REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintidós de Noviembre de dos mil doce
202° y 153º
RESOLUCIÓN: PJ0252012000360
ASUNTO: FP02-S-2012-003513
En fecha 27 de septiembre de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos RUBEN OSVALDO ROBLES e IRENE JOSEFINA CRUZ DE ROBLE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-28.332.475 y V-8.891.287, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la ciudadana LUISA YAJAIRA MARADEY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 84.118, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Parroquia Catedral, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 03 de Octubre del año 1.979, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.526, folio 344, Libro 5, Tomo M1, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.979, la cual anexan a la solicitud.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la vereda 1, sector 3, N° 6, Urbanización Los Coquitos de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.
Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales y procrearon tres (03) hijos de nombre KATERINE IRENE, DIEGO ARMANDO y RUBEN ALBERTO ROBLES CRUZ, mayores de edad según consta en copias de las cedulas anexadas a la solicitud.
Arguyen que desde el 08 de Diciembre del año 1.998, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
El 04 de Octubre de 2012, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2012-003513, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado el 22-10-2012, el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 22 de octubre de 2012, presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: RUBEN OSVALDO ROBLES e IRENE JOSEFINA CRUZ DE ROBLE, por ante el Registro Civil, Parroquia Catedral, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 03 de Octubre del año 1.979, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.526, folio 344, Libro 5, Tomo M1, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.979,en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de Noviembre del dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abog. Inocencia Linero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde. Conste.
La Secretaria,
Abog. Inocencia Linero
|