REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano ANDRES ELOY BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.518.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio CARLOS MORENO, WILMER GIL, MARIA JIMENEZ, JESSICA CAROLINA MORENO, ANGEL RIOS, SORLLIBER BRITO y EVELIN PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.031, 43.752, 118.040, 166.442, 183.679, 168.244 y 168.230, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.142.211.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY SOLORZANO GARCIA y MARIA DE LOURDES MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.370 y 30.818, respectivamente.
TERCER ADHESIVO: ciudadanos ROSA DEL VALLE CENTENO, LERNYDETH DEL CARMEN YANEZ, CARLOS GABRIEL MENDEZ, JOSE FRANCISCO MUÑOZ, DIAMERIS CAROLINA GOMEZ, ANNY JOHANA RODRIGUEZ, MARLIES REBECA RODRIGUEZ, JUAN ELIAS BRAVO, JULIO LEONARDO GONZALEZ, DIELIMAR MEDINA, LUIS RAFAEL ZERPA, YUDITH MATUTE, LUIS FRANCISCO LAS HERAS, MOISES ALBERTO ROJAS, ANTONIO SAATDJIAN, JORGE LUIS VICUÑA, NORTHAN NEREO HURTADO, ELVIS COROMOTO FLORES, PEDRO JOSE LEON, MAGBY JUSMIRY SALZAR, JUAN CARLOS CAMERO, ROBERTO JOSE CASTELLANO, LILIANA MANUELA BARROS, NETSONI MARIA PETITT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.534.174, 11.723.983, 11.902.543, 11.997.487, 12.643.407, 15.029.672, 15.570.486, 15.291.112, 15.372.328, 14.726.361, 3.886.664, 8.495.601, 8.933.824, 14.725.011, 13.521.541, 10.928.517, 15.572.720, 10.934.118, 7.612.476, 14.402.746, 13.837.204, 12.004.894, 16.162.830, 15.372.72, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCER ADHESIVO: abogado en ejercicio LILINA CALLIGARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.892.
JUICIO: DISOLUCION Y PARTICION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A.
MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA.
EXPEDIENTE Nro. 43.050.
La incidencia sometida a consideración de este fallo, surge con motivo de la OPOSICIÓN ejercida por el representante judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio HENRY SOLORZANO, antes identificado, a la medida preventiva innominada decretada por este Tribunal en auto de fecha 03 de Noviembre de 2012, que estableció el nombramiento de un administrador-liquidador en la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A, cuya disolución se demanda los fines de que realice todos los tramites y gestiones, así como las previstas en el articulo 350 del Código de Comercio, así como cualquier acto jurídico que sea necesario para la culminación de la obra y la transferencia de la propiedad de los apartamentos a los compradores, y la liquidación de todos los acreedores, bajo el control y vigilancia de la comisión de vigilancia, que estará integrada por un representante del Banco Provincial, dada su condición de principal acreedor hipotecario, así como un representante de este proceso en su condición de terceros interesados, indicado en el cuaderno principal y del resto de los acreedores, quienes procederán a citar al tercer miembro de esta comisión de vigilancia, en un acto que será fijado oportunamente por el Tribunal. Designado como administrador-liquidador al ciudadano STEFAN JAMBAZIAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.430.506
Ahora bien, pasa este Tribunal analizar los términos de la oposición planteada, en este sentido observa:
II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente acción se inicia por demanda presentada en fecha 26 de Septiembre de 2012, por el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.031, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.518.468, por DISOLUCION Y PARTICION DE SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A, contra el SALVADOR CARRILLO CROCE, con fundamento en los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio y supletoriamente los artículos 1673 al 1683 del Código Civil del Código de Comercio en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; siendo la pretensión de la parte accionante PRIMERO: disolver la sociedad mercantil promotora Villa Tempo, Compañía Anónima y consecuencialmente ordene su liquidación; SEGUNDO: se acuerde las medidas preventivas como las medidas complementarias; TERCERO: se condene al demandado al pago de los daños causados al demandante.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, Por auto de fecha 03 de Octubre del 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada SALVADOR CARRILLO CROCE, antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que ejerza la defensa que considere conveniente en el presente juicio, asimismo en aras de la búsqueda de la solución amistosa de los conflictos, este Tribunal conforme a los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, 257 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 20 de la Ley del Sistema de Justicia, excita a las partes a la concilia, fijando el decimoquinto (15) día de despacho siguiente a su citación a las dos de la tarde (02:00 pm), así mismo, en virtud de que se podrían ver afectados derechos de terceros, que ha n realizado negociaciones en materia de viviendas especialmente con la empresa cuya liquidación se solicita a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al ser oídos se ordeno librar cartel de notificación.
