REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 27 DE NOVIEMBRE DE 2.012
AÑOS: 202º Y 153º

Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por la Abogada en ejercicio Gloris Bejarano, identificada en autos, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MAYGLE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el nro 96, Tomo 9-A, A.R.M, 445, de fecha 14 de Agosto del año 2.000, pasa este Tribunal a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta en el sub iudice, en los términos que de seguida se explanan:
La posibilidad de pronunciarse sobre tal aspecto, ha sido establecida en reiterada Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República; entre ellas, se cita Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, estableció:
“ La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.”

La Jurisprudencia Patria ha esbozado un avezado criterio en relación a la inadmisibilidad de una determinada pretensión; así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso Rafael Enrique Montserrat en recurso de invalidación, en el Expediente nº 00-2055, ha establecido lo siguiente:
“… en sentido general, la acción es inadmisible: 1) cuando la ley expresamente lo prohíbe… 2) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3)cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la de la número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) por otra parte, la acción incoada con los fines ilícitos… 6) pero también existe ausencia de acción… cuando… se está accediendo a la Justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la Jurisdicción, para que ésta no actúe… 7) por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de Justicia y contra el Código de Ética profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del Derecho) influye también sobre el derecho a la Acción…”. Negrillas de este Tribunal.


Del criterio Jurisprudencial esbozado ut supra podemos concluir de manera inequívoca que son esas las causales de inadmisibilidad de una determinada acción (léase pretensión) incoada, de modo que la actividad Jurisdiccional en este caso está delimitada a tomar la pretensión que mediante escrito libelar ha incoado la parte actora y subsumirla en cualquiera de los supuestos del referido criterio jurisprudencial, a los fines de determinar de modo fehaciente si encaja en alguna de tales hipótesis.
Por tratarse de una limitación al derecho de acción, establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, la interpretación del artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil debe ser restrictiva, más no extensiva; de modo que, en el supuesto de materialización de alguna causal de inadmisibilidad, no debe existir dudas en el Sentenciador que la Ley impide el ejercicio de una determinada pretensión. Hacia esa dirección apunta el criterio del más alto Tribunal de la República; así, en sentencia de fecha 04 de Abril de 2.003, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
“… para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio” Negrillas del Tribunal. Sala de Casación Civil, 04/04/2.003, Ponente Magistrado Dr Franklin Arrieche, Expediente Nro 01-0498. Caso Asociación Civil Marineros de Buche vs Hotel Club Bahía de Buche, C.A.
En el caso bajo examen, se trata de una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, siendo éste uno de los procedimientos ejecutivos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. El artículo 643 Ejusdem establece los supuestos en los cuales el Juez debe negar la admisión de la demanda intimatoria. El referido artículo establece:
“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia nro 0182, dictada en fecha 31 de Julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo que de seguidas se expone:

“De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".

En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición." Negrillas de este Tribunal.

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que la parte intimante no consigne prueba escrita de la acreencia que pretende cobrar, la demanda debe ser declarada inadmisible. Observa este Tribunal que, en el caso de autos, la parte actora en su libelo de demanda hace referencia a los instrumentos cambiarios de los cuales se deriva su acreencia (facturas), siendo el caso que anexo a dicho escrito libelar no consigna las referidas facturas ni ninguna otra prueba escrita que demuestre la existencia de la prestación que mediante la instauración del presente juicio pretende hacer efectiva. En vista de ello, habida cuenta de que no consta en autos prueba escrita del derecho invocado y reclamado por el actor, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 643 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena librar boleta a la parte actora, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la misma. Líbrese boleta.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE ARZOLAY
CARL/ja
EXP. N° 6033