REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-O-2012-000069
Resolución Nº PJ0182012000319
En fecha 22/11/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido a este tribunal, escrito constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) folios anexos, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano Gilberto Rúa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.796.740, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 120.862 y de este domicilio en contra de las supuestas agresiones cometidas en su contra por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial y por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Revisadas las actas que conforman el expediente, el tribunal observa:
El accionante en su escrito de solicitud alega: “(…) con esta acción son diez (10) veces recurriendo ante su competente autoridad buscando Tutela Constitucional en la causa FP02-V-2010-000549 (…) insisto en esta oportunidad a favor Ordene Hacer de la vista del Escrito Oposición de Pruebas contra las pruebas de los Actores en la causa FP02-V-2010-000549 (…) Los hechos: la señora, LAIZA IRENE OSORIO CUBLAL ejerce demanda por desalojo de un fondo de comercio, (…) el tribunal agresor Admite la acción y ordena seguir el asunto bajo el Procedimiento Breve siendo lo correcto el procedimiento ordinario (…) LAIZA IRENE OSORIO CUBLAL y GUISELA DE LA CHIQUINQUIRA OSORIO DE NESSI, (…) atreves (sic) de poder Aput Acta (…) designan al Abogado Marisol López para que las defiendan (…) presenta al quinto (5) día del lapso probatorio, escrito de Pruebas, (…) Gilberto Rúa, presenta escrito de pruebas conjuntamente con Escrito de Oposición de Pruebas contra las Pruebas de los Actores el Séptimo (7) día del Lapso Probatorio (…) el Tribunal Segundo del Municipio Heres no conforme con subvertir el proceso en la Admisión de la demanda, vuelve a subvertirlo dentro del proceso (…) admitió providencio y evacuo las pruebas de los actores (…) hasta dejar la causa en estado de sentencia (…) Todo ello sin antes haber providenciado El escrito de Oposición de Pruebas contra las pruebas de los Actores (…) la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa (…) dicha omisión del Tribunal Juzgado Segundo dejo indefenso al demandado para favorecer los actores (…) solicito se restituya los derechos constitucionales (…) admita esta acción (…) ordene al Tribunal Juzgado Segundo (…) hacer de la vista del escrito de oposición de pruebas contra las pruebas de los Actores además anule toda sentencia definitiva o interlocutoria se haya dictado, (...) 1.2. (…) Solicito el llamado forzoso del Tercero, Tribunal recepción de Documentos URDD de Ciudad Bolívar, cual biene (sic) entorpeciendo mi Sagrada defensa con acciones de hecho (…) Que los Recursos y acciones que ejerzo (…) los dirige a otros Tribunales (…) fecha 22 de Noviembre se Ejerció este amparo y la URDD lo remitió (…) ante el Tribunal Segundo del Municipio heres. Anexo A y demás anexos que demuestran la agresión a mi defensa por Funcionarios de la URDD. Haga cesar la agresión de la URDD contra el debido proceso y defensa (…)”
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 se ordenó darle entrada en el libro de causas respectivo y pasarlo a la cuenta del Juez para su estudio.
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia, este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo por cuanto los presuntos agraviantes son el Juzgado del Municipio Heres y la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
De seguidas pasa este juzgador a determinar si están dados o no los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto observa:
Luego de revisado el contenido de la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el abogado Gilberto Rúa en contra de las presuntas actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito Judicial y de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este mismo Circuito Judicial se observa que el presunto agraviado atribuye a los accionados en amparo la violación de su derecho a la defensa en el expediente distinguido con el Nº FP02-V-2010-00549 que cursa por ante el Juzgado de Municipio antes mencionado.
La lesión constitucional a la que se refiere el accionante viene dado en primer lugar porque alega que el Juzgado Segundo de Municipio admitió demanda de desalojo, el cual quedó asignado bajo la nomenclatura que lleva dicho juzgado distinguido con el Nº FP02-V-2010-00549, sin invocar el artículo 168 procesal y ordenó seguir el asunto por el procedimiento breve cuando lo correcto era que se hiciera por el procedimiento ordinario; que el Tribunal de Municipio antes mencionado subvirtió el proceso en la admisión de la demanda y vuelve a subvertirlo al admitir, providenciar y evacuar las pruebas de la parte actora hasta llevar la causa al estado de sentencia sin providenciar el escrito de oposición contra las pruebas de la parte actora, lo cual constituye una omisión que lo deja indefenso.
En segundo lugar, la presente acción de amparo la intenta el accionante por cuanto la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial ha entorpecido su defensa con acciones de hecho por cuanto dirige los recursos y acciones que ejerce contra dicho tribunal a otros tribunales, además de que en fecha 22 de noviembre se ejerció este amparo y la URDD lo remitió “aguantándolo” ante el Tribunal Segundo de Municipio Heres.
Ahora bien, de los antes expuesto se observa que la presente acción de amparo constitucional no fue ejercida únicamente en contra de las presuntas actuaciones lesivas realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Heres contra los derechos constitucionales del accionante sino también fue ejercida por las presuntas actuaciones ejercidas por un ente administrativo como lo es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que ejerce funciones diferentes a las que ejercen los tribunales de justicia, por cuanto su función solo consiste en recibir y distribuir los documentos que llegan hasta la oficina receptora, lo cual, a juicio de quien suscribe esta decisión, constituye dos pretensiones distintas, con sujetos distintos y objetos distintos, por lo cual se hace presente una inepta acumulación de pretensiones.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala:
“… No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí …”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012 señaló:
“… De igual modo esta Sala, se ha referido a la inepta acumulación, en diversas oportunidades, a la luz de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria; así, en la decisión núm. 3.192, del 14 de noviembre de 2003 (caso: Áurea Isabel Suniaga de Villegas y otros), se asentó:
“(…omissis)
se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:
‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; (...)’ (Subrayado añadido)”.
De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Sala precisa que en el caso examinado, la parte actora incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, hechos lesivos imputados a distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir esas diversas pretensiones.
En consecuencia, esta Sala considera que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí que debe declararse que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desestimándose en consecuencia, el recurso de apelación propuesto, y así se decide.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Constitucional, este sentenciador se acoge a lo señalado por ella y observa que en la presente acción de amparo constitucional se ha producido una inepta acumulación de pretensiones por cuanto no existe identidad de sujetos ya que se trata de órganos distintos, no hay identidad de títulos por cuanto las denuncias que se imputan a los presuntos agraviantes son materialmente distintas, lo que produce que no exista identidad de objeto. Por estas razones considera este juzgador que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado Gilberto Rúa en contra del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal en Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
Se hace la publicación de la presente decisión en esta fecha 29/11/2012, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM.-
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