REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL
Vistos, sin informes de las partes.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana DALIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.526.814 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abogado en ejercicio NANCY SALAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.355.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.650.112 y de este domicilio. Sin apoderado judicial constituido en autos.
JUICIO: PENSION DE ALIMENTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. Nº 42.366.
II
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la presente causa en fecha 10 de Agosto de 2010, mediante escrito presentado por la ciudadana DALIA RODRIGUEZ, antes identificada, con fundamento en los articulo 284, 288 293 y 294y subsiguiente del Código Civil en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en sus articulo 747, 748, 749 y 750, demandó formalmente por pensión de alimentos, al ciudadano DAVID RODRIGUEZ, antes identificado.-
Fue acompañado al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1) Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano DAVID RODRIGUEZ.-
2) Informe Medico emitido por el Medico Internista, Dr. Juan Meneses de fecha 23/07/2010.-
3) Copia Simple de Carnet de la empresa CVG Venalum correspondiente al ciudadano David Rodríguez.-
4) Copia Simple de Cedula de Identidad de la ciudadana Dalia Rodríguez.-
Causa que por efecto de distribución de fecha 10/08/2010, correspondió conocer a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 20 de septiembre del año 2010, admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada así mismo se insto a la parte actora a señalar en autos informe medico en la cual se señale los motivos o causas que le impiden trabajar normalmente; y a los fines de proveer sobre la pensión provisional de alimentos solicitada se libro oficio Nro. 10-0.841 al ciudadano Consultor Jurídico de la empresa Venezolana del Aluminio, para que informara a este Tribunal el sueldo o salario que devenga el ciudadano David Rodríguez.-
En fecha 05 de Octubre del año 2010, la parte actora confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Nancy Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.355, así mismo coloco los emolumentos necesarios para que el alguacil practique la citación del demandado; En esta misma fecha el Secretario certifica el Poder apud acta conferido.-
En fecha 21 de Octubre del 2010, el alguacil de este Tribunal deja constancia de los emolumentos consignados por la parte actora la para practicar de la citación del demandado.-
En fecha 09 de Diciembre del 2010, el Tribunal ordena agregar a los autos comunicación proveniente del la empresa CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A.-
En fecha 24 de Enero de 2011, la representación judicial de la actora consigna a los autos informe medico emitido por el Medico Internista Dr. Juan Meneses de fecha 20/01/2011.-
En fecha 31 de Enero de 2011, el Tribunal por cuaderno separado se pronuncia sobre las medidas peticionadas en el libelo de la demanda.-
En fecha 04 de Agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos recibo de citación sin firmar por la parte demandada.-
En fecha 29 de Septiembre de 2011, la representación judicial de la actora mediante diligencia solicita la citación por carteles.-
En fecha 03 de Octubre de 2011, el Tribunal acuerda la citación de la parte demandada por diarios El Guayanés y Nueva Prensa, de conformidad con el artículo 223 de CPC.-
En fecha 03 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la actora, mediante diligencia deja constancia en autos de recibir el cartel de citación.-
En fecha 09 de Agosto de 2012, el Tribunal de una revisión de las actuaciones que conforma el presente expediente, el mismo se encuentra paralizada en citación de la parte demandada, es por lo que se insto a la parte impulsar la publicación del referido cartel.-
En fecha 05 de Octubre de 2012, el Tribunal dejo sin efecto y valor alguno el auto de fecha 03/10/2012, y así mismo el cartel de citación y ordeno emplazar a la parte demandada para que una vez que conste en autos su citación diera contestación a la demanda.-
En fecha 18 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos recibo de citación firmado por la parte demandada.-
Por auto de fecha 09 de Noviembre del 2010, el Tribunal acordó hacer un computo por Secretaría de los dos (02) días de Despacho correspondiente al emplazamiento para la contestación de la demanda, contados a partir del día 18/10/2012 (exclusive) y del lapso de los diez (10) días de la articulación probatoria, previsto en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, contándose al vencimiento del lapso anterior. El Secretario de este Despacho certificó que el día 22/10/2012 (inclusive) vencieron los dos días para contestar la demanda y que desde el 22/10/2012 (exclusive) hasta el 08/11/2012 (inclusive) transcurrieron por ante este Tribunal diez (10) días de Despacho correspondiente a la articulación probatoria; en esa misma fecha el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a la demanda.
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, procede a ello previas las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Por cuanto de autos se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, pasa el Tribunal a examinar si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” de la parte demandada. En tal sentido, prevé el Artículo 362 del Código Procesal señala lo siguiente:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....”
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
a) Que el demandado no conteste la demanda;
b) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.
En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada en fecha 14 de junio de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
Sentadas las premisas anteriores, en el caso de autos, se observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.
En el presente caso, se observa que conforme consta en autos al folio 39, en fecha 18 de Octubre de 2012, se tiene por cumplidas las formalidades de la citación del demandado ciudadano DAVID RODRIGUEZ, conforme lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó en conocimiento que el lapso de los dos (02) días de despacho para dar contestación a la demanda en el presente juicio comenzaba a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la consignación del alguacil. Ahora bien, dicho lapso conforme consta del cómputo efectuado por la Secretaría en fecha 09 de Noviembre de 2012, que riela al vuelto del folio 43, se inició el día DIECINUEVE (19) de OCTUBRE de 2012 (inclusive), y venció el día VEINTIDOS (22) de OCTUBRE de 2012 (inclusive) y no consta en autos, que dentro de dicho lapso hubiere comparecido a este Tribunal el demandado, ciudadano DAVID RODRIGUEZ, por si o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.
2) En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor para demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
En el presente caso, conforme consta del cómputo efectuado por Secretaría en fecha 09 de Noviembre de 2012, que riela al vuelto del folio 43 del presente expediente, la articulación probatoria en la presente causa, se inició el 23 de Octubre de 2012 (inclusive) y venció el 08 de Noviembre de 2012 (inclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que e el presente caso, al no haber promovido la demandada de autos prueba alguna en la articulación probatoria, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.
3) Pasa el Tribunal a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En este misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615)
A la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, en el caso de autos se observa que estamos frente una solicitud por PENSION DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana DALIA RODRIGUEZ en contra del ciudadano DAVID RODRIGUEZ, por la cual pretende que el ciudadano DAVID RODRÍGUEZ, antes identificado, sea condenado por este Tribunal a suministrarle pensión de alimento, periódica y continua, para así poder sufragar sus necesidades mas apremiantes, fundamente su acción de conformidad a los articulo 284, 288, 293 y 294 subsiguiente del Código Civil así como en concordancia con el Código de Procedimiento civil en sus artículos 747, 748, 749 y 750 alegando lo siguiente: “Que en fecha 20 de Abril del año 2000, su hijo ciudadano DAVID RODRIGUEZ, antes identificado, parentesco que se evidencia del acta de nacimiento que consigna junto a su demanda marcada con la letra “A”, comenzó a trabajar en la empresa Venezolana del Aluminio (VENALUM), en donde devenga un buen salario mensual y que goza de buenos beneficios, de los cuales solo se beneficia su esposa, ya que a la ciudadana DALIA RODRIGUEZ, no le da nada, que es su madre enferma desde hace varios años, que espera siempre que el ciudadano DAVID RODRIGUEZ, le de para comprar sus medicinas, consigna informe medico constante de un folio útil, marcado con la letra “B”, donde se evidencia que padece de una enfermedad que la ha imposibilitado a trabajar, que quiere trabajar pero no puede, que no tiene mas hijos a quien recurrir, que múltiples han sido las gestiones para hablar con el ciudadano DAVID RODRIGUEZ, para que le de alguna cantidad de dinero o solamente compre sus medicinas, que para lo cual se ha negado. Que el ciudadano DIVID RODRIGUEZ tenia varios meses que no iba para su casa y que el día de las madres se presento a hablar con ella y que la había visto muy mal que lo habían estado llamando y se presento para hablar con ella, y que no le dio nada, y que solamente hablaron, que espero que se diera cuenta de sus necesidades económicas, pero que no ha sido así...”.-
Para decidir este Juzgador previamente observa:
Según el Artículo 284 del Código Civil, los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos, y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomara en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaría existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.
