REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Doce. 2.012
Años: 202º y 153º.-

Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus anexos, presentada por el ciudadano FRANK MORENO FRONTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.272.070, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 66.814 y de este domicilio, quien actúa en nombre de la Sociedad de Comercio HELADOS CALI, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 18 de Noviembre del 2005, bajo el Nro. 01, Tomo 58-A-PRO, RIF. J-314575686, representación que se evidencia de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 02 de Mayo de 2012, bajo el Nro. 49, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones, que se acompaña junto a la presente solicitud marcada con la letra “C”. se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 43.125.
De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de Amparo Constitucional a que se refiere las presentes actuaciones.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó la acción en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegó, que los días lunes 01, viernes 26 de octubre del año 2012, en el turno de 11:00 pm a 07:00 am y los días viernes 23 y sábado 24 de Noviembre del 2012 en el turno de 03:000 pm a 11:00 pm, un grupo de trabajadores específicamente 36 de manera abrupta y arbitraria liderizados por los 08 miembros del sindicato SUSTRAHCALI han paralizado toda la planta 1 y algunas maquinas de planta 2 de su representada lo que le ha ocasionado como consecuencia directa el cese completo de las operaciones con una perdida diarias aproximada de 40.000 lts de producción y casi Bs. 150.000,00 No obstante estas cuatros (04) paralizaciones que cada vez son mas radicales escapándose del derecho al trabajo o huelga alguna, indicando igualmente que han venido demostrando una actitud hostil para con las actividades que se desarrollan normalmente en la empresa, llegando al punto de apostarse en las entradas de la empresa, con pancartas, cadenas, carpas, impidiendo el normal funcionamiento económico, así como el ingreso de los trabajadores, clientes, proveedores, la entrada y salida de camiones de cargas, etc., realizando acciones de sabotaje, como por ejemplo cortando la llave de gas de la empresa, manipulando mal las maquinas de producir los helados, así mismo mantienen amenazados a los otros trabajadores de agredirlos físicamente además de amenazar de manera constante a los gerentes de la empresa de paralizar y cerrar la empresa.
Indica igualmente la representación judicial de HELADOS CALI, C.A, no incumple ninguna ordenanza de ley, ni tienen trabajadores, personas ajenas a la empresa o el sindicato SUSTRAHCALI alguna autorización para efectuar paro o tomar las instalaciones de la empresa por parte de la Inspectoría y sustentabilidad de su representada ya que viola los derechos a la propiedad, la libertad económica y al libre transito, establecidos en los artículos 115, 112 y 50 de la Constitución indica que además resulta lesivo a su representada no poder disponer y hacer uso libre de la empresa, ni el desarrollo operacional de la misma, como tampoco a la prestación de sus servicios de unas manera normal, pacifica y segura.
Señalando que por razón suficiente solicita a este Tribunal se le otorgue medida cautelar o amparo preventivo que la organización sindical SUSTRAHCALI o cualquier otro grupo de personas que los acompañan y se encuentran frente a su representada, no apostarse frente de esta, así como se abstengan de realizar acto alguno tendiente a impedir el libre disfrute a HELADOS CALI, C.A del derecho al libre transito, a la propiedad a dedicarse a la libertad económica de su preferencia y que en consecuencia procedan a permitir el ingreso y egreso inmediato de los trabajadores y del personal que labora en la empresa y se abstengan de realizar cualquier acto de hostigamiento al personal o a la clientela de la empresa, u otro acto lesivo a los derechos constitucionales de HELADOS CALI, C.A …”

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del Amparo Constitucional, que propone el recurrente, con fundamento en los Artículos 115, 112 Y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra de la organización Sindical SUSTRAHCALI o cualquier otro grupo de personas que los acompañan y se encuentran frente a HELADOS CALI, C.A.
Procede este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

Corresponde determinar el Juzgado competente para el conocimiento de dicha acción, para lo cual, es preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Habiendo narrado sucintamente las razones fácticas que sirven de sustento a la pretensión de amparo constitucional este Tribunal debe establecer si es competente para conocer de dicha acción para lo cual resultan pertinentes las siguientes observaciones:
La acción de amparo constitucional es ejercida por una sociedad mercantil denunciando la violación de la garantía económica, el libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la protección de iniciativa privada y a la propiedad.

El accionante señala como agraviante a un grupo de trabajadores específicamente 36 que de manera abrupta y arbitraria, han paralizado toda la plata 1 y algunas maquinas de planta 2 de HELADOS CALI, C.A, y que este grupo se encuentra liderizado por los 08 miembros del sindicato SUSTRAHCALI.
La Sala Constitucional ha delineado ciertos criterios atributivos de competencia en situaciones similares a la planteada en el escrito que contiene la solicitud de tutela constitucional que es necesario tomar en cuenta para determinar si es este el Tribunal competente para conocer del amparo o lo es una Tribunal Laboral. Veamos:
1º Cuando los agraviantes sean ex trabajadores o personas respecto de las cuales no sea posible establecer la existencia de algún vínculo laboral con las empresas agraviadas la competencia la tienen los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil. Este criterio lo estableció la Sala en la sentencia Nº 503 del 7-4-2008.