Conforme se ordeno en el auto de admisión de la demanda (03/10/2012), se aperturo el correspondiente cuaderno de medidas, decretándose medida preventiva innominada que estableció el nombramiento de un administrador-liquidador en la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A, cuya disolución se demanda los fines de que realice todos los tramites y gestiones, así como las previstas en el articulo 350 del Código de Comercio, así como cualquier acto jurídico que sea necesario para la culminación de la obra y la transferencia de la propiedad de los apartamentos a los compradores, y la liquidación de todos los acreedores, bajo el control y vigilancia de la comisión de vigilancia, que estará integrada por un representante del Banco Provincial, dada su condición de principal acreedor hipotecario, así como un representante de este proceso en su condición de terceros interesados, indicado en el cuaderno principal y del resto de los acreedores, quienes procederán a citar al tercer miembro de esta comisión de vigilancia, en un acto que será fijado oportunamente por el Tribunal. Designado como administrador-liquidador al ciudadano STEFAN JAMBAZIAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.430.506, librando al efecto, boleta de notificación al prenombrado abogado, del cargo recaído en su persona. Quien en fecha 09 de octubre de 2.012 quedo notificado del cargo recaído en su persona.
En fecha 11 de octubre de 2012, tiene lugar el acto de aceptación del cargo recaído en la personadle abogado en ejercicio STEFAN JAMBAZIAN.
En fecha 16 de Octubre de 2012, la parte actora consigna al presente cuaderno de medidas escrito de solicitud de información al demandado, de fijación de audiencia en el presente cuaderno de medidas, de solicitud de ajuste de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En esa misma fecha (16/10/2012) el administrador-liquidador designado, suscribe diligencia mediante la cual solicita que se libre oficio a la Sociedad Mercantil Villa Tempo, C.A, a los fines de que entregue a este Tribunal la contabilidad, libro mayor, libro menor, cuentas bancarias, chequeras acreedores, proveedores.
En fecha 18 de Octubre de 2012, el Tribunal acuerda lo solicitado por el administrador-liquidador, librando oficio Nro. 12-0.785, en esa misma fecha el Tribunal fija oportunidad para celebrar audiencia solicitada por la parte actora.
En fecha 22 de Octubre de 2012, la parte actora consigna a los autos escrito, constante de dos folios útiles, ordenándose agregar a los autos en fecha 23/10/2012.
En fecha 26 de Octubre de 2012, la parte actora señala que sea participada de la audiencia fijada la Banco Provincial y a la empresa Representaciones Vinsoca, C.A.
En fecha 26 de Octubre de 2012, la parte demandada presenta escrito de oposición a la medida innominada decretada.
En fecha 30 de Octubre de 2012, la representación judicial del tercer adhesivo presenta escrito mediante el cual solicita sean agregados al presente juicio, así mismo consigna documento poder otorgado por los terceros adhesivo a la abogada en ejercicio Lilina Caligaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.892.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, el Tribunal admite la intervención como terceros adhesivo presentado de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose agregar a los autos en esa misma fecha documento poder otorgado por el tercer adhesivo.
En fecha 02 de Noviembre de 2012, tiene lugar acto de conciliación.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, la parte actora presenta escrito de nueve anexos.
En fecha 09 de Noviembre de 2012, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas de la incidencia de oposición a la medida decretada.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los ocho días de Despacho correspondiente a la articulación probatoria en la presente incidencia de oposición. Ordenándose agregar a los autos en esa misma fecha escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado. Mediante auto separado el Tribunal admite las pruebas presentada por la parte demandada.
Correspondiendo al Tribunal dictar sentencia en la presente incidencia formulada por la parte demandada, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:
Observa este Juzgado que de conformidad 602 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada formula oposición de la forma siguiente: “Que este Tribunal dicto medida innominada que estableció el nombramiento de un administrador liquidador, que se encontraba cubiertos”…los extremos previstos en el articulo 585 y parágrafo Primero del articulo 588 del Código de procedimiento Civil, para que el Tribunal en resguardo de los derechos de los compradores y acreedores vinculados al proyecto, decrete medida preventiva innominada mediante la cual se designe un administrador liquidador en la sociedad mercantil Promotora Villa Tempo, C.A cuya disolución se demanda, a los fines de que en nombre de la sociedad realice todos los tramites y ostiones, así como las previstas en el articulo 350n del Código de Comercio, así como cualquier acto o negocio jurídico que sea necesario para la culminación de la obra y la transferencia de los apartamentos a los compradores y la liquidación de todos los acreedores, bajo el control y vigilancia de la comisión de vigilancia, que estará integrada por un representante del Banco Provincial, dada su condición de principal acreedor hipotecario, así como por un representante de los compradores.
Que el Juzgado incurre en error al acordar tal medida innominada, pues además del fumus bonis iuris y del periculum in mora, que el Tribunal debe verificar el incumplimiento del periculum in damni, hecho este que ni siquiera se considero, en el auto de decreto de medida, violándose en consecuencia el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, cuyo parágrafo señala “…parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” Que se acuerdan medidas con fundamento en comunicaciones simples cuya veracidad no ha sido corroborada, toda vez que deben ser reconocidas por la parte demandada que por tal motivo las medidas acordadas son contrarias a derechos. Que igual no existe en autos motivación suficiente de cómo las supuestas pruebas aportadas por la parte actora, llevaron a la convicción del Juzgador de la existencia de daños reales, que hicieran necesario el decreto de la medida en cuestión. Para la cual presento extracto de la Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 88 de 31/03/2000.
Que tal y como se desprende del texto de la medida cuya oposición se realiza el Juzgado designo un administrador-liquidador en la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A, cuya disolución se demanda, “…a los fines de que en nombre de la sociedad realice todo los tramites y gestiones, así como las previstas en el articulo 350 del Código Comercio, así como cualquier acto o negocio jurídico que sea necesario para la culminación de la obra y la transferencia de la propiedad de los apartamentos a los compradores y la liquidación de todos los acreedores…”
Que la parte tercera adhesiva a través de su representante judicial presenta escrito en fecha 30/10/2012, y realiza las siguientes consideraciones: “Que de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del articulo 370 del Código de Procedimiento civil, ocurren para realizar una intervención adhesiva para favorecer la posición jurídica del demandante ANDRES ELOY BLANCO RODRIGUEZ, en la solicitud de medida cautelar planteada en el presente proceso, referida al nombramiento de un administrador que se encargue de realizar todas las gestiones que sean necesarias para la terminación de la obra el traspaso de la propiedad y la entrega material de los apartamentos adquiridos. Que el interés jurídico en la intervención adhesiva que se plantea, desde que son los compradores directamente afectados con la controversia que se plantea entre los socios de la promotora que promociona y construye el conjunto residencial Villa Tempo, y aun cuando no tienen ningún interés en la pretensión de disolución de la sociedad ni de las causa que genero, lo cual se tramita y discute en el cuaderno principal de este proceso, los planteamientos solicitados por el demandante en la medida cautelar solicitada en este proceso referido a la designación del administrador-liquidador así como a la designación de la comisión de vigilancia para que realice todas las gestiones que sean necesarias para la terminación de la obra y la transferencia de la propiedad y la entrega de los apartamentos, favorece los derechos y los intereses de estos, y que en consecuencia justifica y hace necesaria la participación de involucrarse directamente en todas las decisiones y gestiones que se requieran para la culminación de la obra, el traspaso de la propiedad y la entrega material de los apartamentos.
