REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: FP02-R-2010-000097
ASUNTO PRINCIPAL Nº FP02-V-2007-000334
Resolución Nº PJ0182012000308

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que contienen el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL BLOCK RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.175.537 y de este domicilio, según poder que anexó a dicho escrito a los folios 4 y 5 en contra del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el tribunal observa:

Se observa al folio 2 del presente expediente que el recurso de hecho planteado fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 18 de marzo de 2010, dándole entrada este despacho como alzada en fecha 09 de abril del mismo año.

Manifiesta el solicitante, que recurre de hecho, en virtud de que el Tribunal Tercero de Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar oyó la apelación ejercida en contra del auto de fecha 05 de marzo de 2010 en un solo efecto, cuando debió escucharla en ambos efectos.

Ahora bien, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

De la norma transcrita se desprende, que el tribunal a quien corresponda conocer del recurso, así éste no contenga las copias de las actas, debe considerarlo el tribunal que conozca en alzada, por introducido.

Sin embargo observa este juzgador de la narración hecha por el recurrente al vuelto del folio 2 que el día 05 de marzo de 2010 el Juzgado Tercero de Municipio Heres se pronunció acerca del recurso ejercido en contra de la decisión de fecha 26/01/2010 oyendo la apelación en un solo efecto.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando se haya negado la apelación, o haya sido admitida en un solo efecto “… la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, el Tribunal de Alzada, …”

La citada norma procesal prevé un lapso específico dentro del cual el recurrente puede ejercer su derecho a que le sea resuelta la apelación, esto es, cinco (5) días para presentar el recurso, por lo que estima este jurisdicente que pasado dicho lapso sin que el recurrente hubiere presentado su recurso ante el Tribunal de alzada, no puede tramitarse luego de ese lapso.

En el presente caso se observa que desde el día 05 de marzo de 2010, fecha en la cual el tribunal aquo oyó la apelación en un solo efecto, hasta el momento en que fue introducido el presente recurso de hecho transcurrieron nueve (9) días hábiles.

Por otro lado se observa que al momento de dársele entrada a las actuaciones, este tribunal ordenó oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que remitiera a este juzgado un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 05/03/2010 hasta el 18/03/2010, pero comoquiera que la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, habiendo transcurrido tiempo suficiente sin que la parte interesada mostrara interés en la continuación de la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO el presente RECURSO DE HECHO y así se decide.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo de este tribunal.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis