REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintinueve de noviembre de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-001452
RESOLUCION Nº PJ0182012000322
Visto el escrito de pruebas de fecha 12 de noviembre de 2012 presentado por la apoderada judicial de la parte demandada Annabel Ruiz González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 26.777 y de este domicilio, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas lo hace de la manera siguiente:
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE FECHA 12/11/2012
En cuanto al capítulo I identificado como “preámbulo a la prueba documental” el tribunal observa que tales alegaciones no constituyen un medio de prueba por cuanto las mismas son alegaciones propias de la contestación a la demanda por lo que considera que las mismas debieron hacerse en la oportunidad legal correspondiente para ello y no dentro del lapso probatorio, razón por la cual las declara inadmisible. Así se decide.
En cuanto al capítulo II, dividido en dos secciones, el tribunal advierte:
En relación al punto PRIMERO denominado “de la prueba documental de la legitimación pasiva”, el tribunal las admite por no ser contrarias a derecho reservándose su apreciación en la definitiva.
En relación al punto SEGUNDO denominado “de la inspección judicial”, el tribunal la admite en cuanto a los particulares primero, segundo y tercero. En cuanto a la reserva de indicar cualquier otro hecho nuevo como lo señala la promovente de la prueba, el tribunal la declara inadmisible por manifiestamente ilegal, a tenor de lo que establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la inspección judicial debe versar sobre puntos específicos señalados por el solicitante de la prueba, es decir, en la inspección judicial el promovente de la prueba debe señalar el hecho, condición o circunstancia, de personas, lugares o cosas que debe hacerse constar en el acta de inspección, por lo cual no puede reservarse nuevos hechos que señalará al momento de practicarse la inspección. La doctrina de los tribunales de justicia considera ilegal por violatoria del derecho a la defensa, la promoción de inspecciones con cláusulas abiertas en las que de modo genérico la parte se reserva señalar en el momento de la evacuación de la prueba lo que en ese momento le interese que se haga constar en acta. Para la evacuación de los particulares primero, segundo y tercero de esta prueba se fija el OCTAVO DÍA de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
En cuanto al capítulo III, punto PRIMERO denominado “de la prueba de la legitimación activa”, el tribunal advierte:
En relación al punto 1.a.- del mérito favorable de los autos, el tribunal la admite por no ser contraria a derecho, reservándose su apreciación en la definitiva.
En relación a los puntos identificados con el número 2.- referente el primero, a la denominada “primera experticia judicial” y referente al segundo, a la denominada “segunda experticia judicial” el tribunal las declara inadmisibles por cuanto para la prueba de experticia se requiere de la designación de expertos sobre una determinada materia, como lo establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil y las pruebas de experticia que promueven los demandados de autos resultan inoficiosas por cuanto se puede arribar al hecho que se pretende probar a través de un simple cálculo aritmético que cualquier persona normalmente puede hacer sin necesitar de conocimientos prácticos o especiales para ello. Así se decide.
En relación a los puntos 3.-, 3.- y 4.-, relacionados el primero al principio de la comunidad de la prueba, el tribunal las admite por no ser contrarias a derecho y se reserva su apreciación en la definitiva.
En cuanto al capítulo IV, denominado “de la prueba documental del domicilio”, el tribunal admite las documentales señaladas en el citado capítulo por no ser contrarias a derecho reservándose su apreciación para la definitiva.