Que el demandado Salvador Carrillo, luego de haberse dado por citado en la demanda, procedió a efectuar una oposición a la medida preventiva cautelar innominada que ha sido solicitada y decretada por este Tribunal y procedió además a plantear oposición a la demanda de intimación planteada por la empresa VINSOCA que se tramita en el expediente 42750 que cursa en este Tribunal, sin hacer oposición a ese proceso a la medida de prohibición de enajenar y gravar que esta afectando a todos los compradores pues impide que se pueda registrar el documento de condominio y en consecuencia el traspaso de la propiedad, con lo que queda demostrado que este sujeto no esta actuando en defensa de los intereses de los tercero adhesivo.
Que consideran oportuno hacer de conocimiento a este Tribunal que están en conocimiento de las acciones que ha venido adelantando el Banco Provincial, en su condición de acreedor hipotecario para encomendar la terminación de la obra a la empresa Fuentes Jiménez & Asociados, que es un reconocida empresa con una importante experiencia en este tipo de desarrollo, y que en consecuencia, apoyan ese acuerdo propuesto por el Banco que finalmente no se pudo concretar por razones que hasta los momentos desconocen.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
En el presente juicio, se observa que este Tribunal por auto de fecha 03 de octubre de 2.012, decretó medida preventiva innominada que estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están previstas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama”., y en el caso de medidas innominadas el PERICULUM IN DAMNDI, es decir el riesgo inmediato en caso de no acordarse la medida.
En consecuencia, en el caso de autos analizados los recaudos consignados en el libelo de la demanda, como es:
1. Documento estatutario de la compañía PROMOTORA VILLA TEMPO,C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número: 24 A Pro…No 73 de fecha 12 de mayo de 2008.
2. Acta de Asamblea de aumento de capital de la compañía PROMOTORA VILLA TEMPO,C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número: 19 tomo 61 A REGMERPRIBO de fecha 21 de Diciembre de 2009.
3. Comunicación de fecha 04/6/09 enviada por el demandando al Actor, relativo a la repartición de 13 apartamentos negociados con vinsoca.
4. Comunicación de fecha 17/6/09 enviada por el demandado a la ciudadana Silvia Blanco, comunicación de fecha 7/4/11 enviada a Silvia Blanco y Andres Blanco, comunicación de fecha 28-5-10 enviada a Carlos Blanco, comunicaciones estas relativas a las diferencias presentada entre los socios.-
5. Comunicación de fecha 23-7-09, enviada por el Actor al demandado, memorándum de fecha 13-7-09, email de fecha 28-7-09, enviada por el demandado, comunicación de fecha 18-9-09 enviada por el demandado, en los cuales se plantea igualmente la situación entre los socios, y en el caso de la ultima nombrada, donde el demandado señala que llevara la administración de Villa Tempo.
6. Comunicaciones de fecha 9-2-10, 18/2/10, 14/12/10 y 31-1-11 donde el Demandado emite comunicaciones en las cuales se evidencia la problemática entre los socios de la empresa.-
7. Demas comunicaciones cursantes a los anexos 12 al 16 de los cuales se evidencia la situación que atraviesa la empresa, en relación a su actividad comercial.-
8. Demanda interpuesta contra la empresa PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., por la empresa VINSOCA,C.A., por cobro de bolívares por facturas, en la cual se decreto medida de prohibición de enagenar y gravar sobre un inmueble perteniente a la demandada.-
Siendo asi y en vista a las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora en las que con fundamento en lo establecido 588 del Código Civil, así como en lo dispuesto en el artículo 347, 348, 349 y 350 del Código de Comercio, donde solicitan la designación de un administrador liquidador, así como de una Comisión de Vigilancia tanto de las gestiones que realiza el administrador, así como de las obras que realicen los contratistas, así como una medida en contingencia en la que se autorice la venta o subasta de apartamentos en contingencia para procurar u obtener los fondos requeridos para realizar las obras que se requieren para la terminación del proyecto, en caso que no se logre concretar el acuerdo que ha sido propuesto por el Banco Provincial, de encomendar la terminación de la obra a una empresa de reconocida solvencia, y habiendo veriificados los recaudos presentados sin entrar a analizar el fondo debatido, este Tribunal establece lo siguiente:
