REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL.
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
PUERTO ORDAZ, 27 DE NOVIEMBRE DEL 2.012.-
AÑOS: 202° Y 153°.-

DEMANDANTE: INSTRUMEDICA DE VENEZUELA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 05 de Octubre de 2.009, bajo el No. 28, tomo 51-A.-

DEMANDADO: CLÍNICA PUERTO ORDAZ, sin identificación en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el Abogado en ejercicio Ivan Martinez Acosta, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INSTRUMEDICA DE VENEZUELA, C.A, identificado en autos, pasa este Tribunal a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta en el sub iudice, en los términos que de seguida se explanan:
La posibilidad de pronunciarse sobre tal aspecto, ha sido establecida en reiterada Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República; entre ellas, se cita Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, estableció:
“ La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.”

La Jurisprudencia Patria ha esbozado un avezado criterio en relación a la inadmisibilidad de una determinada pretensión; así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso Rafael Enrique Montserrat en recurso de invalidación, en el Expediente nº 00-2055, ha establecido lo siguiente:
“… en sentido general, la acción es inadmisible: 1) cuando la ley expresamente lo prohíbe… 2) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3)cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la de la número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) por otra parte, la acción incoada con los fines ilícitos… 6) pero también existe ausencia de acción… cuando… se está accediendo a la Justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la Jurisdicción, para que ésta no actúe… 7) por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de Justicia y contra el Código de Ética profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del Derecho) influye también sobre el derecho a la Acción…”. Negrillas de este Tribunal.


Del criterio Jurisprudencial esbozado ut supra podemos concluir de manera inequívoca que son esas las causales de inadmisibilidad de una determinada acción (léase pretensión) incoada, de modo que la actividad Jurisdiccional en este caso está delimitada a tomar la pretensión que mediante escrito libelar ha incoado la parte actora y subsumirla en cualquiera de los supuestos del referido criterio jurisprudencial, a los fines de determinar de modo fehaciente si encaja en alguna de tales hipótesis.
Por tratarse de una limitación al derecho de acción, establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, la interpretación del artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil debe ser restrictiva, más no extensiva; de modo que, en el supuesto de materialización de alguna causal de inadmisibilidad, no debe existir dudas en el Sentenciador que la Ley impide el ejercicio de una determinada pretensión. Hacia esa dirección apunta el criterio del más alto Tribunal de la República; así, en sentencia de fecha 04 de Abril de 2.003, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
“… para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio” Negrillas del Tribunal. Sala de Casación Civil, 04/04/2.003, Ponente Magistrado Dr Franklin Arrieche, Expediente Nro 01-0498. Caso Asociación Civil Marineros de Buche vs Hotel Club Bahía de Buche, C.A.

En el caso bajo examen, observa este Despacho Judicial que el accionante no identifica al demandado de autos, siendo éste uno de los requisitos que debe contener el escrito libelar, a tenor de lo establecido en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil. El referido artículo reza:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(Omissis…)

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”

La referida norma jurídica es clara en establecer la necesidad de identificar al demandado de autos en el escrito libelar, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del demandado y, adicionalmente, de establecer los límites subjetivos de la cosa juzgada. En el caso bajo examen, la parte demandante no identifica al demandado y, siendo ésta una persona jurídica, ha debido cumplir con la carga procesal de proporcionar a este Tribunal los datos de creación o registro del accionado.

Adicionalmente, el artículo 341 ejusdem establece los supuestos en los cuales el Juez debe negar la admisión de la demanda. El referido artículo establece:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De acuerdo a las normas jurídicas anteriormente citadas, observa este Despacho Judicial que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece como requisito del escrito libelar la identificación del demandado de autos, habida cuenta de que no consta en autos los datos de creación y registro de la parte demandada, Clínica Puerto Ordaz. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem. Así se decide.

En vista de que el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena la notificación de la parte actora a los efectos de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. Líbrese boleta.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE ARZOLAY
CARL/ja
EXP. N° 6027