REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 Noviembre de 2012
202º y 153º
RESOLUCION N°: PJ0252012000343
ASUNTO: FP02-S-2012-004202
Que en fecha 30-10-2012 se recibió de la URDD-NO PENAL solicitud de FILIACIÓN en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, incoado por la ciudadana MARIA GISELA SIFONTE, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nros. V- 10.566.855, asistida por los ciudadanos Juan Carlos Maita y Julio Tomas Romero, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 12.194.137 y V- 4.980.814 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.476 y 84.607, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
Que del escrito de la solicitud, se desprende que la ciudadana MARIA GISELA SIFONTE fue presentada por ante el registro Civil de Soledad del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Distrito Independencia, circunstancias estas que conllevan a este juzgador analizar las disposiciones contenidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 47 La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ente la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.- (negrillas y subrayado añadidos)
Y del artículo 60 del mismo Código, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (Subrayado del tribunal).
De las normas antes trascritas, quien aquí decide evidencia la solicitante para ese entonces fue presentada por ante el Registro Civil de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, razón por la cual este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio y declina la competencia ante el Juzgado de Municipio Independencia con Sede en Soledad del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
El Juez,
ABG. ORLANDO TORRES ABACHE
La Secretaria,
ABG. INOCENCIA LINERO
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