MERCANTIL  TRANSPORTE  GIANNINI,  C.  A.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  al  Acta  Constitutiva  de  la  Sociedad  Mercantil   TRANSPORTE  GIANNINI,  C.  A,  cursante  a  los  folios  119  al  125,  y  folios  135   al   140   de  la  segunda  pieza del  expediente,  las   cuales  constituyen  documentos  públicos, no  impugnadas  por  las  partes  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  objeto  de  la  Sociedad  Mercantil  TRANSPORTE  GIANNINI,  C.  A,  consiste  en  la  explotación  de  la  actividad  mercantil  relacionada  o  conexa  con  el  ramo  de  transporte  y  toda  clase  de  mercancía,  pudiendo  realizar  asimismo,  cualquier  otra  actividad  de  lícito  comercio,  del  mismo  modo  se  constata  que  los  socios  y  accionistas  de  dicha  empresa  son  los  ciudadanos   LUIGI  A.  GIANNINI  Y  LILIANA  DE  GIANNINI, y  que  la  Junta Directiva  de  la  empresa  está  integrada  por  el  ciudadano  LUIGI  A.  GIANNINI,  en su  condición  de  Presidente  y   LILIANA  DE  GIANNINI,  en  su  condición  de  Vice – Presidente  de  la  empresa.  Y  así  se  establece.  
 
 
1.2.-  Con  relación   al  Acta  Constitutiva  de  la  Sociedad  Mercantil  SUMAUTO,  C.  A,  cursante  a  los  folios  126  al  134  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que   el  objeto  de  la  empresa  lo constituye la  compra  y  venta  de  combustible  y  demás  derivados  de  petróleo,  la  compra  y  venta  de  repuestos  y accesorios  para  todo  tipo  de  vehículos  automotor,  el  mantenimiento  y  servicio  de  éstos,  y  en  fin  todas las  actividades  accidentales,  conexas,  accesorias  o  complementarias  con  el  objeto  anteriormente  expresado,  igualmente  se  constata  que  los  socios  y  accionistas   de  dicha  empresa  son los  ciudadanos   RICARDO  MULATERO  SECCI  Y  GIANFRANCO  GIANNINI,  y  que  la  Junta  directiva  se  encuentra  conformada  por  los  ciudadanos RICARDO  MULATO  SECCI,  en  su  condición  de  Presidente  de la empresa  y  el  ciudadano   GIANFRANCO  GIANNI  MULATERO, en  su  condición  de  Gerente  Administrativo.  Y  así  se  establece.          
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  SOCIEDAD  MERCANTIL  SUMAUTO,  C.  A.
 
1) De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  los  bauchers  y  recibos,  cursantes  a  los   folios  05  al  28  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  las  partes  contrarias  en  su oportunidad, merecen valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  actor  recibió  pagos  por  conceptos  de  adelantos  de  prestaciones  sociales.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a   los  recibos, cursantes  a  los folios  29  al  36  de  la  tercera  pieza  del  expediente,   los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  las  partes  contrarias  en  su oportunidad, merecen valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  actor  recibió  pagos  por  conceptos  vacaciones   correspondientes  a  los  periodos  2004-2005,  2005-2006,  2006-2007,  y  2007-2008,  no  consta  a  los  autos  el disfrutes  de dichas  vacaciones.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  los  recibos,  cursantes  a  los  folios  37  al  39  de  la tercera  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  las  partes  contrarias  en  su oportunidad, merecen valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  actor  recibió  pagos  por  concepto  de  utilidades  correspondientes  al  periodo  2004  y  2006. Y  así  se  establece.         
 
 
 
1.4.-  Con  relación  a  la  constancia  de  dotación  personal,  cursante  al  folio  40  de  la  tercera  pieza  del expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  merece  valor  probatorio,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  para  el   09/03/2007  recibió  primera   dotación  del  2007.  Y  así  se  establece.
 
 
1.5.-   Con  respecto  al  Registro  de  Asegurado,  cursante  al  folio   41  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  el  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su oportunidad,  merece   valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  fue  inscrito  en  el  Seguro  Social  por  la  empresa  SUMAUTO,  C.  A.  Y  así  se  establece.
 
 
1.6.- Con  respecto  a  los  recibos  de  pagos, cursantes  a  los  folios  42  al  89  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos   privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  actor.  Y  así  se  establece.
 