En primer lugar, este Tribunal debe analizar la naturaleza de la pretensión de disolución y liquidación sobre la cual se instrumentan las medidas preventivas solicitadas, a los fines de verificar si las mismas resultan procedentes. En opinión de la más autorizada doctrina extranjera “…La liquidación de la sociedad anónima no difiere de sustancialmente de la liquidación de cualquier otra sociedad: se trata de extinguir las relaciones jurídicas entabladas con los terceros y de repartir del patrimonio resultante entre los socios, para conseguir así la extinción de la propia sociedad.- Por liquidación se entiende tanto el procedimiento dirigido a hacer posible la extinción de la sociedad, y que abarca un variado conjunto de operaciones materiales y jurídicas, como el estado en que se encuentra la sociedad desde que se produce la disolución hasta que sobrevive la extinción definitiva, estado que se caracteriza por un régimen jurídico especial en relación con el período de vida activa. En efecto, a diferencia de la disolución, la liquidación no es un acto sino un proceso o conjunto de actos; una serie de operaciones sucesivas dirigidas a hacer posible la extinción de la sociedad, previa satisfacción de los acreedores sociales y el reparto del patrimonio resultante entre los socios. Pero al propio tiempo, al ser la liquidación un conjunto o proceso de operaciones sucesivas, pueda hablarse también de liquidación como un estado jurídico especial en que se encuentra la sociedad a lo largo de esa fase o período que se abre con la disolución.- Como ya sabemos la sociedad en disolución subsiste con su misma personalidad (Art. 264). Durante la liquidación, sin embargo, se modifica el fin social, que deja de ser la explotación de una actividad económica para convertirse en la extinción de la propiedad sociedad, lo que repercute necesariamente sobre la estructura orgánica de esta. Así la Junta General continúa siendo el órgano soberano, pero sus competencias aparecen limitadas por el nuevo fin social; los administradores en tanto que órganos de gestión y de representación de la sociedad, son sustituidos por liquidadores; decae la función de los auditores de cuentas; y pueden existir interventores designados por la minoría, por ciertos acreedores, o en casos especiales por el Gobierno.- La liquidación de práctica por los liquidadores. Y es que, como consecuencia de la disolución, los administradores pierden su representación para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones y son sustituidos por liquidadores, que asumen la función de administración y representación de la sociedad propias del período de liquidación (Art. 267.1).- Los liquidadores son el órgano gestor y representativo de la sociedad disuelta, y ocupan una posición jurídica semejante a la que tienen los administradores en el período de vida social activa…” (Vid. Curso de Derecho Mercantil, Rodrigo Uría, Página 1021 y 1022). En atención a esta doctrina, aprecia este Tribunal que la designación de un administrador en el marco de un proceso de disolución, es totalmente distinto que la designación de un administrador por parte de un Tribunal en una sociedad que no se encuentren dentro de un proceso de esta naturaleza, y que continúe desarrollando la actividad económica que constituye su objeto social. En esos casos, la designación de un administrador por el Tribunal, puede constituir una intromisión inaceptable en la voluntad soberana de la asamblea, como lo ha venido señalando nuestra la jurisprudencia, pero no en un caso de disolución y liquidación, en la que los órganos sociales se encuentre paralizados precisamente por el conflicto que sirven de causa a la pretensión, como ocurre en este caso en el que la sociedad PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A, cuya disolución se solicita, está formada por dos socios, que se reparten en partes iguales la participación accionaria y la administración. En consecuencia, no existe la voluntad social capaz de dirigir la empresa, y en esta situación , la medida cautelar luce procedente a los efectos de que el presente juicio no afecta más aun su situación.