En relación al punto SEGUNDO denominado “de la inspección judicial”, ubicado dentro del capítulo IV, el tribunal la admite en cuanto al particular primero. En cuanto a la reserva de indicar cualquier otro hecho nuevo como lo señala la promovente de la prueba, el tribunal la declara inadmisible por manifiestamente ilegal, a tenor de lo que establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil por las razones expuestas anteriormente para la prueba de inspección judicial solicitada en el capítulo II, punto SEGUNDO denominado “de la inspección judicial”. Para la evacuación del particular primero de esta prueba, se fija el NOVENO DÍA de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
En relación al punto TERCERO denominado “de la inspección judicial”, ubicado dentro del capítulo IV, el tribunal la admite en cuanto al particular primero. En cuanto a la reserva de indicar cualquier otro hecho nuevo como lo señala la promovente de la prueba, el tribunal la declara inadmisible por manifiestamente ilegal, a tenor de lo que establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil por las razones expuestas anteriormente para la prueba de inspección judicial solicitada en el capítulo II, punto SEGUNDO denominado “de la inspección judicial”. Para la evacuación del particular primero de esta prueba, se fija el DÉCIMO DÍA de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
En cuanto al capítulo V, denominado “de la prueba documental de lo no pacífico de la presunta posesión”, el tribunal admite las documentales señaladas en el citado capítulo por no ser contrarias a derecho reservándose su apreciación para la definitiva.
En cuanto al capítulo VI, denominado “de la prueba de experticia”, el tribunal la admite por no ser contraria a derecho y por consiguiente fija el SEGUNDO DÍA de despacho siguiente a esta fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos con conocimientos prácticos en la materia.
En cuanto al capítulo VII, denominado “de la prueba testimonial”, el tribunal la admite por no ser contraria a derecho y fija el CUARTO DÍA de despacho siguiente a esta fecha para que concurran los ciudadanos RAFAEL ANGEL GONZALEZ ALFONZO, DORIS DEL VALLE LIZARDI DE OLIVERO y ROSA ELENA MARTINEZ, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente a rendir sus declaraciones conforme a las preguntas que de viva voz les sean formuladas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Asimismo fija el QUINTO DÍA de despacho siguiente a la presente fecha para que concurran los ciudadanos MARIA COLMENARES DE MAZA, RAFAEL ANTONIO MORENO DIAZ y GABRIELA PILAR MARTINEZ, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente a rendir sus declaraciones conforme a las preguntas que de viva voz les sean formuladas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, el tribunal las acuerda de conformidad con lo que establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la devolución de los documentos originales, habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente para la impugnación de dichos documentos, el tribunal ordena su devolución conforme a lo solicitado por la parte demandada una vez conste en autos la consignación de las copias que han de ser certificadas y agregadas a los autos en su lugar. Se autoriza suficientemente para realizar la concatenación y realización de dichas copias al Asistente de Tribunal Emilio Prieto Carvajal, quien firmará juntamente con la Secretaria de este despacho las copias certificadas que se ordenan expedir.
DEL ESCRITO COMPLEMENTARIO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE FECHA 20/11/2012
En cuanto al capítulo VIII identificado como “de la cuarta experticia” el tribunal advierte que los puntos sobre los cuales versa la prueba están referidos a cálculos matemáticos sobre tiempo traducido en años, meses y días que pueden ser determinados a través de un simple cálculo aritmético que puede hacer cualquier persona normalmente sin necesidad de tener conocimientos especiales para ello, por lo cual resulta inoficioso para este juzgador por cuanto para la evacuación de este tipo de pruebas se requiere la designación de especialistas que tengan conocimientos prácticos en la materia y como ya se dijo, para realizar el cálculo matemáticos de una data determinada no se hace menester el uso de los conocimientos de algún experto, razón por la cual declara inadmisible la referida prueba de experticia solicitada. Así se decide.
En relación al punto SEGUNDO denominado “de la inspección judicial”, ubicado dentro del capítulo VIII, el tribunal la admite en cuanto a los particulares primero y segundo. En relación a la reserva de indicar cualquier otro hecho nuevo como lo señala la promovente de la prueba, el tribunal la declara inadmisible por manifiestamente ilegal, a tenor de lo que establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil por las razones anteriormente expuestas para la prueba de inspección judicial solicitada en el capítulo II, punto SEGUNDO denominado “de la inspección judicial”. Para la evacuación del particular primero de esta prueba, se fija el DUODÉCIMO DÍA de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JURT/SCM/Emilio.-
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