 
         
 
DE   LA   DEFENSA   PERENTORIA   DE   LA   FALTA   DE   CUALIDAD.
 
 
            Con  relación  a  la  Defensa  Perentoria  de  Falta  de  Cualidad   alegada  por  la  representación  judicial  de  la  empresa  TRANSPORTE  GIANNINI,  C.  A,  está  sentenciadora  concluye  que  ciertamente  las  actividades  desarrolladas  por  la  Sociedad  Mercantil  TRANSPORTE  GIANNINI,  C.  A   no  guardan  relación  de inherencia  o  conexidad  con  el  objeto  que  desarrolla  la  Sociedad  Mercantil  SUMAUTO,  C.  A, ya  que  la  actividad   desarrollada  por  la  empresa  TRANSPORTE  GIANNINI,  C.  A  consiste  en  la  explotación  de  la  actividad  mercantil  relacionada  o  conexa  con  el  ramo  de  transporte  y  toda  clase  de  mercancía,  pudiendo  realizar  asimismo  cualquier  otra  actividad  de  lícito  comercio,  mientras  que  el  objeto  de  la   empresa  SUMAUTO, C .  A  lo  constituye la  compra  y  venta  de  combustible  y  demás  derivados  de  petróleo,  la  compra  y  venta  de  repuestos  y accesorios  para  todo  tipo  de  vehículos  automotor,  el  mantenimiento  y  servicio  de  éstos,  y  en  fin  todas las  actividades  accidentales,  conexas,  accesorias  o  complementarias  con  el  objeto  anteriormente  expresado, en  consecuencia,  no  le  son  aplicables  las  disposiciones  contenidas  en  los  artículos  56  y  57  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada;  por  lo  que,  esta  juzgadora  concluye  que  no  existe  solidaridad  entre  las   Sociedades  Mercantiles  TRANSPORTE  GIANNINI,  C.  A  Y  SUMAUTO,  C. A, así  como  tampoco  existe  Unidad  Económica  ni  Grupo  de  Empresas,  entre  las  referidas  empresas, ya  que  de  las  pruebas  aportadas  por  las  partes  no  se  constató  que  se  cumplieran  los  extremos  legales  dispuestos  en  el  artículo  21  del  Reglamento  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada;  por  lo  que  esta  juzgadora  declara  procedente  la  Defensa  Perentoria  de  Falta  de  Cualidad  alegada  por  la  empresa  TRANSPORTE  GIANNINI,  C.  A.  Y  así  se  establece.
 
 
DE   LA   DEFENSA   PERENTORIA   DE   LA   PRESCRIPCIÓN.
 
 
          Alega  la  representación  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  SUMAUTO,  C.  A,  la  Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción,  es  el  caso  que  tal  defensa  perentoria  fue  alegada  en  la  oportunidad  de  la  celebración  de  la  audiencia  pública  y  oral  de  juicio,  sin embargo  ha  establecido  la   doctrina   jurisprudencial  emanada   de  la  Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  lo  que  respecta  a  la  oportunidad  para  oponer  la  defensa   perentoria  de la  prescripción  lo  siguiente:…La  defensa  perentoria  de la   prescripción   de  la  acción,  debe  ser  opuesta  en  el acto  de  contestación  de  la  demanda;  eventualmente  bajo  la  vigencia  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, pudiere  ser  opuesta  en  la  celebración  de  la  audiencia   preliminar, acto  procesal  que  se  verifica  antes   de  la   litiscontestatio,  en  consecuencia,  como  es  el  criterio  que  ha  estado  vigente  en  casos  análogos, dicho  criterio  esta  contenido  en  Sentencia   Nro.  1998  del  09  de  octubre  de  2007,  Expediente  Nro.  07-692  con  ponencia  de  la  Magistrada  Carmen  Elvigia  Porras  de  Roa,  y  compartido  por  esta  juzgadora,  es  por  lo  que,  esta  sentenciadora  declara  improcedente  la  defensa  perentoria  alegada  por la  empresa  SUMAUTO, C.  A.  Y  así  se  establece.                   
 
 
DE   LOS   CONCEPTOS  QUE  NO  SE  ACUERDAN. 
 