En segundo lugar, ante el planteamiento y decreto de una medida preventiva de designación de un administrador en una sociedad, debe tomar en consideración los intereses que en la controversia planteada se encuentra comprometidos o pueden resultar afectados. Si son los intereses de los socios o las partes que integran la relación jurídica material y la relación jurídico proceso, o si están comprometidos intereses de terceros o intereses públicos que puedan resultar afectados por el conflicto que se encuentra planteado. Así, vemos que en este caso el demandante fundamenta la solicitud de la medida en defensa de los derechos e intereses de treinta y nueve (39) compradores de apartamentos, siendo la designación del administrador-liquidador, a través del cual se puede lograr que se contrate de una empresa de reconocida solvencia para que termine la obra, en los términos propuestos por el acreedor hipotecario, así como para efectuar la transferencia de la propiedad de los apartamentos a los compradores, con la gestión de todos los trámites requeridos para ello. El artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la vivienda es un derecho humano que debe ser amparado en todo momento por el Estado, y en consecuencia, la legislación especial que rige la materia, se considera de estricto orden público por encima de los intereses de carácter privado. Cabe destacar como referencia que, en la ley que regula la preventa inmobiliaria se establece: “Artículo 28.- Los organismos competentes en caso de interrupción de la obra contratada en preventa por incapacidad gerencial, técnica o financiera, del constructor, contratista, productor y promotor de vivienda, para preservar los intereses de los compradores y del operador financiero, podrán declarar intervenida la obra y ocupar su administración, desarrollo hasta su culminación”
En consecuencia, considera este Tribunal se encuentra cubiertos los extremos previstos en el artículo 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal en resguardo de los derechos de los compradores y acreedores vinculados al proyecto, decrete medida preventiva innominada mediante la cual se designe un administrador-liquidador en la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., cuya disolución se demanda, a los fines de en nombre de la sociedad realice todos los tramites y gestiones, así como las previstas en el artículo 350 del Código de Comercio, así como cualquier acto o negocio jurídico que sea necesario para la culminación de la obra y la transferencia de la propiedad de los apartamentos a los compradores, y la liquidación de todos los acreedores, bajo el control y vigilancia de la Comisión de Vigilancia, que estará integrada por un representante del BANCO PROVINCIAL, dada su condición de principal acreedor hipotecario, así como por un representante de los compradores a quienes se ordeno notificar a través de un cartel para que se hagan parte de este proceso en su condición de terceros interesados, indicado en el cuaderno principal y del resto de los acreedores, quienes procederán a citar al tercer miembro de esta comisión de vigilancia, en un acto que será fijado oportunamente por el Tribunal. Como administrador liquidador se designa al ciudadano STEFAN JAMBAZIAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro.6.430.506. a quien se ordena efectuar su notificación, para que concurra a este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación a las diez de la mañana, para que manifieste si está dispuesto aceptar el cargo y en ese caso, preste el juramento de ley y entre en ejercicio de sus funciones…”.
Como puede observarse este Juzgado al momento de acordar la medida analizo el cumplimiento de los extremos del articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de la misma, aunado a ello podemos indicar lo siguiente:
De autos ha quedado evidenciado por los argumentos de las partes, tanto en el juicio principal como en esta incidencia, que la construcción del Conjunto Residencial Villa Tempo, que constituye el objeto social de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., cuya disolución se demanda, no se encuentra concluido; que existen treinta y nueve (39) compradores en preventa que están resultando directamente perjudicados por el conflicto societario que sirve de causa a la pretensión de disolución que se tramita en este proceso; que no ha resultado posible que el actor y el demandado hayan podido llegar a un acuerdo aún habiendo sido instados en dos (02) oportunidades por este Tribunal en la oportunidad llevarse a cabo los actos conciliatorios que fueron fijados en el cuaderno de medidas y en el cuaderno principal; que el demandado no acude al acto conciliatorio fijado en el cuaderno de medidas que tenía por objeto buscar una solución conciliatoria en relación con la terminación de la obra y la transferencia de la propiedad a los compradores; que en la audiencia de conciliación fijada en el cuaderno de medidas tanto los compradores, como el BANCO PROVINCIAL y la empresa VINSOCA, quienes son los principales acreedores de la sociedad cuya disolución se pretende, manifestaron estar de acuerdo en apoyar la medida preventiva decretada por el Tribunal y las demás gestiones que complementariamente se tengan que realizar para la culminación de la obra, considera este Tribunal se encuentra cubiertos los extremos previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, referidos tanto a la pretensión de buen derecho, que en este caso queda satisfecho al quedar demostrado en este proceso que entre el actor y el demando existe un conflicto que produce la paralización de los órganos sociales, al no ponerse de acuerdo ni siquiera habiendo sido instados a dos actos conciliatorios por este tribunal; el peligro en la demora, así como el hecho cierto que una de las partes pueda causar daños no ya siquiera al derecho de la otra, sino al de los terceros vinculados a la sociedad sometida a disolución, constituidos por los treinta y nueve (39) compradores en preventa; que los compradores afectados han manifestado que quieren que la terminación de la obra sea realizada a través de los órganos designados en este proceso cautelar, en los términos establecidos en la audiencia de conciliación, es concluyente para este sentenciador que en este caso se encuentran cubierto los extremos para el decreto y ratificación de las medidas preventivas. Así se decide.