2º Cuando la obstaculización a la entrada y salida del personal a las instalaciones de la empresa sea perpetrada por trabajadores, miembros de organizaciones sindicales, o que así hayan sido identificados en la solicitud de amparo, la competencia la tienen los Tribunales Laborales del lugar donde ocurre el hecho lesivo. Este criterio aparece expuesto en la sentencia Nº 1620 de la Sala Constitucional del 24-10-2008.

Conviene traer a colación el criterio de la Sala Constitucional expuesto en la sentencia Nº 2115 del 9/11/2007 en la cual estableció:
“…La accionante denunció básicamente, la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos a la propiedad privada y a la libertad económica. Ello así, la Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados -derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad-, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran contemplados en el Capítulo VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos.

Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que “(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título”, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados…” (Vid. Decisión de la Sala Nº 2.510 del 29 de octubre de 2004).
Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide.

El precedente constitucional supra copiado sirvió de fundamento para que este Tribunal afirmara su competencia para conocer de una acción de amparo incoada por la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA SA., contra un grupo de ciudadanos sin vinculación laboral con la accionante (expediente FP02-O-2008-000017).

Ahora, la Sala en sentencia n.°: 1092 del 19 de mayo de 2006, caso: Petrolera Ameriven, S.A. contra la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y la Federación Nacional de Trabajadores Petroleros (FEDEPETROL), con ocasión del conflicto de competencia suscitado, estableció lo siguiente:
(…) Denunció la accionante la violación de su derecho al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de la actividad económica y a la propiedad, fundamentando su petición en los artículos 50, 112 y 115 del Texto Fundamental, alegando que se le ha vuelto casi imposible el desarrollo de sus labores administrativas como empresa que “forma parte de la industria petrolera y cuyas actividades conforme a la Ley Orgánica de Hidrocarburos, son de utilidad pública y de interés nacional”.
Al respecto, si bien el derecho al libre tránsito podría ser considerado como un derecho neutro, pues las circunstancias presuntamente agraviantes se pueden contextualizar en el campo del derecho penal o civil, en el presente caso la lesión constitucional denunciada, tiene lugar a causa de la supuesta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, lo cual a su vez, la llevó a argumentar la violación del derecho a la libertad de empresa y a la propiedad, que se encuentran previstos en el capítulo correspondiente a los derechos económicos del Texto Fundamental.
Ello así, resulta evidente para este Alto Tribunal, que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza mercantil, por cuanto busca la protección constitucional de su actividad empresarial, presuntamente lesionada por sendas organizaciones sindicales que eventualmente estarían impidiendo el acceso y salida de sus instalaciones y por tanto, no habiéndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo, o el derecho a huelga o conflictos intergremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de amparo constitucional, debe la Sala con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar que la competencia ratione materiae para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (…).

En el asunto subexamine la empresa accionante denuncian como agraviantes a un grupo de 36 trabajadores que de manera abrupta y arbitraria liderizados por 08 miembros del sindicato SUSTRAHCALI han paralizado toda la planta 1 y algunas maquinas de planta 2 de su HELADOS CALI, C.A, indicando igualmente que han venido demostrando una actitud hostil para con las actividades que se desarrollan normalmente en la empresa, llegando al punto de apostarse en las entradas de la empresa, con pancartas, cadenas, carpas, impidiendo el normal funcionamiento económico, así como el ingreso de los trabajadores, clientes, proveedores, la entrada y salida de camiones de cargas, etc., realizando acciones de sabotaje, como por ejemplo cortando la llave de gas de la empresa, manipulando mal las maquinas de producir los helados, así mismo mantienen amenazados a los otros trabajadores de agredirlos físicamente además de amenazar de manera constante a los gerentes de la empresa de paralizar y cerrar la empresa. A juicio de este sentenciador la situación descrita se puede subsumir en la hipótesis Nº 2 mencionada en esta decisión, esto es, cuando la obstaculización a la entrada y salida del personal a las instalaciones de la empresa sea perpetrada por trabajadores, miembros de organizaciones sindicales o que así hayan sido identificados en la solicitud de amparo por cuya virtud, en esta ocasión, son los Tribunales Laborales quienes deben conocer y decidir la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DECISIÓN

En fuerza de las razones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR declina en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por HEADOS CALI, COMPAÑÍA ANONIMA, contra SINDICATO SUSTRAHCALI y OTROS; remítase el expediente al Tribunal declarado competente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN CIUDAD BOLÍVAR, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE ORANGEL SARACHE MARIN.

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.

Publicada en el día de su fecha, siendo las nueve horas y Treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Conste.

EL SECRETARIO,

AB. JHONNY JOSE CEDEÑO.