 
          Con  respecto  a  la  solicitud   realizada  por la  parte  actora  en su  reforma  libelar,  mediante  la  cual  peticiona que  para  el  cálculo  de  sus  prestaciones   sociales  le  sea  aplicable  en  forma  principal   las  Convenciones  Colectivas  aplicables  a  los  trabajadores  de  Petróleos  de  Venezuela,  S. A  y  sus  empresas  filiales,  esta  juzgadora  pasa  a  realizar  previo  a  su  pronunciamiento  las  siguientes  observaciones:
 
 
1)  La  parte  actora  no  demostró  mediante los  elementos  probatorios  aportados   al   proceso   que  la  Sociedad  Mercantil  SUMAUTO,  C.  A  haya  suscrito   o  se  haya  adherido  a   la   Convención  Colectiva  aplicable  a  los  trabajadores  de  Petróleos  de  Venezuela,  S. A  y  sus  empresas  filiales, 
 
 
2)  Del  mismo  modo  se  verifica  al  folio  108  de  la  primera  pieza  del  expediente,  que  la  representación  judicial  de  la  parte   actora  desistió  del  procedimiento  respecto  a  las  Sociedades  Mercantiles  DISTRIBUIDORA  GIANNINI,  S.  A,  PETROLEOS  DE  VENEZUELA,  S.  A  (PDVSA)  Y  DELTAVEN,  finalmente  en  el  desarrollo  de  la  audiencia  de  juicio  la  representación  judicial  de  la  empresa  SUMAUTO,  C.  A  y  la  representación  judicial  reconocieron  que  la  empresa  se  regía  por  la  Convención  Colectiva  de  la  ASOCIACIÓN  DE  EMPRESARIOS  GASOLINEROS  DE  GUAYANA  (ADEGAS  GUAYANA), que  estuvo  vigente  durante  la  relación  de  trabajo que  mantuvo  el  accionante  con   la  empresa  SUMAUTO,  C.  A; en  consecuencia  no  le  es  aplicable   la  Convención  Colectiva   aplicable  a  los  trabajadores  de  Petróleos  de  Venezuela,  S. A  y  sus  empresas  filiales.
 
 
         Finalmente,  por  los  alegatos  anteriormente  esgrimidos  esta  sentenciadora   declara   improcedente   la   aplicación  de  la  Convención  Colectiva   aplicable  a  los  trabajadores  de  Petróleos  de  Venezuela,  S. A  y  sus  empresas  filiales  para  el  cálculo  de  las  prestaciones  sociales   y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo  que  mantuvo   el  actor  con  la  Sociedad  Mercantil  SUMAUTO,  C.  A,  debiéndose  en   consecuencia  aplicarse  la   Convención  Colectiva  de  la  ASOCIACIÓN  DE  EMPRESARIOS  GASOLINEROS  DE  GUAYANA  (ADEGAS  GUAYANA)  para  el  cálculos  de las   prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  laborales  derivados  de  la  relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
          Con  respecto  al  reclamo,  que  versa  sobre  las  indemnizaciones  previstas  en  el  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada  por  el  retiro  justificado  realizado  por  la  parte  actora, observa  esta  juzgadora  que  dicho  retiro  el  accionante  lo  fundamentó  en  el  hecho  del  pago  incorrecto  de sus  derechos  laborales,  hecho  el cual   no  se  encuentra  constituido  como  alguna  de  las  causales   del  retiro   justificado  previstas   en  el artículo  103  de  la  derogada  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, en  consecuencia,  esta  sentenciadora   declara   que  el  retiro  alegado  por  el  accionante  no  es  justificado,  por  lo  que    es    improcedente    el   pago   de  las  indemnizaciones  dispuestas  en  el  artículo  125  de la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se  establece.        
 
 
            Con relación  al  reclamo  que  versa  sobre  el  pago  de  la  cesta  tickets,  la  parte  actora  no  demostró  la  existencia  de  los  requisitos  dispuestos  en  el  artículo  14  de  la  Ley  de  Alimentación  Para  Los  Trabajadores,  normativa  la  cual  establece  lo  siguiente:…Los  trabajadores  y  trabajadoras  que  devenguen  un  salario  normal  mensual  que  no  exceda  de  tres  (3)  salarios  mínimos  urbanos  son  beneficiarios  de  la  Ley  de  Alimentación  para  los  Trabajadores,  siempre  que  laboren  para  empleadores  o  empleadoras  con  veinte  (20)  o  más  trabajadores  y  trabajadoras;  en consecuencia,  constatado  en  los  autos  la  ausencia  de  pruebas,  mediante  las  cuales  se  evidencie  la  existencia  de  los  requisitos  legales  anteriormente  señalados,  es  por  lo  que  esta  sentenciadora  declara   improcedente  dicho  reclamo.  Y  así  se  establece.           
 