Asi mismo el demandado de autos no ha traido elementos que pudieran evidenciar que efectivamente no se dan los extremos para la procedencia de esta medida decretada por lo que es fuerza concluir que es improcedente la oposición formulada y asi expresamente se establece.-
En relación a los documentos presentados por la parte demandada por la cual fundamenta su oposición, como lo es auditoria realizada por SANDOR GONZALEZ a MANUEL CAMARA marcada con la letra “A”, Comunicación-Reservación, marcado con la letra “B”, Comunicación marcada con la letra “C”, Comunicación marcado con la letra “D”, Comunicación de fecha 19 de agosto de 2010 marcado con la letra “E” y Comunicación dirigida por la Promotora Villa Tempo, firmadas por el demandado a la empresa Representaciones Vinsoca de fecha 20 de septiembre y 18 de octubre del año 2010 marcado con la letra “F” , con los cuales el demandado pretende demostrar al Tribunal que existe una conducta agresiva del demandante y su grupo familiar contra su persona y que tuvo que acudir incluso a las acciones penales por estos acontecimientos, este Tribunal da valor probatorio a las pruebas presentadas, en el sentido que las mismas evidencian la situación existente entre los socios de la empresa que se pretende su liquidación, y que efectivamente tal actitud evidencia claramente que la argumentación tomada en consideración por este Tribunal que sin entra a dilucidar al fondo evidencia que efectivamente se debe mantener la medida dictada en protección de la misma empresa y de los terceros afectados y asi se decide.-
En relación a que el Demandado fue diligenciante en su ocupación gerencial del Conjunto Residencial Villa Tempo, este Juzgado considera que la parte demandada esta tocando fondo con las pruebas promovidas por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio y así expresamente se decide.
Ahora bien, en análisis de la actuación en el presente proceso de los terceros adhesivos la cual fue admitida mediante auto de fecha 01 de noviembre 2012, este Juzgador señala lo siguiente: Sentencia 14 de Abril de 1999, Ponente Magistrado Dr. Hector GRisanti Luciani, juicio Inversiones Charbin, C.A contra Inversiones Frutmar, C.A Exp. 99-0004, “…la actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para si, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegatos por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni objeto de litigio…” cabe destacar que los terceros adhesivo que interviene en la presente causa tal como se evidencia de su escrito primero, acepta la demanda en el estado como se encuentran así como realizan su intervención después de decretada la medida innominada objeto de la presente decisión, aunado a ello admitida su intervención mediante auto dictado en fecha 01 de noviembre del 2012, ventilándose su intervención en su condición de compradores en pre-venta de parte de apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Villa Tempo; este Tribunal en un análisis exhaustivo a la situación planteada como lo es la Disolución de la Sociedad Villa Tempo que abarca tanto los intereses de los socios que integra la relación jurídica material y la relación jurídico proceso, decreto en base a esto y a los interese de terceros o intereses publico que puedan resultar afectado por el conflicto que se encuentra planteado medida innominada que estableció el nombramiento de un administrador-liquidador en la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A, cuya disolución se demanda los fines de que realice todos los tramites y gestiones, así como las previstas en el articulo 350 del Código de Comercio, así como cualquier acto jurídico que sea necesario para la culminación de la obra y la transferencia de la propiedad de los apartamentos a los compradores, y la liquidación de todos los acreedores, bajo el control y vigilancia de la comisión de vigilancia, que estará integrada por un representante del Banco Provincial, dada su condición de principal acreedor hipotecario, así como un representante de este proceso en su condición de terceros interesados, indicado en el cuaderno principal y del resto de los acreedores, quienes procederán a citar al tercer miembro de esta comisión de vigilancia, en un acto que será fijado oportunamente por el Tribunal. En resguardo de los intereses juridico y social para las partes intervivientes en el presente juicio por la naturaleza del mismo. Designado como administrador-liquidador al ciudadano STEFAN JAMBAZIAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.430.506. Cubierto así los extremos del artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de los derechos de los compradores y acreedores vinculados al proyecto decrete la medida innominada. Considera que la posición de los terceros adhesivos es tendiente a que se mantenga la medida cautelar decretada en base a sus argumentaciones, lo que el Tribunal concede pleno valor y asi se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada por la parte demandada SALVADOR CARRILLO CROCE, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio HENRY SOLORZANO, a la medida preventiva innominada decretado en la presente causa en fecha 03/10/2012, sobre la designación de un administrador – liquidador.
