REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
202º y 153º
CIUDADA BOIVAR 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012
ASUNTO: FP02-S -2012-003262
RESOLUCIÓN Nº PJ0242012000286.

En fecha 13 de agosto de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos WILLIAM ALBERTO GUZMAN BERMAN y OSIGRIS JOSEFINA LINERO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.859.657 y V-10.565.032, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Omaira Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.286 y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el 16/08/1985 por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, conforme fue asentada en el Acta Nº 227, del Libro 2 Tomo 3 de Registro Civil, llevados por ante ese despacho durante el año 1985 y que acompañaron a la presente solicitud, cursante al folio SIETE (7).
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon UNA (1) hija que tiene por nombre Yoselin Carolina, mayor de edad; no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde mediados de marzo de 2002, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado boleta, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 09 de octubre de 2012. En fecha 11/10/2012 la Fiscal 7º del Ministerio Público abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual manifiesta que no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos anteriormente mencionados y emite opinión favorable a la misma.

T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos WILLIAM ALBERTO GUZMAN BERMAN y OSIGRIS JOSEFINA LINERO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.859.657 y V-10.565.032, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Omaira Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.286 y de este domicilio, el 16/08/1985 por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, conforme fue asentada en el Acta Nº 227, del Libro 2 Tomo 3 de Registro Civil, llevados por ante ese despacho durante el año 1985 y que acompañaron a la presente solicitud, cursante al folio SIETE (7).
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
De igual forma se acuerda expedir por secretaria copias certificadas que se soliciten.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.,

ABG. LOYSI MERIDA AMATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).
LA SECRETARIA.,

ABG. LOYSI MERIDA AMATO

MEF/Lma/Gustavo