 
           Finalmente,  concluye  está  juzgadora  que  la  Sociedad  Mercantil  SUMAUTO, C.  A  adeuda  al  actor  sus  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  ellos,  por  lo  que  el cálculo  de  las  mismas  deberá  realizarse  de  conformidad  a  la  Convención  Colectiva  de  la  ASOCIACIÓN  DE  EMPRESARIOS  GASOLINEROS  DE  GUAYANA  (ADEGAS  GUAYANA),  en  la  cual   se  estipula  el  salario  devengado  por  el  actor  durante  la vigencia  de  la  relación  de trabajo,  así  como  los  beneficios  establecidos  en  dicha  Convención Colectiva,  por  lo  que  se   ordena  designar  un  experto  contable, a   los  fines  de  realizar  los  cálculos  respectivos,  tomando  como  tiempo  de  servicio  las  fechas  que  van  desde  el  20/03/2004  hasta  el  16/04/2008  fecha  está  última   en  que  la  empresa  recibió  la  carta  de  retiro,  advirtiendo   de  igual  modo  el  Tribunal  a  las  partes  que  del  monto  resultante  de  los  cálculos  realizados  por el  experto  deberá deducirse  la  cantidad  obtenida  de la  sumatoria  de   los  montos   detallados  en  los  bauchers   y  recibos, cursantes  a  los  folios   05  al  39   de  la  tercera  pieza  del expediente, los  cuales  constituyen  pagos  de  adelantos  de  prestaciones  sociales,  pagos  de  utilidades,  vacaciones;  y  bono  vacacionales.  Y  así  se  establece.         
 
 
DE   LA   DECISIÓN.
 
 
            En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara  PARCIALMENTE  CON  LUGAR,  la  demanda    por   COBRO   DE   PRESTACIONES  SOCIALES  Y  DEMÁS  CONCEPTOS  LABORALES  interpuesta  por  el   ciudadano  DIOGENES  PEREZ  en  contra  de  la   Sociedad  Mercantil  SUMAUTO,  C.  A,  ambas  partes  anteriormente  identificados,  en  consecuencia  se  ordena  designar  un  experto  contable, a   los  fines  de  realizar  los  cálculos  de  las  prestaciones  sociales y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  las  partes, cuyos  cálculos  deben  efectuarse  de  conformidad   a  la  Convención  Colectiva  de  la  ASOCIACIÓN  DE  EMPRESARIOS  GASOLINEROS  DE  GUAYANA  (ADEGAS  GUAYANA) vigente  para  la  fecha  de  la  existencia de  la  relación  laboral;  tomando  como  tiempo  de  servicio  las  fechas  que  van  desde  el  20/03/2004  hasta  el  16/04/2008,  fecha  está  última   en  que  la  empresa  recibió  la  carta  de  retiro,  advirtiendo   de  igual  modo  el  Tribunal  a  las  partes  que  del  monto  resultante  de  los  cálculos  realizados  por el  experto  deberá deducirse  la  cantidad  obtenida  de la  sumatoria  de   los  montos   detallados  en  los  bauchers   y  recibos, cursantes  a  los  folios   05  al  39   de  la  tercera  pieza  del expediente, los  cuales  constituyen  pagos  de  adelantos  de  prestaciones  sociales,  pagos  de  utilidades,  vacaciones;  y  bono  vacacionales.  Y  así  se  establece.         
 
      
 
           Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
 
           En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de  los conceptos  correspondientes a  la  antigüedad, vacaciones  vencidas  no  disfrutadas,  bono  vacacional,  utilidades  desde    la  fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
 
 
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-        
 
 
         No  hay  condenatoria  en costas  por  no  haber  resultado  totalmente  vencida  la  parte  perdidosa.
 
 
        La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  81,  82, 152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Juicio  de Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a los  siete   (07)  días  del  mes  de  Noviembre  de  Dos  Mil  Doce (2012).  Años  202º  de  la  Independencia  y  153º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
 
 
         En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las   dos   (02:00  p m)  de   la   tarde.
 
 
   EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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