SEGUNDO: Se ratifica LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA relativa a la designación del Administrador-Liquidador, quien tendrá las atribuciones establecidas en el artículo 350 del Código de Comercio, que se cita a continuación:
Artículo 350.- En todo caso los liquidadores están obligados:
1º A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.
2º A continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución.
3º A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad.
4º A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad.
5º A cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.
6º A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos.
7º A presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan.
8º A rendir, al fin de la liquidación, cuenta general de su administración.
Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión.
Se ratifica igualmente la designación de la Comisión de Vigilancia, la cual estará conformada por cuatro (04) miembros. Un representante de los acreedores; y un representante de los compradores, así como por un representante designado por el actor y uno por el demandado, sin perjuicio de que la representación la asuman directamente ellos o sus apoderados. Las decisiones de la Comisión de Vigilancia serán tomadas por mayoría de sus miembros y se harán constar en un acta que en cada caso se ha de levantar al efecto. En caso de empate, le corresponderá al Tribunal decidir sobre la decisión con vista de la opinión que se haya hecho constar en el acta de cada una de las partes, incluyendo la del Administrador-Liquidador. La Comisión de Vigilancia tendrá las más amplias facultades de fiscalización y control de las gestiones realizadas por el Administrador-Liquidador, así como todas aquellas que tengan que ver con la terminación de la obra, y las que sean necesarias para efectuar la transferencia de la propiedad a los terceros, y la liquidación del activo hasta la definitiva cancelación de las cuentas adquiridas con los terceros.
En ejercicio de la atribuciones (obligaciones) establecidas en el artículo 350 de Código de Comercio, el administrador-liquidador, queda facultado para suscribir los contratos de obras, bienes y servicios que sean necesarios para la terminación de la obra, así como para la transferencia de la propiedad de los apartamentos vendidos en preventa, y todos aquellos que requieran negociar en el curso del proceso para obtener los fondos que sean requeridos para la terminación de la obra, en los términos previstos en los numerales 2° y 6° de la referida norma, todo ello sin perjuicio de las demás atribuciones (obligaciones) que le impone el referido dispositivo, todos los cuales estarán sometidos al control previo, positivo y expreso de la Comisión de Vigilancia, quien deberá emitir su opinión sobre todos los actos, gestiones y negocios jurídicos que esté llamado a llevar a cabo el Administrador-Liquidador, quien deberá además dejar constancia de todas sus actuaciones o gestiones que realice en el Cuaderno de Medidas del expediente, ratificándose igualmente la designación del ciudadano STEFAN JAMBAZIAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro.6.430.506.-
Como consecuencia de la ratificación de las medidas cautelares decretadas en este proceso, los Directores de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., deberán abstenerse de realizar directamente ninguna actuación en representación de la sociedad, todas las cuales deberán canalizarse por intermedio del Administrador Liquidador, a quien las parte deberá advertirle sobre la gestión que en su criterio se debe realizar a favor de los intereses de la sociedad.
Para la constitución de la Comisión de Vigilancia, se fija el tercer (3er) día de Despacho a las diez horas de la mañana (10:00am) día siguiente a la publicación de este fallo, para que las partes y los terceros procedan a designar a los miembros que los han de representare en la Comisión.
TERCERO: Conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.-
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 585, 602, 603, 607 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA FIRMADA Y SELLALDA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOCE (2.012). AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS NUEVES Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (9:20 AM).
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
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