Como antes se señala en el presente caso, la demandante invoca como motivo para reclamarle judicialmente alimentos a su hijo, ciudadano David Rodríguez, el hecho de que el mismo se encuentra trabajando desde el 20 de abril del año 2000, en la empresa Venezolana del Aluminio (VENALUM) devengando un buen salario mensual y que solo se beneficia de ello solo su esposa; así mismo, que padece de una enfermedad que le imposibilita trabajar, por lo que es necesario contar con la ayuda del ciudadano David Rodríguez, en su condición de hijo, para comprar sus medicinas, obligaciones éstas que afirma, a luz de las disposiciones del derecho común aún subsisten.
Ahora bien, de la partida de nacimiento del ciudadano DAVID RODRIGUEZ, la cual valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, dicho instrumento prueba que el ciudadano DAVID RODRIGUEZ, es hijo de la ciudadana DALIA RAMON RODRIGUEZ, por lo que está demostrado el vínculo materno filial que le une con el demandado, ciudadano David Rodríguez, y así se establece.
Cursa en autos Informe Medico consignada por la demandante con el libelo de la demanda la cual riela al folio cinco (5) de la pieza principal de este expediente, así mismo, al folio 22, del presente expediente, cursa otro Informe Medico ambos emitidos por el Dr. Juan Meneses, C.I 8.636.309 MSDS 56.868 – C.M 4.993, medico internista, siendo este ultimo de los informes certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo impugnados ninguno de ellos.
Observa este Juzgador de los referidos Informes Médicos que la solicitante ciudadana DALIA RODRIGUEZ, efectivamente padece de 1) H.T.A estado 2; 2) cardiopatía hipertensiva; 3) Disglesemia, patologías estas que le impiden proveerse por si mismo y así se declara.
Tenemos así, que en el presente juicio quedó probado el vínculo materno filial que une a la demandante, ciudadana DALIA RODRIGUEZ con su hijo demandado, ciudadano DAVID RODRIGUEZ; que la demandante efectivamente padece de 1) H.T.A estado 2; 2) cardiopatía hipertensiva; 3) Disglesemia, circunstancia ésta que aunada al hecho de que la demandante no se encuentra desempeñando ningún trabajo con la cual puede obtener ingresos económicos para satisfacer sus necesidades y cubrir sus necesidades, ni con posibilidades inmediatas de lograr su ingreso a un trabajo estable; que el demandado no demostró en este juicio haber cumplido con su obligación y siendo que en el presente caso se cumplen plenamente los tres requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en orden a la CONFESION FICTA de la parte demandada, es forzoso concluir que la demanda de y por ello, la demanda incoada por la prenombrada ciudadana debe ser declarada con lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
En relación al monto de la pensión a fijar por este Tribunal debe tomarse en cuenta además de las necesidades plasmadas por la Actora, el hecho que esta misma reconoce que el demandado, su hijo, tiene una familia formada por su esposa, lo que implica indudablemente que el demandado también posee gastos que debe sufragar, y en ningún caso la declaratoria de una pensión de manutención, puede estar en detrimento de la parte demandada, o de su grupo familiar, ya que es deber del estado la protección de la familia, y así expresamente se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda por PENSION DE ALIMENTOS, incoada por la ciudadana DALIA RODRIGUEZ contra el ciudadano DAVID RODIRGUEZ, todos plenamente identificados en el Capitulo I del presente fallo.
SEGUNDO: Se fija como PENSION DE ALIMENTOS que deberá suministrar el demandado, ciudadano DAVID RODRIGUEZ a la demandante, ciudadana DALIA RODRIGUEZ, para asegurarle mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos, y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, el 40% DE UN SALARIO MINIMO NACIONAL, los cuales pagará el demandado de manera mensual y consecutiva por mensualidades anticipadas en los primeros cinco (5) días de inicio de cada mes, mediante depósito que hará directamente en una cuenta de ahorros de una entidad bancaria que se ordena a la parte actora aperturar al efecto y consignar en autos copia de la misma a los fines de que el demandado se informe de la misma y pueda efectuar los depósitos ordenados.-
Asi mismo se fijan DOS SALARIOS MINIMOS para el mes de Diciembre, provenientes de las utilidades que devenga en la empresa donde labora el demandado, y UN SALARIO MINIMO proveniente del pago del bono VACACIONAL que tenga el mismo en la empresa donde labora.-
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 282 del Código Civil, y así se decide expresamente.
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISION.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, AL VEINTINUEVE (29) DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOCE (2012). AÑOS. 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (2:20 P.M.)
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/a.r.-
EXPEDIENTE Nº 42.366.
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