JURISDICCION CIVIL
Cuaderno Principal, 2da pieza.
Puerto Ordaz, VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
Años: 201º y 153º.-
Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.4.693.768, en su carácter de autos, donde solicita al Tribunal reponga la causa al estado en que se encontraba para el día 18-10-2012, señalando que el tribunal realizo un computo errado al aplicar el numeral 4to del articulo 358 ya que según su decir que los cinco días del lapso de apelación no corren paralelos al lapso de cinco días de apelación indicando que dicho lapso de contestación debe contarse luego de vencido el lapso de apelación, señalando que el tribunal obvio el lapso de contestación de demanda, ante esta posición el Tribunal
A este respecto tenemos que el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil establece:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Artículo 358
Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
Ahora bien en el caso de autos se declaro la procedencia de SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 6TO del codigo de Procedimiento Civil, lo que indica claramente que el lapso de contestacion se computa conforme al articulo precedente especificamente en su numeral 4to, del analisis de dicha norma tenemos que la misma da TRES supuestos para la contestacion de la demanda como son:
1) dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta
2) Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357.
3) o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos.
Siendo así, analizamos en cual de los supuestos se encuentra el demandado en este caso, y observarnos que la parte demandada en el lapso legal de los cinco días no presento escrito de apelación, por lo que al no existir apelación y en acatamiento del primero supuesto de la norma in comento el lapso de contestación de la demanda es de CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE APELACION, lo que evidencia claramente que el computo efectuado por este Tribunal en fecha 01-11-12, fue errado, por lo que este Tribunal procurando, la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba cuando se dicto el acto irrito esto es el día 01-11-12, ordenándose efectuar nuevamente el computo de los lapsos por secretaria y ordenando la notificación de las partes a los fines de la continuación del Juicio, y así expresamente se decide conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la Constitución Nacional y 206 y 358 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión interlocutoria en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO
Abg. JHONNY CEDEÑO
Exp. 42.910.
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